REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARIA GUAITA DE MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.895.544.

PARTE DEMANDADA: YAZMIN YIDIRA LAZO, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.889.307.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUAITA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.950.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GUILLERMO FRANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.990.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 1293/08.

Visto el Convenimiento celebrado en fecha 13/10/08, entre las partes: YASMIN YIDIRA LAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 6.889.307, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Dr. MIGUEL GUILLERMO FRANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 61.990, y el Dr. CARLOS GUAITA V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 37.950, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inserto al folio 188 del presente expediente, este Tribunal a tales efecto procede:
Establece el Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien en atención a la norma antes citada, y a los fines del convenimiento celebrado entre las partes en el presente procedimiento, se observa lo siguiente:
Se trata en el caso bajo estudio, de una acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA GUAITA DE MONTAÑO, contra la ciudadana: YASMÍN YIDIRA LAZO, en la cual alega que en nombre y representación de la Sucesión de Medardo Guaita, en fecha 15/08/1999, cedió en comodato a la demandada, el inmueble constituido por una vivienda situada en la Subida del Jabillo, identificada con el Nº 1, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, mediante contrato que anexó marcado “A”, el cual tenía una duración de un (1) año fijo, con lo cual la comodataria debía entregar el inmueble dado en comodato, cosa que no se produjo, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas al efecto. Señaló asimismo, que posteriormente en el año 2002, la comodataria comenzó a construir una ficción jurídica al empezar a efectuar pagos por ante este Tribunal, alegando la existencia de un Contrato de Arrendamiento, y la supuesta negativa por parte de la actora, de recibir los pagos de las pensiones de arrendamiento, creándose en virtud de ello, el Expediente de Consignaciones signado con el Nº 172/02, cuya copia certificada anexó al libelo marcado “C”. Como consecuencia de lo expuesto, la actora consideró que no era justo que esta persona viviera de gratis contra su voluntad en el inmueble del cual ella era responsable, y procedió a retirar las pensiones de arrendamiento consignadas a su favor, convirtiéndose de esta manera la relación de comodato en una relación arrendaticia. Alegó que la demandada se permitió incluso incumplir con la situación que ella misma creó, al insolventarse en el pago de las pensiones de arrendamiento, adeudando los cánones correspondientes, desde Octubre de 2003, hasta febrero de 2008, es decir, por mas de cuatro (4) años, burlándose de su buena fe al usar el inmueble en contra de su voluntad, y sin pagar por ello, acumulando nada más y nada menos que 53 mensualidades de arrendamiento. Por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana YAZMIN YIDIRA LAZO, por Desalojo, fundamentando su acción en el incumplimiento por parte de la arrendataria, en el pago del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses des Octubre de 2003, hasta febrero de 2008, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
La presente demanda fue admitida por este Juzgado, conforme al auto de fecha 09/04 2008, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada. Folio 56.
Consta a los folios 62 y 63, diligencia de fecha 01/08/2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 05/08/2008, oportunidad de dar contestación a la Demanda, la demandada compareció y manifestó que no tenía abogado que la representara, en la defensa de sus derechos, motivo por el cual se difirió dicho acto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, levantándose el acta respectiva.
En fecha oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada compareció y presentó su escrito. Folios 66 al 69.
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron en su debida oportunidad. Folios 70 al 187.
En fecha 06/10/2008, se dicto auto fijando oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad de la celebración del mismo, las partes solicitaron su diferimiento, por cuanto el abogado de la demandada no le fue posible asistir al mismo. Folios 188 y 189.
En fecha 13/10/08, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, las partes de común acuerdo, celebraron un acuerdo, que calificaron como CONVENIMIENTO, y a los fines de dar por terminado el juicio, la demandada convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado, comprometiéndose a entregar el inmueble objeto del juicio el día 30 de Marzo de 2009, exonerando mutuamente de pago alguno, y así lo acepta la parte actora, solicitando al Tribunal se homologue la misma, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Conforme a los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, y a los fines de pronunciarse sobre la homologación del mecanismo de auto composición procesal suscrito por las partes en el presente juicio, acordado en ocasión de la celebración del Acto Conciliatorio instando por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa, que si bien las partes lo califican como CONVENIMIENTO, a criterio de quien aquí sentencia, dadas las condiciones establecidas en su contenido, conforme a las cuales se evidencia que mediante él, las partes se hacen reciprocas concesiones, nos encontramos con que de lo que se trata es de una TRANSACCION, que según lo previsto en el Artículo 1713 del Código Civil, es el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en atención a lo establecido previamente, a los fines de la homologación solicitada por las partes, cabe invocar la norma contenida en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Conforme a la norma citada, cabe señalar que se trata en el caso de marras, de una acción de Desalojo, que relaciona a las partes en conflicto como arrendadora y arrendataria simultáneamente, conforme a lo cual, es evidente que se trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no afectan las situaciones relacionados con el estado de las personas, que son las que no pueden ser objeto de transacción según la ley. Asimismo, es de observar, que la transacción fue celebrada por una parte, por el apoderado judicial de la parte actora, facultado expresamente para ello, y por la otra, por la demandada, la cual fue debidamente asistida por su Abogado a esos efectos, dado que las partes se encuentran a esos efectos representados por sus apoderados judiciales, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos, y al no tener objeción que hacerle a la Transacción in comento, de conformidad con la invocada norma, le imparte su homologación. Así se declara.
Se deja constancia que no se dará por terminado el juicio, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, que será cuando se ordene el archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
WENDY GUAITA ROMERO

En esta misa fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC

WENDY GUAITA ROMERO
SRP/WG/yv.
Exp. Nº 1293/08.