REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º

Maiquetía, nueve (9) de Octubre del año 2008
Expediente Nº 1175-08
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadana Janet Esperanza Merlo López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.420.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. Pascual Elio Napoletano La Cruz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.568, según Poder apud-acta otorgado en fecha 23 de Julio de 2008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Julio Cesar Mendoza Tinoco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.178.307
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Acción de desalojo
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2008, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo Arrendaticio incoado por la ciudadana Janet Esperanza Merlo López contra el ciudadano Julio Cesar Mendoza Tinoco (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2008, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en fecha veintitrés (23) el mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha treinta (30) de julio del 2008, ésta es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, manifiesta haber practicado la citación personal de la demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de septiembre del 2008, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de mandatario alguno.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año, el apoderado actor consigna su escrito de pruebas, las que son admitidas en auto de esa misma fecha.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar los términos en que se trabó la controversia en el presente juicio y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que el día diecisiete (17) de octubre del año 2007 celebró con el ciudadano Julio Cesar Mendoza Tinoco, contrato de arrendamiento por tiempo determinado hasta el día diecisiete (17) de enero del año 2008, prorrogable por períodos iguales siempre y cuando las partes estuvieran de acuerdo en ello, tal y así se evidencia en la Clausula Tercera del contrato. Que en virtud de las constantes renovaciones, el contrato se transformó a tiempo indeterminado. Que el objeto del contrato es un inmueble constituido por un apartamento situado en la Planta Alta de una casa, ubicada entre Navarrete y Buena Vista, distinguido con el N/46, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Que el diecinueve (19) de noviembre del 2007 le notificó a su arrendatario de la no prórroga del contrato, con lo que cumplió lo pactado en el contrato, así consta en carta que consigna a los autos. Que el arrendatario no cancelaba los cánones de arrendamiento en su debida oportunidad y desde el mes de mayo del 2008 no lo paga y es por ello que acude a demandar por la acción de desalojo al ciudadano Julio Cesar Mendoza Tinoco para que convenga o en su defecto a ella sea condenado por éste Juzgado a: Primero: Al pago de la cantidad de novecientos bolívares fuertes ( Bs.900.00) por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de mayo, junio, julio del 2008 a razón de trescientos bolívares mensuales ( Bs.300.00). Segundo: A pagar por vía de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que pudieren encontrarse vencidos para la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso. Tercero: A pagar las costas, costos y honorarios de abogado que se generen. Cuarto: A entregar completamente desocupado el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y presentar las solvencias de los servicios públicos de agua potable y electricidad. Fundamentó su acción la parte actora en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592,1616 del Código Civil y el 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su acción en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00), fijó su domicilio procesal y pidió la citación de la parte accionada.
Como ya se señaló en la narrativa del fallo, atinente al cumplimiento de las diferentes fases del proceso, la parte querellada no dio contestación a la demanda contra ella incoada, por lo que quien esto conoce pasa a examinar las probanzas cursantes en autos y a tales efectos señala lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO

Esta Juzgadora pasa en primer término a efectuar el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte actora y al efecto señala lo siguiente:
Promovió y evacuó la parte actora contrato privado de arrendamiento celebrado entre la arrendadora Janet Merlo y el arrendatario Julio Cesar Mendoza Tinoco, suscrito en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2007, el que inserto corre a las actas procesales del folio 6 al 7. El Tribunal observa:
La instrumental analizada quedó reconocida por la parte a quien ella se opone, ello en atención a lo dispuesto en el Artìculo 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se señala, que tampoco fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil, demostrando la actora con ella, la existencia y términos de la obligación que la vincula a la querellada. Así se establece.
Promovió la parte actora documento privado de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2007, contentivo de comunicación por ella dirigida y suscrita al ciudadano Julio Mendoza, mediante la cual le notifica que para el día 17 de enero del año 2008, el inmueble dado en arrendamiento debería estar desocupado. Quien sentencia observa:
La instrumental privada identificada no fue suscrita por el obligado, por lo que carece de valor probatorio alguno, conforme a lo estipulado en el artículo 1368 del Código Civil, así se establece.
Por último y junto a su escrito de pruebas la parte actora consignó, cinco (5) recibos de pago cada uno por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.00), los que al no estar suscritos por el obligado carecen de valor probatorio alguno, conforme así lo establece el artículo 1368 del Código Civil, así se señala.
Analizadas como han sido las documentales traídas a los autos por la parte actora; pasa esta juzgadora a examinar si se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, y a tales efectos señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a quien aquí juzga, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada ciudadano Julio Cesar Mendoza Tinoco. En efecto y en primer término tenemos, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, por cuanto el fundamento de la misma se define sobre la base de una obligación contenida en el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, el que tal como se señaló en el capítulo correspondiente al análisis de las pruebas, no fue desconocido ni en su contenido ni en firma, acarreando en consecuencia el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas que lo conforman. En segundo lugar y como se dejó asentado en autos, específicamente en el auto de fecha veintidós (22) de septiembre del corriente año, la parte querellada habiendo sido citado personalmente conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se mantuvo contumaz al no comparecer a dar su contestación a la demanda. Por último y en tercer lugar, de las probanzas revisadas y examinadas por esta sentenciadora no puede constatarse que el demandado haya probado nada que le favorezca, tal y como lo señala la norma procesal comentada, razón por la cual la procedencia de la confesión ficta deviene inexorablemente y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de desalojó instaurada por la ciudadana Janet Esperanza Merlo López contra el ciudadano Julio Cesar Mendoza Tinoco, (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: En entregar a la ciudadana Janet esperanza Merlo López el inmueble que le fue dado en arrendamiento, libre de bienes y personas e identificado en el libelo de la demanda de la siguiente manera: “… un Apartamento situado en la Planta Alta de una casa, ubicada entre Navarrete y Buena Vista, distinguido con el N/46, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Segundo: En pagar por concepto indemnizatorio a la parte actora la suma de novecientos bolívares (Bs.900.00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar a su arrendadora, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio del año 2008, mas la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600.00), por los meses dejados de pagar correspondiente al mes de agosto y septiembre del 2008. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, ello con fundamento a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZA,

DRA. ANA T. AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

Exp. Nº 1175-08
Materia: Civil/bienes