REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
Maiquetía, veinte (20) de Octubre del año 2008
Expediente Nº 1181-08

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Nemesio Cardero Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.171.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Carlos Aguilera, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.886 y titular de la cédula de identidad Nº V-11.643.295; según poder Apud acta otorgado en fecha catorce (14) de agosto del 2008.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “R-9 Comunicaciones C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintidós (22) de marzo del año 1995, bajo el Nº 01, Tomo 105-A Sgdo, representada por su Presidente Rafael José Yépez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.855.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pascual Elio Napoletano La Cruz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.568, según Poder apud-acta otorgado en fecha tres (3) de Octubre del 2008.

MOTIVO: Acción de desalojo
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha cinco (05) de Agosto del año 2008, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo Arrendaticio incoado por el ciudadano Nemesio Cardero Pérez contra la sociedad mercantil “R-9 Comunicaciones C.A.”, (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha seis (6) de agosto se le da entrada a la demanda y se forma el expediente.
En fecha ocho (8) del mismo mes y año, la parte actora consigna los recaudos a su demanda y dentro de la oportunidad de ley, esto es, el once (11) del mismo mes y año, se admite la querella y se ordena el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha catorce (14) de agosto del 2008, ésta es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado, consignando el correspondiente recibo de citación suscrito por el prenombrado ciudadano, todo conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la accionada no comparece ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, dejando de ello expresa constancia el Tribunal en su auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2008.
En diligencia de fecha tres (3) de octubre del 2008, la parte demandada representada por el ciudadano Rafael José Yépez, asistido del abogado Pascual Napoletano, consigna su escrito probatorio, admitiendo el Tribunal las pruebas promovidas en auto de esa misma fecha. Lo propio hace la parte actora, y en fecha nueve (9) de octubre consigna su escrito de pruebas, siendo éstas admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar los términos en que se trabó la controversia en el presente juicio y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que el día primero (1º) de Abril del año 2005 dio en arrendamiento a la Sociedad mercantil “R-9 Comunicaciones C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintidós (22) de marzo del año 1995, bajo el Nº 01, Tomo 105-A Sgdo, representada por su Presidente Rafael José Yépez, un local comercial, signado con el número tres (3), con un área aproximada de sesenta metros cuadrados ( 60mts2), ubicado en la planta baja de una quinta distinguida con el número catastral 02-01-10-03, construida sobre la parcela “C”, de la manzana Nº 17, del Plano de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar de este Estado, según dice consta de documento certificado que opone a su contraparte y anexa a su libelo con la letra “A”. Que en dicho contrato se fijó la suma de seiscientos veinte bolívares ( Bs.620.00) como canon de arrendamiento,, suma que de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes se fue incrementando hasta alcanzar la suma de ochocientos sesenta bolívares ( Bs.860.00) mensuales. Que la arrendataria dejó de pagar dicho canon de arrendamiento por tres (3) meses consecutivos, es decir, los pagos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2008, sin que las múltiples gestiones por las efectuadas para obtener dicho pago hayan resultado satisfactorias. Que en vista a ello y con fundamento en los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, querella a la sociedad mercantil “R9 Comunicaciones C.A”., por desalojo.
Ya en la síntesis de las diferentes fases procesales se asentó que la demandada, habiendo sido formalmente citada conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no concurrió a dar su contestación a la demanda. En vista a ello y antes de establecer la fundamentación jurídica del presente fallo y examinar, si en el presente caso se encuentran dados los extremos de ley, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, pasa este Juzgado a efectuar el análisis y valoración correspondiente a las pruebas aportadas al juicio, tanto por la parte actora como por la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y acota que:
III
ANALISIS PROBATORIO
La parte actora promovió y acompañó a su libelo de demanda copa fotostática del contrato privado de arrendamiento suscrito con su arrendataria “R9 Comunicaciones C.A.”, por intermedio de su Presidente ciudadano Rafael José Yépez, sin fecha de expedición, el que inserto está a los folios 6 al 8 del expediente. El Tribunal observa:
Dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”(Omissis) (Destacado nuestro)

Si bien la parte actora manifiesta en su escrito libelar que: “consta en documento certificado que opongo y anexo a la presente marcado con la letra “A”…”(Sic), el contrato de arrendamiento mediante el cual otorgó a la sociedad mercantil “R-9 Comunicaciones C.A”. , el local comercial, signado con el numero tres (3), ubicado en la Planta Baja, de la quinta distinguida con el Numero Catastral 02-01-10-03, construida sobre la parcela “C” , de la manzana 17, del Plano de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar de este estado, lo cierto es que el documento que aquí se analiza, marcado con la letra “A”, y acompañado por el actor junto a su diligencia de fecha ocho (8) de agosto del corriente año, no es “documento certificado”, ya que el mismo es una simple copa fotostática de un instrumento privado no reconocido o tenido como tal, los que conforme a la norma citada y conjuntamente con los documentos públicos producidas en juicio bien en originales o en copia certificada “…expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. En tal virtud, la copia fotostática acompañada de un instrumento privado no reconocido o tenido como tal que aquí se examina, carece de valor probatorio alguno y así se establece.
Promovió la parte actora copia certificada del Acta Constitutiva de la querellada “R9 Comunicaciones C.A.”, que inserta corre a los folios 9 al 16 del expediente. Quien sentencia señala lo siguiente:
La copia certificada de documento público que aquí se analiza, hace fe de su original por haber sido expedida por funcionario público para ello autorizado y con las formalidades de ley, ello en base a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Igualmente se señala que la parte demandada no la impugnó ni tacho de falsedad por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana, conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Por su parte la demandada en su escrito de pruebas de fecha tres (3) de octubre del corriente año, consignó tres (3) comprobantes de consignación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008, expedidos por el homólogo Juzgado Cuarto de esta misma Circunscripción judicial, que en originales corren insertos a los folios 34,35 y 36 del expediente. Quien sentencia observa lo siguiente:
Las instrumentales públicas descritas, no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte a quien ellas se oponen, esto es la parte actora; por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, adquirieron el pleno valor probatorio que de ellas emana y así se establece.
Analizadas como han sido las documentales traídas a los autos por las partes en el presente juicio; pasa esta juzgadora antes de entrar a examinar si se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a conocer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda y a tales efectos señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, han permitido constatar a esta Juzgadora, que si bien la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, sin embargo con las probanzas traídas a los autos por la parte actora no se puede determinar el fundamento de su pretensión, definido éste sobre la base de una obligación contenida en el contrato privado que el actor dice, suscribió y lo vincula a la parte querellada. En este sentido, considera pertinente quien juzga, invocar el texto normativo contenido en el Artículo 1354 del Código Civil, conforme al cual:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Omissis).

En este mismo orden normativo, pero ésta vez el legislador procesal civil ha señalado en su Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Omissis).

Por último y pertinente al caso que nos atañe, considera quien sentencia trascribir el texto del Artículo 434 del Código Adjetivo Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 434: “ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Omissis).

El instrumento que en copia simple acompañó a su libelo la parte actora, signado “A”, por demás de fecha incierta al no observarse en su texto fecha alguna de suscripción, no merece fe pública y carece de eficacia probatoria alguna, no produce efecto jurídico alguno a estimar por quien esto conoce, tal como se señaló en el capitulo probatorio correspondiente del presente fallo, por cuanto no está establecida ni siquiera de manera presunta su autenticidad. Aunado a lo anterior, tampoco la parte demandada produjo en original tal documento no reconocido e igualmente, tampoco la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello establecida señaló en su libelo, tal como lo indica el trascrito artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “… la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…” (Omissis); por lo que a la luz de la normativa invocada, la presente querella ha de declarase inadmisible como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Inadmisible la demanda de desalojo instaurada por el ciudadano Nemesio Cardero Pérez contra la sociedad mercantil “R9 Comunicaciones C.A.”, (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZA,

DRA. ANA T. AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30pm), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

Exp. Nº 1181-08
Materia: Civil/bienes