REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: CARMEN DE MAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.449.146.-
PARTE DEMANDADA: DORA E. RUA BRAVO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.328.536.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 55.724.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GUILLERMO FRANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 61.990.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1310/08

Se inicio la presente demanda, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2008, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal conforme al auto de fecha 12 de Junio de 2008. Folios 1 al 31.
Cursa al folio 33, diligencia de fecha 25 de Julio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana DORA E. RUA BRAVO.
En fecha 29/07/08, el Tribunal deja constancia en el expediente, que la demandada ciudadana DORA EUGENIA RUA BRAVO, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció manifestando carecer de abogado, en virtud de lo cual, se difirió la misma para el quinto día de despacho siguiente, todo de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogado. Folio 35.
Cursa a los folios 37 al 39, escrito de contestación a la demanda consignado mediante diligencia de fecha 06/08/08, por la ciudadana DORA EUGENIA RUA BRAVO, debidamente asistida del abogado Miguel Guillermo Franco, inscrito en el Inpreabogado N° 61.990.
Cursa a los folios 41 al 52, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado mediante diligencia de fecha 17/09/08, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas conforme al auto de la misma fecha inserto al folio 53.
Cursa a los folios 55 al 74, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado mediante diligencia de fecha 17/09/08, suscrita por la demandada DORA EUGENIA RUA BRAVO asistida por el Abogado Miguel Guillermo Franco Duque, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 76.
Cursa a los folios 78 al 80, escrito consignado en fecha 22/09/08 por la parte demandada asistida de abogado, a titulo de complemento de sus pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo seguidamente.


PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar que cursa a los folios 1 y 2, el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Apoderado de la ciudadana CARMEN DE MAGO, alego que su representada es arrendadora de un inmueble consistente en la planta baja de una casa de su propiedad, ubicada en la Calle Los Eucaliptos, identificada con el Nº 1, Barrio Las Tunitas, Parroquia Caria la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual dio en arrendamiento a la ciudadana DORA E. RUA BRAVO, ampliamente identificada, según consta de contrato de arrendamiento que formalmente opuso a la demandada.
Asimismo alego, que el canon de arrendamiento mensual previsto en el contrato de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los cuales debe pagar por mensualidades adelantadas a su representada o a la persona que esta designará.
Alega que dicho contrato de arrendamiento tenía un plazo fijo de un año, iniciando el 1º de octubre de 2005 venciéndose el día 30 de septiembre de 2006, siendo que la relación contractual continuo, la inquilina siguió pagando y disfrutando el inmueble y su representada cobró y permitió el disfrute del mismo, por lo que operó la tácita reconducción y en consecuencia la relación de arrendamiento devino a tiempo indeterminado.
Alego que la parte arrendataria no ha satisfecho el pago del canon de arrendamiento, ya que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero y Marzo de 2008, adeudando la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00), que aparece deber la inquilina y que a pesar de las gestiones realizadas para obtener su satisfacción, las mismas han resultado infructuosas ante la reiterada actitud de la inquilina de permanecer insolvente con el cumplimiento de una de sus principales obligaciones como lo es el pago del canon de arrendamiento, lo que legalmente le faculta para demandar el desalojo del inmueble y tal acción debe prospera toda vez que esta circunscrita a los supuestos de Ley.
Fundamento su acción en los artìculos 1579 y 1592 del Código Civil los cuales transcribió, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”.-
Concluyo que la arrendataria, anteriormente identificada, ha incumplido una de sus obligaciones principales y naturales de este tipo de contrato como lo es el pago del canon de arrendamiento, y tal proceder obliga a demandarla judicialmente y dicha acción, en sano y justo derecho, debe prosperar por encontrarse enmarcada dentro de los supuestos legales antes anunciados.
Por todo ello, es por lo que acudio ante este Tribunal para demanda, como en efecto demandó a la ciudadana DORA E. RUA BRAVO, ampliamente identificada, en su condición de arrendataria de la planta bajo de una casa de su propiedad, ubicada en la Calle Los Eucaliptos, identificada con el Nº 1, Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con base al siguiente petitorio:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado identificado en el presente escrito, por el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos de mayo de 2007 a marzo del presente año, y por consecuencia de ello, haga la entrega formal y material del inmueble, completamente desocupado de bienes muebles y personal y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno.-
SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se originen por el presente debate judicial, al cual ha dado cabida la parte demandada.
Estimando su demanda en la cantidad de DOSMIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.2.750,oo). Solicitando la citación de la demandada en el inmueble arrendado. Y estableciendo su domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 37 al 39, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06/08/08 por la parte demandada, ciudadana DORA E. RUA BRAVO, debidamente asistida de su abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO D, lo cual llev{o a cabo en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo la temeraria e infundada acción que en contra de ella asistida ha incoado el Apoderado Judicial por ser todos y cada uno de los argumentos tanto de los hechos como del derecho narrados en el escrito de pretensión. Negativa que hizo en forma absoluta como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que fundamento en los siguientes hechos:
1) Expresa en su escrito de demanda del libelo que en fecha 01 de octubre del año 2005, su asistida celebro un contrato escrito de arrendamiento con su poderdante y propietaria del inmueble (casa), de su propiedad (planta baja), ubicada en Calle Los Eucaliptos, identificada con el Nº 1, Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
2) En virtud de que dicho contrato de arrendamiento tenia plazo fijo de un año, es decir, iniciándose el día 01 de octubre hasta el 30 de septiembre de 2006, siendo que la relación contractual persistió su asistida e inquilina continuo pagando y disfrutando del inmueble y su poderdante cobrando lo que permitió el disfrute del mismo; por lo que opero la tacita reconducción de la relación contractual y en consecuencia la relación de arrendamiento devino a tiempo indeterminado.
3) Que es el caso por parte de la arrendataria no ha satisfecho el pago de canon de arrendamiento, ya que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: De mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero y Marzo del 2008 adeudando la cantidad de (2.750,00)…. Y que a pesar de las gestiones realizadas para obtener la satisfacción de la misma han resultado infructuosas ante la reiterada actitud de la inquilina de permanecer insolvente con una de sus principales obligaciones como lo es el pago del canon de arrendamiento lo que legalmente lo faculta para demandar el desalojo del inmueble y que esta acción debe prosperar toda vez que están dado los supuestos de ley.-
Alegando que el Apoderado Judicial de la actora conformare a la cláusula segunda, de dicho contrato pretende hacer ver como hechos valederos y enmarcados entre los parámetros legales señalados en su narrativa de libelo en cada uno de los Capítulos I y II de que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses: Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero y Marzo del 2008 adeudando la cantidad de (2.750 Bs.F) a la propietaria del inmueble e incluso contradiciéndose ya que en su narrativa expresa Pto.2) que la arrendataria continuo “pagando” y disfrutando del inmueble y su poderdante “cobrando” lo que permitió el disfrute del mismo por lo que opero la tacita reconducciòn; hechos estos inciertos ya que la arrendataria siempre ha cumplido en cancelar todas y cada una de sus mensualidades desde el día de que contrajo su obligación contractual con la arrendadora y propietaria del inmueble, sobre todo desde el día 19/09/2006, hasta la presente cuando la arrendadora se negó sin ningún motivo valido a recibir dichos pagos por lo que la arrendataria se vio en la necesidad de consignarlos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Expediente Nº 266/06, folios 34, 35, 36 ,37 y 38, donde incluso la misma arrendadora asistida por el Dr. Carlos Guaita diligencia a este Juzgado solicitando se le haga entrega de dichos depósitos diligencia esta con fecha 15/01/2006.
Alegando que bien valdría darle una mejor interpretación a la pretendida acción de demanda así como su contenido muy especialmente a la aludida CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, toda vez que dichas cláusulas se redacto de manera imprecisa o vaga, desvirtuando el interés verdadero del arrendador. Por ejemplo cito: el plazo de duración de este contrato es por el lapso de un (1) año, improrrogable, aunque podría celebrarse nuevos convenios, siempre a voluntad de las partes, y antes de la finalización del término acordado para este contrato, el cual empezará a regir a partir del día Primero (1) de Octubre del año 2005, finalizando en fecha Treinta (30) de Septiembre del Dosmil Seis (2006), y el mismo será SIEMPRE A TIEMPO DETERMINADO Y BAJO NINGUN ASPECTO OPERARA LA TACITA RECONDUCCIÓN”. Alegando que tan defectuosa redacción genera tremendas dudas acerca de la duración de la prorroga, la misma se efectuaría para igual lapso que originalmente se acordó. Alegando, que no se redacto así y más bien de dicha narrativa se desprende, operándose la reconducciòn tacita. Tambien debemos a bordar el Pto. Inquilinario sobre el cual ya existe tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia unidad de criterios pero que a pesar de ello no parece clarificado para algunos profesionales del derecho, de que las prorrogas automáticas y sucesivas de un contrato arrendaticio no lo convierte indeterminado y eso equivale a afirmar que si un inquilino continua ocupando un inmueble pacíficamente por aquella prorroga automática la cual transcribió.-
Igualmente alego en relación a la insolvencia de la arrendataria de los meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008, informo a este Juzgado que tales argumentos son totalmente falsos y contradictorios y por lo tanto los impugnó ya que la misma arrendataria tal y como lo expresa su Apoderado Judicial en su narrativa del libelo así lo expresa; de que continuo cobrando los cánones de arrendamiento hechos estos que al igual que el anterior serán demostrado en el lapso probatorio.
Concluye solicitando a la ciudadana Juez, que destruida como quedará el falso fundamento de insolvencia en el pago de los cánones, faltante este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la infundada acción

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito consignado por la parte actora en fecha 17/09/08, inserto a los folios 41 al 43, el Apoderado Judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:
CAPITULO I
Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan la pretensión libelada, muy en especial:
1) La confesión sobre la existencia de la relación de arrendamiento.
2) La extemporaneidad de las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2007, de Enero a Marzo de 2008.
3) La cláusula Segunda del contrato de arrendamiento relativo al tiempo de vigencia del contrato, donde se puede apreciar que las partes no previeron prorroga convencional, o sea, al vencimiento del plaza fijo el treinta (30) de Septiembre de 2006, la demandada debía entregar el inmueble o hacer uso de la prorroga legal, y al dejársele y permitir su permanencia en el inmueble o hacer uso de la prorroga legal, y al dejársele y permitir su permanencia en el inmueble operó la tácita reconducción, pues mi representada siguió cobrando los cánones de arrendamiento después de vencido el plazo contractual y ni siquiera notificó a la inquilina que el pago recibido era a consecuencia de la prorroga legal en el periodo entre el 30 de Septiembre de 2006 hasta la presente fecha.
4) Las copias certificadas del juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente Nº 1062-06, de donde se desprende que la demandada asumió la misma defensa que hace en este juicio, aunado a que igualmente se reconoce la existencia de la relación de arrendamiento.
CAPITULO II
Reprodujo e hizo valer la jurisprudencia asentada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 28 de Junio de 2006, en juicio que por cumplimiento de contrato intentare Alexis Coromoto Herrera, contra Indira Ramos, donde se señala:
“… La vigencia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no trata el tema de la Tácita Reconducción, por lo que acudimos a las normas generales establecidas en el Código Civil, en sus artículos 1600 y 1614, bajo el supuesto de que los mismos no quedaron derogados por la ley señalada. En efecto, vencido el lapso inicial de 01 año acordado como vigencia del contrato de arrendamiento, así como la prorroga legal señalada en el artículo 38.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encuentra este Juzgador que la arrendadora permitió que la inquilina quedara en posesión de la cosa arrendada, con posterioridad a la fecha de vencimiento de la prorroga legal, por lo que, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (en aplicación del 1600 y 1614 del Código Civil) y así se decide…” Anexo copia de dicha decisión emanada de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Reprodujo e hizo valer la jurisprudencia asentada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Septiembre de 2007, expediente Nº 44.687, en juicio que por cumplimiento de contrato siguiera NEYZA ZERPA DE AGUILAR contra MIGUEL ANGEL CARRASCO Y MARIA GAMBOA DE CARRASCO: “…Observa esta sentenciadora que para que se indetermine el contrato y opera la tácita reconducción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil, se requiere que una vez vencida la prorroga legal el arrendatario, el arrendatario se mantenga en el inmueble con la venia del arrendador siendo prueba indefectible de ello, el hecho que el arrendador continúe recibiendo los cánones de arrendamiento, una vez vencida la prorroga legal…”. Consigno copia de dicha decisión obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Los casos promovidos establecen los casos en que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado pasa a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción, para uno el sólo transcurso del tiempo y la permanencia del inquilino es suficiente, para el otro lo es el hecho de que el arrendador continúe recibiendo los cánones de arrendamiento como hecho manifestador de voluntad de querer renovar la relación arrendaticia.
Alegando para concluir, que el presente caso no hubo desahucio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1601 del Código Civil, incluso la arrendadora no manifestó haber recibido cánones de arrendamiento como consecuencia de la prorroga legal, sino que lo hizo en forma pura y simple, la inquilina continúa ocupando el inmueble después de vencida la prorroga legal, todo lo cual se configura con los supuestos analizados en las jurisprudencias promovidas y que a todas luces hacen que la relación de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, pues el solo hecho de que las partes en el contrato establezcan que no operará la tacita reconducción no es suficiente para derogar la aplicación de los artículos 1600, 1601, y 1614 del Código Civil, siendo que en la doctrina los inquilinos son reconocidos como “débiles jurídicos”, en los contratos las partes no pueden prever cláusulas que desmejoren su condición o que implique la renuncia a sus derechos; y este principio es el que hemos respetado para la interposición de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 55 y 56, escrito consignado en fecha 17/09/2008, por la ciudadana DORA E. RUA BRAVO, asistida por el Abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.990, conforme el cual promovieron pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:
PRIMERO: Hizo valer en todo y cada uno de los méritos favorables de los autos en especial los razonamientos esgrimidos al igual que los recaudos consignados y señalados en nuestro escrito de contestación de demanda donde rechazaron, negaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos inciertos e infundados presentados por la parte actora el principal el de no haber y/o satisfecho los pagos de las mensualidades de arrendamiento de los siguientes meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo del año 2008.
SEGUNDO: Consignó copias certificadas de los siguientes comprobantes de consignación de pago de los siguientes meses: Junio, Julio/Agosto, Septiembre/Octubre, Noviembre/Diciembre del año 2007, Enero, Febrero/Marzo del 2008. Consignados por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial al igual que el de los meses: Abril/Mayo, Junio y Julio del 2008.
TERCERO: Consignó en copias certificadas: a) Escrito (diligencia) donde la propietaria del inmueble Sra. Carmen Mago, solicita a este Juzgado se le haga entrega de las consignaciones efectuadas a su favor por la hoy demandada Dora Rua Bravo. b) Auto de fecha 19 de Junio de 2007, donde se le da cumplimiento a lo solicitado. c) Comprobante de consignación del mes de Mayo del año 2007. D) Bauche de depósito de pago de fecha 19/06/07 por un monto de bolívares 250.000, ahora 250 Bsf Cta N| 0083500000000324 Agencia Banfoandes y constancia emitida por este Juzgado de la consignación de fecha 19/06/07. E) Fotocopia del cheque N| 22690123 de fecha 15/05/2007 donde se ordena se le cancele a la Sra. Carmen Ostelia Cordovez Cedeño, C.I N| V-1.449.146, Bs. Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, pago que esta ciudadana retiro de esta Entidad Financiera Bco. Banfoandes Cta. 0083500000000324, esta donde deposita la arrendadora. F) Auto de fecha 15/05/07, donde se le da respuesta a la Sra. Carmen Mago para la elaboración y entrega de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (1.250.000,oo Bs) dinero este depositado en Cta. Corriente N| 0007/0083500000000324 llevada por este Juzgado a favor de la Sra. Carmen de Mago. G) Oficio elaborado por la Secretaria de este Juzgado Wendy Guaita quien certifica que las copias fotostáticas las cuales guardan relación con el expediente de consignaciones N° 06/ de Agosto del 2008.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 y 2 del expediente, se trata en el caso objeto de decisión de una acción de Desalojo, incoada por la arrendadora demandante Carmen de Mago, contra la arrendataria demandada Dora E. Rua Bravo, fundamentada en el incumplimiento por parte de esta ultima en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses Mayo a Diciembre de 2007, y Enero a Marzo de 2008, todo conforme a lo previsto en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
Haciendo especial consideración la representación de la actora, en cuanto a la condición del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción incoada, ello en atención a su duración, el cual dice estableció un plazo fijo de un (1) año, que se inició el 01/10/05, venciéndose el 30/09/06, siendo que la relación contractual continuo con el consentimiento de la arrendadora, con lo que opero la tacita reconducción y la consecuencia de que la relación devino a tiempo indeterminado.
Acción de Desalojo incoada en su contra, en cuanto a la cual, la parte demandada comenzó por negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los argumentos tanto de los hechos como del derecho narrados en el libelo.
Para continuar, en relación con la falta de pago de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, alegando la supuesta contradicción del actor, al plantear la falta de pago de cánones, para luego señalar que la arrendataria demandada continuó pagando y disfrutando el inmueble, por lo que operó la tacita reconducción. Rechazando el incumplimiento en el pago de los referidos cánones, alegando que siempre ha cumplido con su obligación pagar sus mensualidades desde el día que contrajo la relación arrendaticia, hasta el 19/09/06, cuando su arrendadora se negó a recibir dichos pagos, razón por la cual, procedió a consignarlos en este Juzgado 4° de Municipio, en Expediente N° 266/06, y en el cual además consta que la arrendadora solicitó la entrega de dichos depósitos.
Concluye alegando en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, que en el mismo se presenta una supuesta redacción defectuosa, cuya interpretación puede incidir en la procedencia o no de la tacita reconducción. Trayendo a colación lo que es la supuesta posición de la Doctrina y la Jurisprudencia en materia Inquilinaria, en cuanto a que las sucesivas prorrogas automáticas de un contrato no lo convierten indeterminado.
Conforme a los alegatos de las partes esbozados, a criterio de esta Juzgadora, la litis quedó trabada en torno al incumplimiento o no de la obligación de pagar los cánones ampliamente identificados, así como lo relacionado con la condición del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción de desalojo objeto de decisión, siendo a esos efectos que nos corresponde analizar las pruebas producidas en el juicio, para determinar la procedencia o no de la acción de desalojo incoada en el mismo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO
Cursa a los folios 13 y 14 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 29/09/05, entre la demandante Carmen de Mago, y la demandada Dora Rua Bravo, sobre el inmueble planta baja de una casa, ubicada en la Calle Los Eucaliptos, identificada con el N° 1, Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, el cual forma parte de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente N° 1062/07, que cursó ante el Tribunal 2° de Municipio del Estado Vargas, contentivo de la Acción de Desalojo, interpuesta por la aquí demandante ciudadana Carmen de Mago.
Dadas las características del instrumento antes descrito, que conforma un documento privado, consignado formando parte de la copia certificada de unas actuaciones judiciales, cuyos originales según la certificación cursan en el referido expediente, contentivo del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción a que se refiere la presente decisión, relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, el cual a nuestro criterio, por ser copia certificada de su original, adquiere ese carácter, y como tal de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puede ser producido en juicio, y surte efectos salvo que sea impugnado en el juicio, cosa que no se produjo, sino que por el contrario conforme a los argumentos esgrimidos por la demandada en el juicio, se desprende la admisión de la existencia de la relación arrendaticia derivada de el, razones por las cuales esta Sentenciadora, le otorga valor probatorio al instrumento objeto del presente análisis. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes en conflicto, esta Juzgadora deja establecido, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia a que se refiere la acción objeto de decisión, así como las obligaciones derivadas de la misma. En tal sentido, y en relación a los hechos controvertidos, cabe destacar lo previsto por las partes en el precitado contrato, en cuanto a su duración y el efecto de ello en la calificación del referido contrato, así como lo concerniente a la obligación de pagar los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal.
En tal sentido, cabe citar las siguientes cláusulas:
SEGUNDA: “El plazo de duración del presente Contrato es de UN (1) AÑO FIJO sin prorroga, aunque podrían celebrarse nuevos Convenios, siempre a voluntad de amabas partes, y antes de la finalización del término acordado para este Contrato, el cual empezará a regir a partir del Primero (1ª) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), finalizando en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), y el mismo será siempre a tiempo determinado, pues bajo ningún aspecto operará la Tácita Reconducción”.
Disposición convencional la antes trascrita, que en principio y dejando a salvo la variación que pueda establecerse posteriormente, a criterio de esta Sentenciadora, al estipular como duración del contrato de marras “UN (1) FIJO sin prorroga”, sin lugar a dudas le atribuye al contrato de arrendamiento fundamento de la acción objeto de decisión, una condición inicial de Tiempo determinado, cuyo plazo de duración se había iniciado el 01/10/05 y expiró el 30/09/06. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
TERCERA: “El canon de arrendamiento mensual se ha establecido, de mutuo y común acuerdo entre las partes, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo), que “LA ARRENDATARIA” se obliga a cancelar por mes anticipado a “LA ARRENDADORA”, o la persona que ella se sirva designar a tal efecto, en el entendido que dicho pago deberá verificarse a más tardar dentro de los cinco (5) siguientes al período que comienza. En caso que “LA ARRENDATARIA” dejare de pagar dos (2) cuotas mensuales consecutivas, pasados que sean quince (15) días después del último vencimiento, “LA ARRENDADORA” podrá dar por rescindido el presente contrato, así como reclamar el pago de cánones no vencidos durante el lapso de vigencia de este Convenio, y en definitiva podrá “LA ARRENDADORA” proceder conforme a lo establecido en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA de este contrato”.
Conforme a la disposición contractual antes citada, se evidencia claramente, por una parte el monto que por concepto de canon de arrendamiento debe pagar la arrendataria demandada, la cual asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,oo), así como la oportunidad en la cual deben ser cancelados los mismos, por mensualidades anticipadas, y en los cinco (5) primeros días del mes que comienza, y las cuales debe cumplir la arrendataria demandada a los efectos de su solvencia en el pago. Así se declara.
Cursan a los folios 8 al 12 y 15 al 26, consignados por la parte actora como anexo de su libelo, copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente 1062/06, que cursó ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tales como el libelo de la demanda que por Desalojo interpuso la aquí demandante Carmen de Mago, contra la también aquí demandada Dora Rua Bravo, el auto de admisión de la misma dictado por el precitado tribunal en fecha 13/12/06, el escrito de contestación a dicha demanda, y la Sentencia de fecha 22/02/07, conforme a la cual el tribunal en cuestión, declaro Inadmisible la demanda.
Tratándose de copias certificadas expedidas por el órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo el conocimiento de la causa a que se refieren las mismas, a criterio de esta Juzgadora, tienen el carácter de documento público, condición en virtud de la cual, en principio son aptos para producir efectos probatorios, en todo cuanto del mismo se pueda desprender a los efectos de la decisión objeto de decisión. Así se declara.
Ahora bien, no obstante el pronunciamiento anterior, independientemente del valor probatorio que como documental puedan tener las copias certificadas antes señaladas, a criterio de esta Juzgadora, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se les niega valor y efecto probatorio en cuanto a la acción objeto de decisión. Así se declara.
Cursan a los folios 57 al 65, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de los Comprobantes de Consignación de Pago, expedidos por este Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, en el Expediente N° 266/06, sustanciado en virtud del Procedimiento de Consignaciones Arrendaticias planteado por la ciudadana Dora Rúa Bravo, a consecuencia de la supuesta negativa de su arrendadora Carmen de Mago, en recibir los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, dentro de los cual se encuentran los correspondientes a los meses Junio, Julio y Agosto, Septiembre y Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, así como también los de Enero, Febrero y Marzo, Abril y Mayo, Junio, y Julio de 2008, cuyo incumplimiento es fundamento de la acción objeto de decisión.
Los instrumentos antes descritos, conforman los originales de los recibos emitidos por el Tribunal como comprobante para el consignatario del pago de los cánones a que se refieren los mismos, todo de conformidad con lo ordenado en el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa reguladora del procedimiento consignatorio que los justifica, y que por disposición expresa de la ley es de la competencia de este Tribunal, razones por las cuales revisten el carácter de documento público, y en virtud de ello, tienen valor probatorio en todo cuando de los mismos se desprenda a los fines de la solvencia o no del arrendatario en cuanto al pago de los cánones. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los recibos antes relacionados, a criterio de quien aquí Sentencia, además de ratificar la existencia y vigencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, se desprende de ellos, la oportunidad en que se llevaron a cabo las consignaciones de los cánones de arrendamiento en cuestión, en función de lo cual nos corresponderá determinar la legitimidad o no de los mismos, tomando como parámetros a dichos efectos lo previsto por las partes en el contrato, en concordancia con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual será verificado posteriormente. Así se declara.
Cursan a los folios 66 al 74, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, copia certificada de unas actuaciones contenidas en el Expediente N° 266/06, contentivo del Procedimiento Consignatorio aperturado por la arrendataria demandada Dora Rua Bravo, relacionado con la presente causa.
Actuaciones referidas a la solicitud de entrega de los cánones consignados por la arrendataria de los meses Diciembre de 2006, y Enero a Marzo de 2007, la cual fue acordada conforme por auto de fecha 15/05/07 dictado en el referido expediente, así como las actuaciones contentivas de la consignación arrendaticia del canon del mes de Mayo de 2007, tramitado en fecha 19/06/07.
Los antes identificados instrumentos, conforman unas copias certificadas expedidas por este mismo Juzgado, en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias sustanciado bajo el N° 266/06, para el cual estamos facultados expresamente por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancias por las cuales adquieren el carácter de documento público, y como tales producen efectos probatorios en tanto y en cuanto no sean impugnados, cosa que no se produjo en este juicio, en consecuencia de lo cual, dichos instrumentos tienen valor probatorio en todo cuanto de ellos pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los documentos antes analizados, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia de los mismos la entrega a la arrendadora demandante del monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2006, y Enero a Marzo de 2007, razón por la cual, no obstante el valor probatorio que puedan tener como documentales, se les niega efectos probatorios por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la consignación del canon del mes de Mayo de 2007, se evidencia que el mismo se llevó a cabo en fecha 19/06/07, y su trascendencia en cuanto a la controversia será objeto de un pronunciamiento posterior, tomando en cuenta lo previsto en el contrato y en la ley especial. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas producidas en el presente juicio según lo expuesto, con fundamento en las mismas, esta Sentenciadora observa, que si bien el contrato de arrendamiento fundamento de la acción objeto de decisión, en atención a lo establecido textualmente en el mismo, tuvo inicialmente una condición de tiempo determinado, cuya expiración se verificó el 30/09/06. Cuando el caso de marras, la arrendataria se mantiene en el inmueble con el consentimiento de su arrendadora hasta la presente fecha, vale decir, dos (2) años después de terminado su plazo de duración, a criterio de esta Juzgadora, se produjo la tacita reconducción del mismo, siendo aplicable en consecuencia la disposición legal contenida en el Artículo 1600 del Código de Civil, que establece: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Siendo así, se deriva la condición del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción sometida al conocimiento de quien aquí sentencia, como un contrato que habiendo sido suscrito de tiempo determinado, por las circunstancias expuestas, se hizo de tiempo determinado. Así se declara.
Establecida la condición del contrato de marras, tal circunstancia tiene trascendencia en cuanto a la acción propuesta en el juicio, que en este caso se trata de acuerdo con el petitorio del libelo como Desalojo, la cual fue legalmente fundamentada por la parte actora, en los Artículos 1579 y 1592 del Código Civil, que regulan las relaciones arrendaticias, y las obligaciones derivadas de la misma, como lo es entre otras, la de pagar los cánones de arrendamiento pactados. Así como en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula la acción de desalojo y sus diversas causales, entre las cuales encontramos en su literal “a”, la falta de pago de dos cánones consecutivos, acción que según su contenido solo puede demandarse cuando el inmueble haya sido arrendado bajo contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, tenemos que habiendo quedado establecido que el contrato fundamento de la acción a que se refiere el presente juicio, siendo escrito se hizo de tiempo indeterminado, a criterio de esta Juzgadora, la acción de desalojo incoada en el mismo sea ajustada a derecho. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, a los fines de la posibilidad de procedencia o no de la acción de desalojo a decidir, es imperativo proceder al análisis de lo que constituye su fundamento, formulado en relación con la falta de pago de cánones de arrendamiento identificados, en atención a lo pactado en el contrato, cuya legitimidad a los efectos de su solvencia impone su revisión a la luz de lo establecido contractualmente, en concordancia con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la parte actora alega, que la arrendataria demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Mayo a Diciembre de 2007, y Enero a Marzo de 2008, incumplimiento imputado a la demandada, por el que la demandada se excepciona, alegando que los referidos cánones fueron consignados ante este Tribunal en virtud de la negativa de su arrendadora a recibirlos, trayendo al juicio en el lapso probatorio los documentos con los que pretende soportar su solvencia, y en relación con las cuales ya esta Juzgadora dejó establecido su valor probatorio, por lo que nos corresponde establecer, si tales consignaciones son o no oportunas, para en función de su legitimidad o no, derivar la solvencia del demandado en cuanto a ellas.
En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación lo establecido en el Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción ha decidir, cuyo valor probatorio fue establecido previamente, en cuanto al monto y forma de pago de los cánones pactados, concretamente en la Cláusula Tercera del mismo, conforme a la cual, la arrendataria demandada debe pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.f. 250.000,oo) mensuales, cuya cancelación corresponde hacerla por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros de cada mes que comienza.
A los mismos fines, cabe invocar la norma contenida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo resaltado del Tribunal).
La aplicación de las disposiciones contractuales y legales antes invocadas, determinan la oportunidad para cancelar los cánones pactados o consignarlos legítimamente, acudiendo a lo previsto en las mismas tenemos, que de acuerdo a lo establecido convencionalmente, la arrendataria aquí demandada debía pagar los cánones por mensualidades adelantadas o por vencer, dentro de los cinco primeros días del mes, y a partir de allí, computar el lapso de quince (15) días continuos siguientes, que la ley acuerda para consignarlo oportunamente. Siendo así, en el caso objeto de la presente decisión, tomando como fecha determinante en los vencimientos, la fecha de inicio de la relación arrendaticia, que fue el 1° de Octubre de 2005, tenemos que la arrendataria demandada disponía de los cinco primeros días de cada mes, para pagar los cánones a su arrendadora conforme a lo convenido contractualmente, y aplicando el plazo de quince (15) días adicionales previstos en la norma sustantiva citada, tenemos que la arrendataria tenía hasta el día veinte (20) de cada mes por vencer, para consignarlos legítimamente. Así se declara.
Aplicando lo establecido a cada uno de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de la presente decisión, los cuales fueron consignados por la arrendataria demandada ante este Tribunal, y cuyos soportes fueron aportados al proceso por la misma, con miras a establecer la oportunidad y legitimidad de los pagos efectuados por consignación, y la consecuente posibilidad de derivar la solvencia de la arrendataria en cuanto a ellos, procedemos seguidamente a analizarlos:
En cuanto al canon del mes de Mayo de 2007 tenemos, que convencionalmente la arrendataria tenía para cancelarlo hasta el día cinco (05) de ese mes, y legalmente disponía hasta el día veinte (20) del mismo para consignarlo oportunamente. Ahora bien, conforme los documentos insertos a los folios 67 y 68 del presente expediente, se evidencia que el referido canon del mes de Mayo fue consignado ante este Tribunal en fecha 19/06/07, vale decir, que fue consignado un mes después de la oportunidad en la que le correspondía llevar a cabo a su consignación, siendo en consecuencia de ello, que dicha consignación sea extemporánea, y por ende no legítima. Así se declara. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
En cuanto al canon del mes de Junio de 2007 tenemos, que convencionalmente la arrendataria tenía para cancelarlo hasta el día cinco (05) de ese mes, y legalmente disponía hasta el día veinte (20) de Junio para consignarlo oportunamente. Ahora bien, conforme al documento inserto al folio 57 del presente expediente, se evidencia que el referido canon del mes de Junio fue consignado ante este Tribunal en fecha 19/07/07, vale decir, que fue consignado un mes después de la oportunidad en la que le correspondía llevar a cabo dicha consignación, siendo en consecuencia de ello, que dicha consignación sea extemporánea, y por ende no legítima. Así se declara. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
En cuanto a los cánones de los meses de Julio y Agosto de 2007 tenemos, que convencionalmente la arrendataria tenía para cancelar el del mes Julio hasta el día cinco (05) de ese mes, y legalmente disponía hasta el día veinte (20) de Julio para consignarlo oportunamente, igualmente en cuanto al del mes de Agosto, tenía hasta al cinco (05) de ese mes para pagarlo, y hasta el veinte (20) de Agosto para consignarlo. Ahora bien, conforme al documento inserto al folio 58 del presente expediente, se evidencia que los referidos cánones de los meses de Julio y Agosto fueron consignados conjuntamente ante este Tribunal en fecha 19/09/07, vale decir, después de las oportunidades de las que disponía para llevarlas a cabo, siendo en consecuencia de ello, que dichas consignaciones sean extemporáneas, y por ende no legítimas. Así se declara. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
En cuanto a los cánones de los meses de Septiembre y Octubre de 2007 tenemos, que convencionalmente la arrendataria tenía para cancelar el del mes de Septiembre hasta el día cinco (05) de ese mes, y legalmente disponía hasta el día veinte (20) Septiembre para consignarlo oportunamente, igualmente en cuanto al mes de Octubre, tenía hasta el día cinco (05) de ese mes para pagarlo, y hasta el día veinte de Octubre para consignarlo. Ahora bien, conforme al documento inserto al folio 59 del presente expediente, se evidencia que los referidos cánones de los meses de Septiembre y Octubre fueron consignados conjuntamente ante este Tribunal en fecha 15/11//07, vale decir, después de las oportunidades de las que disponían para llevarlas a cabo, siendo en consecuencia de ello, que dichas consignaciones sean extemporáneas, y por ende no legítimas. Así se declara. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
En cuanto a los cánones de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 tenemos, que convencionalmente la arrendataria tenía para cancelar el del mes de Noviembre hasta el día cinco (05) de ese mes, y legalmente disponía hasta el día veinte (20) Noviembre para consignarlo oportunamente, igualmente en cuanto al mes de Diciembre, tenía hasta el día cinco (05) de ese mes para pagarlo, y hasta el día veinte de Diciembre para consignarlo. Ahora bien, conforme al documento inserto al folio 60 del presente expediente, se evidencia que los referidos cánones de los meses de Noviembre y Diciembre fueron consignados conjuntamente ante este Tribunal en fecha 14/12//07, en virtud de lo cual, el canon del mes de Noviembre fue consignado de sus oportunidad legal, no así en cuanto al canon del mes de Diciembre, el cual fue consignado dentro del lapso establecido legalmente para ello, siendo en consecuencia de ello, que la consignación del canon del mes de Noviembre es extemporánea e ilegítima, mientras la del canon del mes Diciembre es oportuna. Así se declara. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
En cuanto al canon del mes de Enero de 2008 tenemos, que convencionalmente la arrendataria tenía para cancelarlo hasta el día cinco (05) de ese mes, y legalmente disponía hasta el día veinte (20) de Enero para consignarlo oportunamente. Ahora bien, conforme al documento inserto al folio 61 del presente expediente, se evidencia que el referido canon del mes de Enero fue consignado ante este Tribunal en fecha 25/02/08, vale decir, que fue consignado un mes después de la oportunidad en la que le correspondía llevar a cabo su consignación, siendo en consecuencia de ello, que dicha consignación sea extemporánea, y por ende no legítima. Así se declara. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
En cuanto a los cánones de los meses de Febrero y Marzo de 2008 tenemos, que convencionalmente la arrendataria tenía para cancelar el del mes de Febrero hasta el día cinco (05) de ese mes, y legalmente disponía hasta el día veinte (20) Febrero para consignarlo oportunamente, igualmente en cuanto al mes de Marzo, tenía hasta el día cinco (05) de ese mes para pagarlo, y hasta el día veinte de Marzo para consignarlo. Ahora bien, conforme al documento inserto al folio 62 del presente expediente, se evidencia que los referidos cánones de los meses de Febrero y Marzo fueron consignados conjuntamente ante este Tribunal en fecha 08/04//08, vale decir, después de las oportunidades de las que disponían para llevarlas a cabo, siendo en consecuencia de ello, que dichas consignaciones sean extemporáneas, y por ende no legítimas. Así se declara. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
En cuanto a los recibos de consignación promovidos por la demandada, insertos a los folios 63 al 65 del presente expediente, relacionados con las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses Abril, Mayo, Junio Julio de 2008, esta Juzgadora observa, que los mismos están referidos a cánones de arrendamiento que no son objeto de controversia, razón por la cual, se abstiene de analizarlos y valorarlos.
Del análisis de los recibos de consignación promovidos por la demandada, como soporte de su solvencia en el pago de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo incoada en su contra, y respecto de los cuales quedó establecido previamente su valor probatorio, a criterio de quien aquí Sentencia, se evidencia que los cánones de arrendamiento de los meses Mayo a Noviembre de 2007, son extemporáneos, y por ende ilegítimos, siendo el único oportuno el correspondiente al mes de Diciembre de 2007. Así se declara.
Mientras que en cuanto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero a Marzo de 2008, se evidencia que los mismos fueron consignados extemporáneamente, y por ende de ellos no legítimos. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto ha quedado establecida la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo a Noviembre de 2007, y Enero a Marzo de 2008, lo que se traduce en la ilegitimidad de las consignaciones de diez (10) de los once (11) cánones arrendaticios cuyo incumplimiento le imputa la demandante a la arrendataria demandada como fundamento de la acción de desalojo incoada en su contra, esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara como ilegítimas las consignaciones de los cánones en cuestión, la consecuente insolvencia de la arrendataria demandada en cuanto a ellos, y en consecuencia, procedente y ajustado a derecho la acción de Desalojo incoada en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos. Así se declara.
Dejando a salvo los pronunciamientos establecidos con antelación, conforme a los cuales se declaro la procedencia de la acción de desalojo objeto de la presente decisión, quien aquí Sentencia considera pertinente destacar, que si bien la arrendadora demandante había retirado los cánones de arrendamiento consignados en el tantas veces citado Expediente N° 266/06, desde el mes de Septiembre de 2006 hasta el mes de Marzo de 2007, ello no impone la aceptación indefinida del incumplimiento de su arrendataria en el pago oportuno de los cánones pactados, o sea la violación de la estipulación prevista en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento fundamento de la acción de desalojo, que define la oportunidad en que los mismos deben verificarse, máxime cuando como en el caso de marras, los cánones analizados son evidentemente extemporáneos, razones por las cuales, a criterio de esta Juzgadora, ello no puede ser óbice para que se declare la procedencia de la acción de desalojo, tal como quedó sentado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana: CARMEN DE MAGO, contra la ciudadana DORA RUA BRAVO, identificadas plenamente en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer la entrega material a la demandante, del inmueble consistente en la planta baja de la Casa identificada con el N° 1, ubicada en la Calle Los Eucaliptos, Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, completamente desocupado de bienes muebles y persona.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, Al día primero (1°) del mes de Octubre de dosmil ocho (2008).
LA JUEZ
LA SECRETARIA ACC.


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
WENDY GUAITA ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m).

LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO
Exp.1310/08
SRP/WG/marisabel.