REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
Maiquetía, nueve (09) de Octubre del año 2008
Expediente Nº 1154-08

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadana FELICIA DURAN DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.086.041.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. CARLOS AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.866, según Poder apud-acta otorgado en fecha seis (6) de marzo de 2008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA ILARRETA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.155.403.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Acción de desalojo
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo Arrendaticio incoado por la ciudadana Felicia Duran de Armas contra la ciudadana María Alejandra Ilarreta Bello (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha tres (3) de Marzo del año presente año, previa la consignación de los recaudos de la demanda realizado por la parte actora en fecha veintisiete (27) de febrero del 2008, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha seis (6) de marzo del 2008 la compulsa de citación es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2008, manifiesta haber practicado la citación personal de la demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2008, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de mandatario alguno.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año, el apoderado actor consigna su escrito de pruebas, las que son admitidas en auto de esa misma fecha.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar los términos en que se trabó la controversia en el presente juicio y acota lo siguiente:

II
SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que el día diez (10) de julio del año 2006 dio en arrendamiento a la ciudadana María Alejandra Ilareta Bello la planta alta de un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, según consta en documento de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, de fecha diez (10) de julio del 2006; que posteriormente se efectuó una única y última renovación del mismo de fecha cuatro (4) de diciembre del 2006, según cosnta de documento anexo a su libelo; que an ambos contratos se estableció un canon de arrendamiento de quinientos bolívares mensuales ( Bs.500.00), los que serían depositados por la arrendataria a favor de su arrendadora en la cuenta Nº 0151008859590042674-1 del BFC Banco Fondo Común , lo que así hizo según consta en estados de cuenta emitidos por dicha entidad bancaria y que anexa a su libelo, pero que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de año 2008 (2007) ( sic) y enero y febrero del año 2008. Y en tal virtud procede a demandar a la ciudadana María Alejandra Ilareta Bello para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado a entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. Fundamento su acción de desalojo la parte actora en los artículos 33 y 34 de la Ley e Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1159, 1160,1167 y 1264 del Código Civil. Así mismo fijó su domicilio procesal y estimó su acción en la suma de d dos mil doscientos bolívares ( Bs.2.200.00)
Como ya se señaló en la narrativa del fallo, atinente al cumplimiento de las diferentes fases del proceso, la parte querellada no dio contestación a la demanda contra ella incoada, por lo que quien esto conoce pasa a examinar las probanzas cursantes en autos, promovidas y evacuadas tan solo por la parte accionante y a tales efectos señala lo siguiente:

III
ANALISIS PROBATORIO

Cursa a los folios 6 y 7 contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha diez (10) de julio del año 2006, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado bajo el Nº 85, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones. El Tribunal observa:
La instrumental analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que los artículos 1359 y 1360 del Código Civil le otorgan. Quedando demostrado con ello los términos contractuales en que las partes delimitaron sus recíprocas obligaciones. Así se establece.
Al folio 8 y 9 corre instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, suscrito por ambas. El Tribunal observa:
La instrumental privada reseñada no fue desconocida por su contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el Artìculo 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha de reputarse reconocida por ella. Así mismo se señala, que tampoco fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil, demostrando la actora con ella, la existencia y términos de la obligación que la vincula a la querellada, entre ellos que ambas acordaron un término fijo de duración de seis (6) meses a partir del día cuatro (4) de Diciembre del 2006, por lo que habiendo permanecido la arrendataria en el inmueble dado en arrendamiento luego del lapso de expiración del contrato y su arrendadora haberla dejado en posesión del inmueble operó conforme lo indica el artículo 1600 del Código Civil la tacita reconducción del mismo, por tiempo indeterminado. Así se establece.
A los folios 10 al 15 corren insertos estados de cuenta en papel membrete del Banco Fondo Comun de la cuenta que en la Agencia Catia La Mar, posee la actora. El Tribunal observa:
La instrumental privada emanada de tercero ajeno a la controversia no fue ratificada en juicio, tal como así lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio alguno y así se señala.
Analizadas como han sido las documentales traídas a los autos por la parte actora; pasa esta juzgadora a examinar si se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, y a tales efectos señala lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a quien aquí juzga, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada ciudadana María Alejandra Ilareta Bello. En efecto y en primer término tenemos, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, por cuanto el fundamento de la misma se define sobre la base de una obligación contenida en el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, el que tal como se señaló en el capítulo correspondiente al análisis de las pruebas, no fue desconocido ni en su contenido ni en firma, acarreando en consecuencia el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas que lo conforman. En segundo lugar y como se dejó asentado en autos, específicamente en el auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del corriente año, la parte querellada habiendo sido citada personalmente conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y habiendo suscrito el recibo correspondiente, se mantuvo contumaz al no comparecer a dar su contestación a la demanda. Por último y en tercer lugar, la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara los hechos afirmados por la parte actora en su libelo y en consecuencia la favoreciera, tal y como lo señala la norma procesal comentada, razón por la cual la procedencia de la confesión ficta deviene inexorablemente y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana Felicia Duran de Armas contra la ciudadana María Alejandra Ilareta Bello (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: En entregar a la ciudadana Felicia Duran de Armas el inmueble que le fue dado en arrendamiento, identificado en el libelo de la demanda de la siguiente manera: “… la planta alta de un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas.” (sic). Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, ello con fundamento a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZA,

DRA. ANA T. AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

Exp. Nº 1154-08
Materia: Civil/bienes