REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidos (22) de Octubre del año 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA OTILIA VALES ESPIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.979.958.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 55.724.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARTIN RIVERO ARTEAGA y CARMEN ALICIA SALCEDO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.729.869 y V-5.973.742, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1189/08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“… Soy propietaria de un inmueble (…) di en arrendamiento la planta baja de dicha casa a los ciudadanos RIVERO ARTEAGA MARTIN y CARMEN ALICIA SALCEDO…” “… Es el caso que los inquilinos (…) aun continúan ocupando el inmueble, no haciendo la entrega del mismo el día 2 de Septiembre de 2008, fecha en la cual tenían la obligación legal de hacer entrega del mismo ya que se había cumplido el lapso de la prorroga legal prevista en la Ley…“ “… De conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado…” (Sic).

El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. Con lo cual la medida solicitada cumple con uno de los requisitos plasmados en la norma supra transcrita, al señalar el actor que incoa su demanda por haber llegado este a termino y habérsele participado al inquilino.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).

Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30am), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/yaris
EXP Nº 1189/08
Sentencia: Interlocutoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidos (22) de Octubre del año 2008
198° y 149°

Visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana MARIA OTILIA VALES ESPIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.979.958, debidamente asistida por el Abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 55.724, y vistos igualmente los recaudos presentados, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadanos MARTIN RIVERO ARTEAGA y CARMEN ALICIA SALCEDO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.729.869 y V-5.973.742, respectivamente, a fin que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las horas destinadas al Despacho desde las 8:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., ubicado en Calle Los Baños, El Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 4, Oficina 4-2, Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2do) día Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones, para dar contestación a la demanda, en el juicio que sigue en su contra la ciudadana MARIA OTILIA VALES ESPIÑA (supra identificada). Compúlsese sendos libelos de la demanda, y con su orden de comparecencia al pié, entréguense al Alguacil del Tribunal a fin de que practique las citaciones ordenadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las Compulsas se designa a la ciudadana Yarisnel Paredes, Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.604.357, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 120 de la Ley de Registros Público, en concordancia con los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado, en cuaderno de medida que al efecto se ordenará abrir.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por cuánto la parte actora, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de proveer lo conducente sobre la citación de la parte demandada.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA


Exp. Nº 1189/08
ATAP/GG/yaris