REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dos (02) de Octubre del año 2008
198° y 149°
Visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana NANCY ASUNCION FERNANDEZ DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.852, debidamente asistida por el Abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 75.886, vistos igualmente los recaudos presentados en fecha 30/09/2008, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadanas JANETH MONCADA LABRADOR y ANDREMAR DEL VALLE MATA MARCANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.175.321 y 10.576.615, respectivamente, a fin que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las horas destinadas al Despacho desde las 8:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., ubicado en Calle Los Baños, El Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 4, Oficina 4-2, Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2do) día Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones, para dar contestación a la demanda, en el juicio que sigue en su contra la ciudadana NANCY ASUNCION FERNANDEZ DE ROMERO (supra identificada). Compúlsese sendos libelos de la demanda, y con su orden de comparecencia al pié, entréguense al Alguacil del Tribunal a fin de que practique las citaciones ordenadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las Compulsas se designa a la ciudadana Yarisnel Paredes, Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.604.357, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 120 de la Ley de Registros Público, en concordancia con los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Medidas de Secuestro y de Embargo solicitadas, el Tribunal proveerá por auto separado, en cuaderno de medida que al efecto se ordenará abrir.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por cuánto la parte actora, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de proveer lo conducente sobre la citación de la parte demandada.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
Exp. Nº 1186/08
ATAP/GG/yaris
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dos (02) de Octubre del año 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: NANCY ASUNCION FERNANDEZ DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.852.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 75.886.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas JANETH MONCADA LABRADOR y ANDREMAR DEL VALLE MATA MARCANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.175.321 y 10.576.615, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1186/08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“… En fecha primer (01) de Enero de Dos Mil Tres (2003) di en arrendamiento a las ciudadanas JANETH MONCADA LABRADOR y ANDREMAR DEL VALLE MATA MARCANO (…) un inmueble constituido por un apartamento…” “ … es el caso ciudadano Juez, que las prenombradas ciudadanas han dejado de cancelar el prenombrado canon de arrendamiento por mas de Tres (03) meses sin razón alguna…“ “… De conformidad a lo previsto en el Ordinal 7, del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete y practique Medida de Secuestro del Inmueble objeto de la presente demanda…” (Sic).
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; y por ultimo, cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, la parte actora alega en su libelo de demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con lo cual se llenaría el extremo de ley contenido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil, supra citado. Sin embargo de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/yaris
EXP Nº 1186/08
Sentencia: Interlocutoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dos (02) de Octubre del año 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: NANCY ASUNCION FERNANDEZ DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.852.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 75.886.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas JANETH MONCADA LABRADOR y ANDREMAR DEL VALLE MATA MARCANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.175.321 y 10.576.615, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1186/08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida de Embargo Preventivo, en virtud del presunto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala cuales son las medidas cautelares que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Así, en el caso sub judice se señala, que con la consignación en autos del contrato de arrendamiento, lleva al ánimo de quien aquí esto conoce, la demostración de uno de los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del citado Código, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris). Sin embargo, de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, no se constata, de manera alguna, el segundo requisito contemplado en la norma citada, es decir, no quedó demostrado, ni siquiera presuntamente, el requisito del periculum in mora, o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, por lo cual y al no estar llenos los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida de Embargo de Bienes Muebles, esta ha de ser negada como así se hará en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (10:45am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/yaris
EXP Nº 1186/08
Sentencia: Interlocutoria
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