REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
Maiquetía, veinte (20) de Octubre del año 2008
Expediente Nº 1174-08

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadana María Lucena de Guerrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.094.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Magaly Bozo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.643, según Poder apud-acta otorgado en fecha dos (02) de octubre de 2008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Ángel Escobar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.584.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Acción de desalojo
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha catorce (14) de Julio del corriente año, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo Arrendaticio incoado por la ciudadana María Lucena de Guerrero contra el ciudadano José Ángel Escobar (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veinticinco (25) de julio del año presente año, previa la consignación de los recaudos de la demanda realizado por la parte actora en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, dentro de la oportunidad legal para ello establecida, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2008 la compulsa de citación es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha diez (10) de junio de 2008, manifiesta haber practicado la citación personal de la demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal en auto de fecha dos (2) de octubre del 2008, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de mandatario alguno.
En fecha ocho (8) de octubre del mismo año, la apoderada actora consigna su escrito de pruebas, las que son admitidas en auto de esa misma fecha. Y en auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, el Tribunal deja constancia que habiendo fenecido el lapso probatorio, tan solo la parte actora promovió pruebas.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar los términos en que se trabó la controversia en el presente juicio y acota lo siguiente:

II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que el día quince (15) de marzo del año 2007 dio en arrendamiento al ciudadano José Ángel Escobar un apartamento de su propiedad, ubicado en el callejón Corp-Banca, primera planta, frente al Liceo Maracaibo 3, Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, tal como según señala consta en el citado contrato que acompaña a su libelo marcado “A”. Que en la clausula cuarta del citado contrato las partes establecieron en trescientos treinta mil bolívares hoy trescientos treinta bolívares (Bs.330.00) el canon mensual de arrendamiento, a pagar a la arrendadora al vencimiento de cada mes, todos los días quince o a mas tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho vencimiento, en moneda efectiva y de curso legal. Que en la clausula tercera se estipulo seis (6) meses fijos, sin prórroga la duración del contrato, contados a partir del quince (15) de marzo del año 2007. Que el ciudadano José Ángel Escobar hasta la fecha de su demanda no ha dado cumplimiento con su obligación legal contractual de pagar los cánones de arrendamiento convenidos a su arrendadora, correspondientes a los meses del 15 de marzo al 15 de abril del 2008, del15 de abril al 15 de mayo del 2008 y del 15 de mayo al 15 de junio del 2008, todo lo cual configura su incumplimiento y en consecuencia procedente su demanda por desalojo. Que en vista a ello procede a demandar, fundamentando su acción en los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1264 del Código Civil al ciudadano José ängel Escobar para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Juzgado a desalojar el inmueble supra descrito; a pagar por vía subsidiaria e indemnizatoria la suma de novecientos noventa bolívares ( Bs.990.00), por la ocupación del inmueble, calculados en la suma de cada uno de los cánones de arrendamiento dejados de pagar y antes discriminados, a razón trescientos treinta bolívares cada uno ( Bs.330.00) y a pagar las costas y costos procesales. Por último estimó su acción en la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400.00), fijó su domicilio procesal y pidió la citación del querellado.
En cuanto al demandado, ya se señaló en la síntesis de las diferentes fases del proceso , que la parte demandada no concurrió, a dar su contestación a la demanda ni por si ni por apoderado alguno, una vez como fue practicada su citación personal por el Alguacil de este Juzgado; por lo que quien esto conoce pasa a examinar conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, tan solo promovidas y evacuadas por la parte accionante y a tales efectos señala lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
Cursa a los folios 7 al 8 contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por ellas suscrito en fecha quince (15) de marzo del año 2007. El Tribunal observa:
La instrumental analizada no fue desconocida por la parte a quien se opone, adquiriendo con ella el carácter de reconocido que los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga. Así mismo se indica que tampoco la parte demandada lo impugnó tachando de falsedad la indicada instrumental privada, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Demostrando con ello la parte actora no solamente la existencia de la obligación contenida en el contrato que la vincula a la parte demandada, sino también los términos contractuales-legales en que su relación las regula. Así se establece.
A los folios 19 al 24 corren insertos 6 recibos librados al ciudadano José Ángel Escobar, cada uno por la suma de trescientos treinta bolívares, cuyos concepto indica respectivamente Alquiler del mes del 15 de marzo al 15 de abril del año 2008; Alquiler del mes del 15 de abril al 15 de mayo del año 2008; Alquiler del mes del 15 de mayo al 15 de junio del año 2008; Alquiler del mes del 15 de junio al 15 de julio del año 2008; Alquiler del mes del 15 de julio al 15 de agosto del año 2008; Alquiler del mes del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2008. Quien conoce observa:
Las instrumentales privadas descritas, no fueron suscritas por el obligado tal y como se señala en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que carecen de eficacia probatoria alguna. Así se establece.
En virtud de que la parte demandada, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna y analizadas como han sido las documentales traídas a los autos por la parte actora; pasa esta juzgadora a examinar si se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, y a tales efectos señala lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a quien aquí juzga, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada ciudadano José Ángel Escobar. En efecto y en primer término tenemos, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, por cuanto el fundamento de la misma se define sobre la base de una obligación contenida en el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, que por efecto de la falta de desconocimiento de la parte demandada dentro de la oportunidad para ello establecida, se reputa reconocido por efecto de lo dispuesto en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, acarreando en consecuencia no solo la demostración de la parte actora de la existencia de la obligación que querella, sino también los términos en que fueron pactadas las obligaciones entre quienes lo suscriben. En segundo lugar y como se dejó asentado en autos, específicamente en el auto de fecha dos (2) de octubre del presente año, la parte querellada habiendo sido citada personalmente conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y habiendo suscrito el recibo correspondiente, se mantuvo contumaz al no comparecer ni por sí ni por intermedio de mandatario alguno a dar su contestación a la demanda. Por último y en tercer lugar, la parte querellada no produjo a los autos escrito probatorio alguno, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de ley preceptuados por el legislador civil en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil y con ello la procedencia de la confesión ficta deviene inexorablemente y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana María Lucena de Guerreo contra el ciudadano José Ángel Escobar (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: En entregar a la ciudadana María Lucena de Guerreo el inmueble que le fue dado en arrendamiento, identificado en el libelo de la demanda de la siguiente manera: “un inmueble (Apartamento) de mi propiedad, ubicado en el Callejón Corp-Banca, primera planta frente al Liceo Maracaibo 3, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…” (Sic) Segundo: En pagar por vía indemnizatoria a la querellante la suma de novecientos noventa bolívares (Bs.990.00), calculados en base a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses del 15 de marzo al 15 de abril del 2008, del 15 de abril al 15 de mayo del 2008 y del 15 de mayo al 15 de junio del 2008, a razón cada mes de trescientos treinta bolívares ( Bs.330.00). Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, ello con fundamento a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,

DRA. ANA T. AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha siendo la una y trece (01:13) minutos de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

Exp. Nº 1174-08
Materia: Civil/bienes