REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
Maiquetía, nueve (9) de Octubre del año 2008
Expediente Nº 1167-08
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Jacinto Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.780.842.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Valentina Rodríguez y Dinorah María García, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.768.447 y V-6.889.194 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 52.321 y 42.652; según Poder Autenticado en fecha siete (7) de febrero del año 2008, por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 43, Tomo 11.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Beatriz Poleo Aguilera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.061.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Acción de desalojo
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo Arrendaticio incoado por el ciudadano Jacinto Fernández contra la ciudadana Beatriz Poleo Aguilera (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha treinta (30) de mayo del 2008, previa la consignación de los recaudos de la demanda realizado por la parte actora en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha nueve (9) de julio del 2008, la compulsa de citación es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2008, manifiesta haber practicado la citación personal de la demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, esto es el día catorce (14) de agosto del presente año, comparece la parte demandada y solicita al Tribunal que por cuanto carece de la asistencia de un profesional de derecho para dicha actuación judicial, solicita se fije una nueva oportunidad; lo que así se acuerda.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2008 tiene lugar el acto de contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por intermedio de mandatario alguno.
En fecha dos (2) de octubre del mismo 2008, la apoderada actor consigna su escrito de pruebas, las que son admitidas en auto de esa misma fecha. Y en auto de fecha siete (7) del mismo mes y año , el Tribunal deja constancia que tan solo la parte actora produjo a los autos escrito de pruebas.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar los términos en que se trabó la controversia en el presente juicio y acota lo siguiente:

II
SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda las apoderadas actoras lo siguiente:
Que su representado es propietario y arrendador de un apartamento tipo estudio, distinguido con el Nº 4, Quinta Las Baenas, Avenida La Costanera, palmar Oeste, Parroquia Carabaleda, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas , asentado bajo el Nº 62, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivo y conforme al cual le dío en arrendamiento el indicado inmueble a la ciudadana Beatriz Poleo Aguilera. Que en la clausula segunda del contrato de arrendamiento se establece que el canon de arrendamiento establecido entre las partes en la suma de quinientos mil bolívares hoy quinientos bolívares (Bs.500.00), deberían de ser pagados por la arrendataria a su arrendador, por mensualidades anticipadas, a mas tardar los cinco (5) primeros días de cada mes, en la residencia del propietario o donde éste lo indique. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde los meses de diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008, los que suman la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo). Que la arrendataria ante las diligencias efectuadas por su mandante para obtener el pago de los cánones debidos, ha venido prometiendo verbalmente así hacerlo, y hasta la fecha no ha ocurrido. Y es por ello que acuden a demandar en desalojó a la ciudadana Beatriz Poleo Aguilera para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a desalojar el apartamento que habita y entregarlo totalmente desocupado a su mandante y sea condenada a pagar los meses los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año, los cánones de arrendamiento que ha dejado de cancelar. Fundamentó su acción el accionante en los artículos 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1167, 1579,1592 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la cuantía de su acción en la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000.00).
Posteriormente en escrito de reforma de fecha diecinueve (19) de junio del mismo año, las apoderadas actoras reformaron su demanda en el petitorio y accionan a la demandada por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los meses de diciembre 2007; enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008, por un monto total de tres mil bolívares ( Bs.3.000.00) y en vista a ello piden a la querellada desaloje el apartamento que habita identificado con el Nº1 y ubicado en la Avenida La Costanera, Palmar Oeste, parroquia Caraballeda del estado Vargas, y sea condenada en costas.
Como ya se señaló en la narrativa del fallo, atinente al cumplimiento de las diferentes fases del proceso, la parte querellada no dio contestación a la demanda contra ella incoada, ni tampoco produjo a los autos escrito probatorio alguno, por lo que quien esto conoce pasa a examinar las probanzas cursantes en autos, promovidas y evacuadas tan solo por la parte accionante y a tales efectos señala lo siguiente:

III
ANALISIS PROBATORIO

Cursa a los folios 9 al 14 contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha primero (1ero) de febrero del año 2007, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado bajo el Nº 62, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones. El Tribunal observa:
La instrumental analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que los artículos 1359 y 1360 del Código Civil le otorgan. Quedando demostrado con ello los términos contractuales en que las partes delimitaron sus recíprocas obligaciones. Así se establece.
A los folios 29 y 30 del expediente fueron consignados las copias de 5 recibos de pago, correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo septiembre del año 2007. Quien sentencia observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o traslados de instrumentos en juicio serán de aquellos instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los consignados por la parte actora no son de los que expresamente indica la norma por lo que carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.
Analizadas como han sido las documentales traídas a los autos por la parte actora y antes de entrar a examinar el cumplimiento de los extremos de ley, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, quien aquí juzga entra a conocer como punto previo, sobre la procedencia de la acción instaurada, y observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
En su escrito de reforma de la demanda, las apoderadas judiciales del ciudadano Jacinto Fernández señalaron lo siguiente: “… procedemos a realizar la siguiente reforma de la demanda en relación al petitorio: Demandadmos formalmente a la ciudadana Beatriz Poleo Aguilera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el apartamento Nº 1, ubicado en la Avenida La Costanera, Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, del estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.345, por Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2008, por un monto total de tres mil bolívares ( BsF.3000.00), previsto en el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Sic). Quien conoce observa lo siguiente:
Las apoderadas actoras por un lado demanda, tal y como se trascribió del citado escrito de reforma, la resolución del contrato de arrendamiento, y por otro lado erróneamente fundamentan su acción en la norma atinente a la acción de desalojo, contemplada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo se señala que en la clausula Tercera del contrato de arrendamiento, que inserto corre a los folios 10 al 12 del expediente, las partes de muto acuerdo pactaron en relación a la duración del contrato, lo siguiente: “ Clausula Tercera: “ El término o duración del presente contrato es de un (1) año fijo, determinado, contado a partir del día de la protocolización del presente documento; y sin prórroga, siempre y cuando el propietario determine prorrogarlo.”(Sic). De lo antes trascrito se concluye que el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado expiraba el día Primero (1º) de febrero del año 2008, toda vez que el mismo fue suscrito ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, el día Primero (1) de febrero del año 2007. Sin embargo y con vistas a la permanencia de la arrendataria en el inmueble arrendado, luego del vencimiento del término de duración del contrato y a la falta de oposición de su arrendador a ello, el contrato tal y como lo disponen los artículos 1600 y 1604 el contrato se renovó y por efecto de la tácita reconducción se transformó a tiempo indeterminado; por lo que siendo el Juez el Director del Proceso y conocedor del derecho, declara que la acción de resolución de contrato escogida por la parte actora para incoar su demanda y reforma, no es la procedente en este caso, siendo legalmente la acción de desalojo la que debe prosperar y así se establece.
Pasa esta juzgadora a examinar si se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, y a tales efectos señala lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a quien aquí juzga, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada ciudadana Beatriz Poleo Aguilera. En efecto y en primer término tenemos, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, por cuanto el fundamento de la misma se define sobre la base de una obligación contenida en el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, el que tal como se señaló en el capítulo correspondiente al análisis de las pruebas, no fue impugnado ni tachado de falsedad, adquiriendo pleno valor probatorio y acarreando en consecuencia, el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas que lo conforman. En segundo lugar y como se dejó asentado en autos, específicamente en el auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del corriente año, la parte querellada habiendo sido citada personalmente conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y habiendo suscrito el recibo correspondiente, se mantuvo contumaz al no comparecer a dar su contestación a la demanda. Por último y en tercer lugar, la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara los hechos afirmados por la parte actora en su libelo y en consecuencia la favoreciera, tal y como lo señala la norma procesal comentada, razón por la cual la procedencia de la confesión ficta deviene inexorablemente y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de Desalojo instaurada por el ciudadano Jacinto Fernández contra la ciudadana Beatriz Poleo Aguilera (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: En entregar al ciudadano Jacinto Fernández el inmueble que le fue dado en arrendamiento, identificado en el libelo de demanda de la siguiente manera: “… un apartamento tipo estudio, el cual está distinguido con el Nº 4, Quinta Los Baenas, Avenida La Costanera, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas…” (sic). Segundo: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000.00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos y correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero,febrero,marzo,abril y mayo del 2008. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, ello con fundamento a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZA,

DRA. ANA T. AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

Exp. Nº 1167-08
Materia: Civil/bienes