|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: TAMARA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.496.256.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.565.372.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 75.886.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETSY MENDOZA y BLANCA RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.998 y 44.795 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1313/08.
Se inicio la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2008, siendo admitida por este Tribunal previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 07 de julio de 2008. Folios 1 al 38.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA. Folios 41 y 42.
En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció la demandada CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, y asistida de abogado confirió poder apud acta a las abogadas BETSY MENDOZA Y BLANCA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 33.998 y 44.795 respectivamente. Folio 45.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado actor consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha. Folios 46 al 48.
En fecha 30 de septiembre de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de pruebas y anexos, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha. Folios 49 al 86.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora diligenció e impugnó las copias o reproducciones fotostáticas consignadas por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó sean desestimadas en su totalidad. Folio 87.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la ciudadana TAMARA HERNANDEZ, debidamente asistida por su abogado, alegó que en fecha 15 de junio de 2005, dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, un inmueble constituido por un apartamento situado en: Colinas de la Marina, Calle Páez, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, según consta de documento que anexó y opuso a la parte demandada marcado “A”, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 220,00).
Señaló igualmente, que la demandada ha dejado de cancelar el prenombrado canon de arrendamiento por mas de siete (07) meses consecutivos, sin razón alguna, pese a las múltiples gestiones realizadas por su personas para obtener dicho cobro y más aún lograr el desalojo del citado bien evidentemente por la falta de pago.
Igualmente alegó, que es tanto la morosidad arrendaticia ejercida por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, que la misma el día 16 de enero de 2008, consignó por ante este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamientos, correspondiente al mes de Diciembre de 2007 y Enero de 2008; presuntamente según lo previsto y sancionado en el Artículo 51 de la Ley de alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); consignación evidentemente realizada en forma extemporánea de conformidad a lo establecido en el mismo artículo (plazo de consignación); según se evidencia de documento que opuso a la parte actora y que anexo en copia simple, marcado con la letra “B”, por cuanto es mas que evidente que la misma violó el contenido de la norma contractual y el contenido del ordenamiento jurídico adjetivo, al cancelar dos (02) cánones fuera del lapso, específicamente canceló el mes de diciembre del año 2007, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2008; junto al mes de enero del año en curso, adeudando el mes de octubre y noviembre del año dos mil siete (2007) y no como año veinte mil siete (20.007) como así lo indica en el escrito de consignación; evidenciándose que jamás consigna los recibos de pago de los meses que debe, es decir, octubre y noviembre del año 2007, con anterioridad a los extemporáneamente ya depositados a su favor; aparte de evidenciarse que el extemporáneo escrito de consignación esta viciado de toda nulidad por cuanto la parte solicitante nunca suscribe el mismo y esta realizado por una cuantía mayor a la que empezó a regir el día primero (01) del año 2008, es decir Bolívar Fuerte.
Fundamentó su acción en los Artículos 33, 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, los cuales transcribió.
En su petitorio demanda a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, por DESALOJO.
Señaló como domicilio procesal: Sector Punta Brisa, Residencias Las Trinitarias, Piso 2, Apartamento 2-D, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Asimismo, de conformidad con el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete y practique Medida de Secuestro del inmueble y se le ponga en posesión del mismo, así como el Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de la demandada, ello conforme al Artículo 588, Ordinal 1º ejusdem.
Por último estimó la demanda en TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.920,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial alguno.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 47, escrito consignado en fecha 29/09/2008, por el Apoderado Judicial de la parte actora, conforme al cual promovió pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:
I
DEL MERITO
Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que pueda beneficiar a su representada, especialmente la confesión ficta de la parte demandada, según la prevé la norma rectora: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Asimismo, alegó que el Tribunal Supremo de Justicia ratifica jurisprudencia mediante sentencia Nº 337, de fecha 02/11/2001, de la Sala de Casación Civil la cual establece: “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”
Continuó señalando, que es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente Nº 99-458)”.
Asimismo, citó el Artículo 1.264 del Código Civil que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
II
DOCUMENTAL
Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos consignados en autos, no impugnados por la parte demandada de conformidad a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra:
a) vínculo jurídico existente, b) el carácter extemporáneo de las consignaciones y c) la deuda que aún persiste sobre cánones de arrendamiento; con lo que demuestra a este Juzgado tales hechos y circunstancias que dieron origen a tal procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito y sus anexos, cursantes a los folios 50 al 87, consignado en fecha 30/09/08, por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, conforme al cual promovieron pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:
CAPITULO I
Señalan que por cuanto la ciudadana TAMARA HERNANDEZ, ya identificada en autos, interpone su demanda por DESALOJO, alega que ha dejado de cancelar siete meses de cánones de arrendamientos, que ha sido infructuoso realizar la gestión de cobranza; y más aun solicitarle el desalojo; asimismo alega en el libelo de demanda, que es tanto su morosidad, que en fecha 16 de enero de 2008, ante este Juzgado 4º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó de forma extemporánea los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008. Dejando explanado que ha violado el contenido de la norma contractual y el contenido del ordenamiento Jurídico adjetivo, al dejar de cancelar dos cánones fuera del lapso legal, y adeudando el mes de octubre y noviembre de 2007, aduciendo que se equivocó en cuanto a la fecha mencionada en su escrito de consignación, alegando al Tribunal que es el año 20.007 y no el año 2007. Solicitando ante este respetable Juzgado la nulidad del mismo por ser extemporáneo y no tomar en consideración el valor de la moneda fuerte entrada en vigencia a partir del año 2008. Alegan que no obstante, se puede evidenciar a través de los medios de pruebas documentales promovidos en el día de hoy ante este Juzgado; que no existe en ninguno de los casos extemporaneidad, ni en los pagos realizados durante el contrato verbal acordado entre las partes desde el año 2002, fecha en la cual comenzó la relación arrendaticia, ni durante la vigencia del contrato privado suscrito entre las partes en el año 2005. Que si bien es cierto que el arrendador esta en el derecho de solicitar la no renovación del contrato de arrendamiento, no es menos cierto que debe respetar las normativas legales existentes en el ordenamiento Jurídico. Ya que no existe notificación alguna que demuestre su intento fallido, para que la arrendataria desaloje el inmueble. En virtud de ello existen procedimientos contenidos en la ley, para solicitar el desahucio, requisito éste que no fue cumplido en relación a la no renovación del contrato de arrendamiento. Si no por el contrario existe una negativa por parte de la arrendadora de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento para poder así exigir el desalojo por falta de pago. En cuanto a la extemporaneidad de los pagos que alega la parte actora en cuanto al mes de diciembre de 2007 y enero de 2008, se deben a la entrada en vigencia de las vacaciones judiciales correspondientes al mes de diciembre.
En consecuencia, solicitó al Tribunal se desestime la demanda de la parte actora por desalojo por falta de pago y se le notifique el desahucio en los términos establecidos en la Ley y se respete su derecho a prórroga legal de acuerdo a lo contenido en las cláusulas contractuales.
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficia a su representada realizado por la parte demandante.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió, consignó e hizo valer en copia simple recibos por concepto de deposito expedido por la ciudadana Tamara Hernández, desde el 10 de septiembre de 2002, en relación al contrato verbal acordado por ambas partes, y el cual comenzó a regir a partir del mes 09, del año 2002, por la cantidad mensual de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo).
Promovió, consignó e hizo valer copia fotostática de unos recibos pago por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes desde el mes de Octubre de 2002 hasta el mes de Septiembre de 2007.
Promovió, consignó e hizo valer recibo en original en cada uno de su contenido el cual reposa en el expediente 315, Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el primer pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2007, por Bs.f 220.000,oo.
Promovió, consignó e hizo valer, copias fotostáticas de unos recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes desde el mes de Diciembre de 2007, hasta el mes de Junio de 2008.
DE LA DECISION
Trata el caso objeto de la presente decisión, de una acción interpuesta por la ciudadana: TAMARA HERNANDEZ, conforme a la cual solicita el DESALOJO por parte de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento situado en: Colinas de La Marina, Calle Páez, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, por cuanto constituye incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento del citado inmueble, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del año 2007, los cuales son el fundamento de la presente acción.
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación personal de la parte demandada, realizada en fecha 04/08/08, por el Alguacil de este Tribunal, quien en fecha 08/08/08, consignó a los autos el correspondiente recibo de citación, debidamente firmado por la demandada, quedando así determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente, en consecuencia de lo cual, se debía verificar el día 12/08/08, en cuya ocasión la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
La circunstancia antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación de la misma, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la constancia en autos dejada por el Alguacil del Tribunal, de haberse verificado su citación, es decir, a partir del 08/08/08, quedando pautada para el día 12/08/08, sin que la misma hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, no es menos cierto, que en lapso probatorio presentó un escrito en calidad de pruebas, con unos anexos, en el que además exponer una serie de alegatos promueve un cúmulo de documentales, siendo así, es necesario para la determinación del segundo supuesto requerido por la norma en cuestión, es necesario entrar a analizar su contenido, y en tal sentido este Tribunal observa:
Cursa a los folios 57 al 74, consignados por la parte demandada en el lapso probatorio mediante un escrito de pruebas, copia fotostática de cincuenta y siete (57) Recibos de Pagos, supuestamente emitidos por la demandante Thamara Hernández, en las fechas comprendidas desde el día 10/09/2002 hasta el 23/09/07, por concepto de de depósito el primero, los otros por concepto de alquiler de una casa que no se identifica, algunos por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), y otros por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS.220.000,oo), las cuales supuestamente se reciben de la ciudadana Carmen Josefina Alvarez.
Los antes descritos instrumentos, conforman copia simple de unos documentos privados, supuestamente emitidos por la parte demandada, quien los promueve fundamentándose erróneamente en lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los documentos públicos, que son los únicos instrumentos que pueden promoverse en fotocopia, recibos que además de no aparecer suscritos por la actora, algunos presentan enmendaduras y tachaduras.
Ahora bien, vistas las condiciones de los instrumentos en cuestión, esta Sentenciadora deja establecido, que por tratarse de documentos privados consignados en fotocopia, la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido sosteniendo, con fundamento en el Artículo 429 invocado por la promovente, que tales documentos no son aptos para producir efectos probatorios, máxime cuando como en el caso de autos, según se evidencia de la diligencia del apoderado actor de la misma fecha 30/09/08, procedió a impugnar dentro de su oportunidad legal los recibos promovidos por la demandada, lo que aunado al hecho de los mismos no guardan relación con los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la controversia objeto de decisión, imponen a criterio de esta Juzgadora, la desestimación de los referidos recibos de pagos por no reunir las condiciones requeridas para su valoración, siendo en consecuencia, que se les niegue valor probatorio alguno. Así se declara.
Cursa a los folios 75 al 87, promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio, copia fotostática de un Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el Nº 315/08, llevado por este Tribunal, en virtud de las consignaciones efectuadas por la ciudadana: CARMEN J. ALVAREZ, a favor de la beneficiaria TAMARA HERNANDEZ, mediante las cuales se verificó la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble situado en subida a Torres de Marapa Marina, subida los Excursionistas, Calle Páez, 1ra. Entrada, casa Nº 9 (sótano), Catia La Mar, Estado Vargas, correspondiente a los meses desde Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, las cuales fueron igualmente consignadas por la parte actora como anexo a su libelo de demanda, razón por la cual no existe controversia en cuanto a ellas.
Vistas las condiciones de la documental antes referido, tenemos que por tratarse de copias simples de las actuaciones contenidas en un Expediente de Consignaciones Arrendaticias, tramitado y sustanciado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual estamos facultados a esos fines, conformando con ello documentos públicos, que pueden ser producidos en copia, y derivar efectos probatorios siempre que no sean objeto de impugnación, cosa que no se produjo en este juicio, siendo en consecuencia, que puedan surtir dichos efectos en este caso, en todo cuanto de ellos pueda desprenderse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
No obstante el valor probatorio que como documentales puedan tener las consignaciones arrendaticias objeto del presente análisis, esta Juzgador observa, que las mismas están referidas a los cánones de arrendamiento causados por el inmueble objeto del juicio, a partir del mes de Diciembre de 2007 y hasta Junio de 2008, los cuales no guardan relación alguna con los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de la presente controversia, razones por las cuales este Tribunal, se abstiene de entrar a analizarlas, toda vez que no tendrían incidencia en la controversia. Así se declara.
Ahora bien, vistos los pronunciamientos establecidos con antelación, conforme a los cuales se evidencia que el escrito aportado por la demandada en calidad de pruebas, nada aporto a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora, así como tampoco no produjeron alguna consecuencia que lo favoreciera, a criterio de esta Sentenciadora, tales circunstancias configuran el segundo de los extremos legales exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la confesión ficta del demandado prevista en dicha norma. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora, como DESALOJO, interpuesta contra la arrendataria ciudadana: CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, por cuanto constituye incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2007. Siendo fundamentada la demanda desde el punto legal, en los Artículos 33, 34 literal a) y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código del Civil.
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, a los fines de determinar el tercer parámetro, cabe señalar que la Acción de Desalojo se encuentra prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ….”.
La norma antes citada nos impone analizar la condición del contrato de arrendamiento fundamento de la acción objeto de decisión, como miras a determinar si encuadra a los supuestos expuestos, y de allí de cumplirse el fundamento de la misma acordar o no su procedencia, en tal sentido procedemos a verificar el análisis y valoración del documento fundamental de la acción de desalojo objeto de decisión, así:
Cursa a los folios 06 al 09 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, el original del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada entre la parte actora, ciudadana: TAMARA HERNANDEZ, como arrendadora, y la demandada CARMEN JOSEFINA ALVAREZ SILVA, como arrendataria, sobre el inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en las Colinas de la Marina, Calle Páez, Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo, cosa que no se produjo, debido a su falta de comparecencia a la contestación de la demanda, oportunidad en la cual precisamente debía llevar a cabo la impugnación, siendo en consecuencia, que el referido documento se tenga como reconocido, y por ende de ello, el mismo surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto con el inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones asumidas por la arrendataria demandada, en virtud del contrato en cuestión, en especial lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Cuarta del referido contrato, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en el juicio, y constituye carga de la demandada desvirtuar. Así se declara.
Asimismo, se constata del referido contrato, que en su Cláusula Tercera, se estableció que el mismo tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 15/06/05, hasta el 15/06/06, pudiendo ser prorrogado de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando la parte interesada le notifique lo anterior a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato. (Lo subrayado del Tribunal).
En tal sentido, es de observar que el referido contrato de arrendamiento inicialmente se estableció como de tiempo determinado, ya que su duración era por un (1) año fijo, iniciándose el 15/06/05, y hasta el 15/06/06, y sólo podía ser prorrogado de común acuerdo entre las partes y previa notificación de una de las partes a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, en virtud de lo cual, al no evidenciarse de los autos que conforman el presente expediente, la disposición expresa de las partes a producir la precitada prorroga, ni la existencia de notificación alguna entre las partes destinada a esos fines, que pueda incidir en el animo de esta juzgadora, para determinar que se prorrogó la duración del contrato de arrendamiento en cuestión, habiéndose mantenido su condición de tiempo determinado, expirado el 15/06/06, y constatando que la arrendataria demandada aún continúa habitando el inmueble cuyo desalojo se está demandando, con el consentimiento de la arrendadora, es forzoso concluir que en el caso de marras operó la tacita reconducción, y por ende de ello, el contrato de arrendamiento fundamento del presente juicio, pasó a ser de tiempo indeterminado. Y así se decide.
Pronunciamiento el antes establecido que nos permite determinar, que tratándose en este caso de una acción de desalojo, fundamentada en un contrato de arrendamiento que siendo escrito se hizo de tiempo indeterminado, en principio y dejando a salvo su procedencia o no que se establecerá seguidamente, la acción ventilada en el presente juicio es ajustada a derecho. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, esta Sentenciadora observa, tal como ya quedó expuesto, que evidenciada la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como la obligación principal asumida por la arrendataria demandada a consecuencia de la misma, cual es el pago de los cánones de arrendamiento como contraprestación por el uso del inmueble, correspondía a la arrendataria demandada desvirtuar dicho incumplimiento, cosa que no llevó a cabo en el presente juicio, toda vez que no compareció a la contestación, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, y que desvirtuara su incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2007, que le imputara la parte actora. Siendo así, operó en este caso contra la demandada, presunción de confesión ficta consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los efectos que conforme a la doctrina se producen a consecuencia de ello, cual es la aceptación de los hechos esgrimidos por el actor en el libelo, que este caso sería la admisión del incumplimiento en el pago de los referidos cánones.
Como corolario de lo anterior, evidenciado el incumplimiento de la arrendataria demandada, en el pago de las cuotas de arrendamiento en forma consecutiva, en concatenación con lo establecido en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, la procedencia del Desalojo, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, lo que tampoco fue objetado por la demandada, considera esta Sentenciadora, que la acción de desalojo incoada en el presente juicio es ajustada a derecho y procedente. Así se declara.
Establecida en los términos expuestos, la procedencia de la acción de Desalojo incoada en el presente juicio, y objeto de la presente decisión, opera en consecuencia, la consecuente entrega material del inmueble arrendado, ampliamente descrito en la presente decisión, la cual se deberá llevar a cabo la arrendataria demandada al arrendador demandante. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana: TAMARA HERNANDEZ, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA ALVAREZ, SILVA, en consecuencia, se ordena entregar a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento situado en: Colinas de la Marina, Calle Páez, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC
WENDY GUAITA ROMERO
En la misma fecha se le dio fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
WENDY GUAITA ROMERO.
Exp.1313/08.
SRP/WG/marysabel.
EXP. Nº 1313/08
SRP/WGR/marysabel.
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