REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: EDGAR MARTINEZ BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-2.765.363, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA BAENA CARDENAS, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580 y MARIA DOS SANTOS, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: VICTOR TOVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.459.101.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad. Litem: CARLOS AGUILERA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.886 y Abogado Asistente: MALISETTE CARBONELL, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.250.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1125-07
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa 24 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido por Secretarìa en la misma fecha.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal dicto auto dandole entrada a la presente demanda.
En fecha 01 de octubre de 2007, compareciò la apoderada de la parte actora y consigno recaudos.
En fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda y a su vez librò orden de comparecencia a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) dìa de despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado citado. En la misma fecha compareciò la Apoderada de la parte actora y consignò copia del libelo de la demanda y del auto de admisiòn, para la compulsa.
En fecha 23 de octubre de 2007, la apoderada de la parte actora, sustituyo poder, reservandose su ejercicio, en la persona de Marìa Dos Santos.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia que se reservaba la compulsa.
En fecha 10 de enero de 2008, la apoderada de la parte actora solicito la citaciòn de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal nego la peticiòn.
En fecha 16 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal, consignò constante de seis (06) folios ùtiles, copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2008, compareciò la apoderada de la parte actora y solicito la citaciòn por carteles.
En fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal ordeno la citaciòn por carteles de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2008, la apoderada de la parte actora retiro cartel.
En fecha 02 de abril de 2008, compareciò la apoderada de la parte actora y consignò ejemplares de los diarios Ùltimas Noticias y La Verdad.
En fecha 03 de abril de 2008, se ordeno agregar a los autos.
En fecha 07 de mayo de 2008, la secretaria titular del Tribunal, dejo constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2008, la apoderada de la parte actora, solicito la designaciòn de defensor judicial. En la misma fecha solicito medida de secuestro y embargo preventivo.
En fecha 05 de junio de 2008, se ordeno efectuar còmputo por secretarìa. En la misma fecha se realizo y se designo defensor Ad-Litem. Se ordeno abrir cuaderno de medidas, en las cual se nego las medidas solicitadas.
En fecha 01 de julio de 2008, el alguacil del Tribunal, consignò boleta de citaciòn debidamente firmada, del defensor Ad-Litem.
En fecha 03 de julio de 2008, compareciò el abogado Carlos Aguilera, defensor Ad-Litem y juro cumplir con su cargo.
En fecha 07 de julio de 2008, compareciò el apoderado de la parte actora y solicito la citaciòn del defensor judicial.
En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal ordeno la citaciòn del defensor Ad- Litem.
En fecha 12 de agosto de 2008, el alguacil del Tribunal consignò boleta de citaciòn debidamente firmada.
En fecha 14 de agosto de 2008, compareciò el abogado Carlos Aguilera y presento escrito de contestaciòn de demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareciò la ciudadana Yajaira de Tovar y solicito copia de la totalidad del expediente. En la misma fecha se le entregaron las copias.
En fecha 24 de septiembre de 2008, compareciò el ciudadano Victor Tovar, asistido por la abogada Melisette Carbonell, y consignò escrito de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el defensor Ad- Litem , presento escrito de pruebas. En la misma fecha se admitieròn, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la apoderada de la parte actora, presento escrito de pruebas. En la misma fecha se admitieròn, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2008, se difirio la sentencia, por una lapso de cinco (5) dìas de despacho.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La Apoderada de la parte demandante alega en el libelo de demanda que su representado suscribio en nombre de su padre, ciudadano Antonio Martìnez, un contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR RAFAEL TOVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 1.459.101, la cual tuvo por objeto, un apartamento distinguido con el nùmero 3-B , situado en la tercera planta del edificio denominado Edificio Soublete, ubicado en la Calle Silencio a Jefatura, Parroquia Maiquetia, Jurisdicciòn del Municipio Vargas del estado Vargas.

Que el padre de su representado fallecio el dìa 08 de agosto de 2006, conforme se evidencia del acta de defunciòn, dejando como ùnico heredero al ciudadano Edgar Martinez, tal como se videncia del testamento y de la partida de nacimiento. Que su representado al ser el ùnico heredero de los bienes dejados por su padre, tiene interès directo
sobre el citado inmueble, ya que se subrogò en los derechos que tenia el ciudadano Antonio Martìnez Minguillon, en el contrato de arrendamiento que suscribieron con el ciudadano Victor Rafael Tovar Alvarez, en fecha 01 de julio de 2004, por un perìodo de un año y medio fijo, el cual vencia el 01 de enero de 2005, por lo que el contrato es a tiempo determinado. Que el ciudadano Victor Rafael Tovar Alvarez, encontrandose en la pròrroga que le concede la Ley , dejo de cumplir con la clàusula segunda del contrato. El ciudadano Victor Rafael Tovar Alvarez, tiene la obligaciòn de pagar el canon de arrendamiento el primer dìa de cada mes, y dicho ciudadano ha incumplido con dicha clàusula, al no pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000ºº) mesuales, expresados en bolìvares fuertes en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,ºº), debiendo a su representado la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.250.000ºº), expresados en bolìvares fuertes en la cantidad
de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 3.250,ºº), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y agosto de 2007.
Fundamenta la demanda en los artìculos 1159, 1160 del Còdigo Civil, artìculos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Còdigo Civil.
PETITORIO:
PRIMERO: En Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO MARTINEZ MINGUILLON Y VICTOR RAFAEL TOVAR ALVAREZ, en fecha 19 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 21, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria.
SEGUNDO: En entregar el inmueble constituido por un apartamento 3-B, ubicado en el tercer piso del Edificio Soublette, situado en la calle Silencio a Jefatura, Parroquia Maiquetia, Jurisdicciòn del Municipio Vargas del estado Vargas, en las mismas condiciones que lo recibio, libre de personas y bienes.
TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.250.000ºº), expresados en bolìvares fuertes TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 3.250,ºº), por concepto de daños y perjuicios por el tiempo que ha ocupado el inmueble objeto del contrato.
CUARTO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000ºº), expresados en bolìvares fuertes DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs.f. 250,ºº), por cada mes o la prorrota por menor tiempo a tìtulo de indemnizaciòn de daños y perjuicios por el tiempo que se mantenga usando y disfrutando el inmueble hasta la entrega definitiva.
Quinta: A pagar las costas y costos del proceso.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.3.250.000,ºº), expresados en bolìvares fuertes en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs.f. 3.250,ºº). Establece como domcilio procesal la siguiente direcciòn: Urbanizaciòn La Campiña, Avenida Libertador, Edificio Majestic, Oficina 94, Caracas.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el Defensor Ad- Litem, y dio contestación a la
misma en los siguientes términos: Como punto previo dejo constancia que se traslado al domicilio de su defendido, constituido por un apartamento distinguido con el número 3-B, de Silencio a Jefatura Parroquia Maiquetía, estado Vargas, sin logar ser atendido por persona alguna.
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho la presente demanda.
Rechaza, niega y contradice que su defendido deba alguna cantidad por concepto de pago de canon de arrendamiento.
Rechaza, niega y contradice que su defendido haya causado graves daños y perjuicios a la parte actora por la presunta falta de pago de canon de arrendamiento y que tal circunstancia haya supuestamente afectado el patrimonio del mismo.
Rechaza, niega y contradice el derecho alegado en la presente demanda. Así mismo consigna, con adhesión al principio de garantía procesal, documento telegrama donde se evidencia que notifico a su defendido el objeto, causa y demás circunstancias procesales del juicio.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A.-Poder (f.- 07 al 10), otorgado por el ciudadano EDGAR MARTINEZ, a la abogada MIGDALIA BAENA, otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 09 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 52, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA
B.- Acta de defunción (f.-10), del ciudadano ANTONIO MARTINEZ MINGUILLON. Se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley
C.- Documento Registrado (f.11 al 15) de fecha 12 de diciembre de 2005, por ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 41, tomo 77 de los libros de autenticaciones. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Partida de nacimiento (f.- 16) del ciudadano EDGAR JOSE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital. Se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
E.-Contrato de arrendamiento (F.- 17 al 20), suscrito entre EDGAR JOSE MARTINEZ BAENA, y VICTOR RAFAEL TOVAR ALVAREZ, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 19 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 75, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria. Se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
NA.- Copia del Expediente de Consignaciones Nº 4960-nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con en el artículo del 1.359 Código Civil.
E EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El En el caso bajo anàlisis la parte actora pretente la Resoluciòn del Contrato de arrendamiento, de conformidad con el artìculo 1160, 1159,1167 del Còdigo Civil. Y en tal sentido alega que la parte demandada dejo de pagar los cànones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2007. Por su parte la demandada alega que realizò consignaciòn arrendaticia de de dichos meses y durante la fase probatoria trajo a los autos copia del expediente de consignaciones llevados por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripciòn.
E En tal sentido, tenemos: La actora al acompañar a su demanda el contrato de arrendamiento, demostró la obligación contractualmente asumida por el demandado arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en la cláusula segunda que reza: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000, ºº), a partir del día 1 de julio de 2004. Que El Arrendatario se obliga a pagar por mensualidades anticipadas el día primero de cada mes a El Arrendador…”. El arrendatario demandado a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación en la etapa probatoria trajo a los autos copia del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y de enero a agosto de 2008.
Por lo que corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Es decir, el canon de arrendamiento alegada como insoluto correspondiente al mes de octubre del 2006, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, las partes convinieron que dicho pago fuera el día primero de cada mes, por mensualidades adelantadas, es decir, dentro de los primero dieciséis días del mes de octubre del año 2006, y no el 31 de enero del año 2007, ya que tal consignación resulta extemporánea, pues habían vencido en exceso los quince días que da la Ley. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2.006 consignado en esa misma oportunidad, 31 de enero de 2007, según lo explicado fue realizado extemporáneamente, igualmente resulta extemporánea, la consignación arrendaticia del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2006, realizada el 31 de enero del año 2007 y la de enero del año 2007, efectuado el 31 de enero del año 2007, de acuerdo a lo antes explicado. En relación al canon de arrendamiento de mes de febrero 2007, consignado el 01 de marzo de 2007, según lo explicado fue realizado extemporáneamente. En cuanto al canon correspondiente al mes de marzo de 2007, fue realizado oportunamente, dentro de lo establecido 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2.007 consignado el 20 de abril de 2007, según lo explicado tal consignación resulta extemporánea. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2.007 consignado el 05 de junio de 2007, según lo explicado fue realizado extemporáneamente. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2.007 consignado el 04 de julio de 2007, según lo explicado fue realizado extemporáneamente. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2.007 consignado el 02 de agosto de 2007, según lo explicado fue realizado extemporáneamente. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año 2.007 consignado el 25 de septiembre de 2007, según lo explicado fue realizado extemporáneamente.
En relación a las consignaciones de los meses septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2007, y de enero a agosto de 2008, esta sentenciadora no entra a valorarlas, por cuanto dichos cánones de arrendamientos, no fueron demandados como insolutos. Así se decide.
La sola consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario no libera al arrendatario por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto que breve todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió en lo que respecta a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007, pues la consignaciones arrendaticias fueron hechas fuera de la oportunidad legal para ello, motivo por el que resulta forzoso declarar la extemporaneidad del pago de dichos cánones de arrendamiento cuya falta de pago dio lugar a la presente acción.
Así mismo en el análisis probatorio la parte demandada, no trajo prueba que demuestre el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses agosto y septiembre de 2006, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendatario.
Siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado en el capitulo de la pruebas; y dado que fue establecido la extemporaneidad del pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007, por lo que, al no haber sido legítimamente efectuada la consignación arrendaticia, la misma no prueba el estado de solvencia del arrendatario, con respecto a dicho meses. Y así mismo no trajo pruebas que demuestre el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de agosto y septiembre de 2006. En el asunto bajo estudio, la actora demostró la obligación en cuyo incumplimiento basó su acción de resolución de contrato de arrendamiento y siendo que en los contratos bilaterales, cuando una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, a través de la llamada acción resolutoria, prevista en el artículo 1.167 eiusdem que reza:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, este Tribunal, de conformidad con el dispuesto en el trascrito artículo 1167 del Código Civil, y lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se ve forzado a declarar como en efecto declara procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. Asì se decide.
Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios demandados, en el petitorio tercero y cuarto de libelo de la demanda; este Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados debe aplicarse lo previsto en su artículo 28 que establece “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo” es decir, según lo ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento, son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que en caso bajo análisis, se trata de una Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el tercero y cuarto punto del petitorio del libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la PRETESION de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenida en la demanda propuesta por el ciudadano EDGAR MARTINEZ BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-2.765.363, domiciliado en la ciudad de Caracas; contra el ciudadano VICTOR TOVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.459.101. Se condena a la parte demandada ya identificada, a entregar a la parte actora, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nùmero 3-B, situado en la tercera planta del edificio denominado Edificio Soublette, Ubicado en la calle Silencio a Jefatura, Parroquia Maiquetia, Jurisdicciòn del Municipio Vargas del estado Vargas, libre de bienes y de personas, y en las mismas condiciones en que lo recibio.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º Años y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ