REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ALEXANDRA GIL FREITESS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.831.939.-
PARTE DEMANDADA: YUSEHEIDI YUBHIRI REQUENA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.827.173.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1296/08
Visto el desistimiento del procedimiento hecho por el Abogado PASCUAL NAPOLETANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.568, en fecha 01 de octubre de 2008, inserto al folio cuarenta y seis (46), este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1.- En el caso bajo estudio, la ciudadana ALEXANDRA GIL FREITESS, interpuso una acción de DESALOJO, alegando que en fecha 02 de Abril de 2007, se celebró un Contrato verbal de arrendamiento, por seis (6) con fecha de entrada en vigente el 02/04/07 hasta el 02/10/07, con YUSEHEIDI YUBHIRI REQUENA SALAZAR, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N-43-B ubicado en el piso 4, del Bloque 1, de la Urbanización Prolongación 10 de Marzo, del Estado Vargas; asimismo señalo que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); que la Inquilina nunca le ha cancelado un mes de alquiler.
Fundamentó su acción en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1616 del Código Civil y el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
2.- Demanda que fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 23 de Abril de 2008, inserto al folio catorce (14).-
3.- En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno recibo y compulsa de citación por cuanto no pudo realizar la misma. Y el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordeno la citación por Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 15 al 23.-
4.- Cumplida las formalidades exigidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado de la parte actora, solicito que por cuanto el demandado no había comparecido dentro del lapso establecido para darse por citado, siendo designada la abogada Maribel Hernandez, por el Tribunal mediante auto de fecha 18/09/08, ordenándose su notificación, la cual se verificó según consta de diligencia del Alguacil de fecha 30/04/08. Folios 39 al 42.-
5.- En fecha 01 de octubre de 2008, el abogado PASCUAL NAPOLETANO, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia desistió del presente procedimiento. Folio 46.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. En tal sentido, el apoderado de la parte actora, Abogado PASCUAL NAPOLETANO, tiene facultad para desistir del presente procedimiento, enunciado de manera taxativa en el Poder Apud-Acta, que cursa en el folio cinco (5) del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008).-
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
WENDY GUAITA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 12:30pm, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
WENDY GUAITA ROMERO
EXP. Nº 1296/08
SRP/WG/marysabel
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