REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.116.052.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ARGENIS BLANCO Y YOLEIDYS KARINA GARCIA SOLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.230.368 y V-18.534.452 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 38.346.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 117.870.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1289/08

Se inició la presente demanda, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2008, la cual fue admitida por este Tribunal conforme al auto de fecha 22 de febrero de 2008. Folios 1 al 15.
En fecha 26 de febrero de 2008, la apoderada de la parte actora solicito la citación únicamente de la ciudadana YOLEIDYS KARINA GARCIA SOLER. Folio 16.
En la misma fecha 26/02/08, la demandante MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ confirió poder apud acta a la Abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 38.346. Folio 17.
Cursa al folio 18, auto dictado por este Tribunal en fecha 05/03/08, negando la solicitud de librar la compulsa para solo uno de los demandados, en virtud que son dos personas naturales distintas, en consecuencia de lo cual, se debe llevar a cabo la citación de ambos, mediante compulsas separadas.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en la misma, a fin de practicar las citaciones de los demandados, oportunidad en la cual consiguió a la codemandada ciudadana YOLEIDYS KARINA GARCIA, a quien le entregó la compulsa de citación, y esta le manifestó que no firmaría el recibo de citación hasta tanto no hablara con su abogado, y que el codemandado ciudadano ORLANDO ARGENIS BLANCO, no se encontraba en el estado porque razones laborales, consignando los dos recibos sin firmar por los demandados, y la compulsa correspondiente al segundo. Folios 19 al 27.
En fecha 14 de abril de 2008, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicito la citación de la ciudadana YOLEIDYS KARINA GARCIA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la del ciudadano ORLANDO ARGENIS BLANCO, mediante carteles de conformidad con el Artículo 223 del mismo Código. Folio 28.
Cursa a los folios 29 y 30, auto dictado por este Tribunal en fecha 17/04/08, ordenando la notificación de la ciudadana YOLEIDYS KARINA GARCIA SOLER mediante boleta, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así como la citación por Carteles del ciudadano ORLANDO ARGENIS BLANCO, de conformidad con el Artículo 223 ejusdem.
En fecha 28 de abril de 2008, la apoderada de la parte actora consigno los carteles debidamente publicados en los diarios.
Cursa al folio 38, diligencia de fecha 02/05/08, suscrita por la Secretaria del Tribunal dejando constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada, que entregó en el inmueble objeto del juicio, la Boleta de Notificación ordenada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha 30 de abril de 2008, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto del juicio donde procedió a fijar en la puerta principal del inmueble, Cartel de Citación, quedando así cumplida su misión de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 39.
Cursa al folio 40, diligencia de fecha 27/03/08, suscrita por la Apoderado de la parte actora, ratificando la medida de secuestro solicitada en el presente juicio de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2008, la Apoderado de la parte actora, solicito se designara defensor ad-litem de la parte demandada. Folio 41.
Cursa al folio 42, auto dictado por el Tribunal ordenando abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 05 de Junio de 2008, el Tribunal dicto auto designando como defensor Ad-litem del co-demandado ORLANDO ARGENIS BLANCO, al abogado JOSE GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, se ordeno la notificación del mismo, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo. Folio 43.
Cursa al folio 45, diligencia de fecha 25/06/08, suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE GABRIEL DAUTANT CONTRERAS.
En fecha 27 de Junio de 2008, compareció el abogado JOSE GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, en presencia del Juez manifestó aceptar el cargo de defensor Ad-litem recaído en su persona, y en ese mismo acto juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Cursa al folio 48, diligencia suscrita por la apoderado de la parte actora, solicitando la citación del defensor ad-litem de la parte demandada, la cual se acordó conforme al auto de fecha 07 de Julio de 2008, donde se ordenó emplazar al Dr. JOSE GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, en su carácter de Defensor Ad-litem del co-demandado ORLANDO ARGENIS BLANCO, a los fines de que de contestación a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Folio 49.
Cursa al folio 51, diligencia de fecha 08/08/08, suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Ad-litem Dr. JOSE GABRIEL DAUTANT CONTRERAS.
Consta a los folios 53 al 56, que en fecha 12 de agosto de 2008, el Defensor Ad-litem consigno escrito de contestación a la demanda, con sus anexos.
Cursa al folio 57, consignado por la parte actora en fecha 18/09/08, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22/09/08 inserto al folio 58.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.
CUADERNO DE MEDIDAS

Consta a los folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas, que en fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal dicto auto, negando la Medida de Secuestro solicitada, por cuanto no consta en las actas procesales los medios de prueba que soporten la presunción del derecho que se reclama, ni de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 y 5, del presente expediente, la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, debidamente asistida de la Abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, alego que consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 16 de octubre de 2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 53, Tomo 64, suscrito con los ciudadanos ORLANDO ARGENIS BLANCO Y YOLEIDYS KARINA GARCIA SOLER, debidamente identificados anteriormente, un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta baja del edificio identificado con el Nº 11, del lote o bloque Nº 1, apartamento Nº 1, ubicado en la Urbanización Soublette, 2ª Calle, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas.
Alegó que en la Cláusula Segunda de dicho contrato se convino como debía ser la forma de pago, el monto del canon de arrendamiento y la oportunidad de pago del mismo, el cual transcribió.
Asimismo, alego que como se estableció en la cláusula segunda del mencionado contrato, el pago debía hacerse dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento, cosa que no ocurrió en la presente oportunidad en virtud de que los arrendatarios antes mencionados no han cancelado los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, la cual se han negado a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) cada mensualidad,
Igualmente alego que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento se estableció que los arrendatarios reciben el inmueble en perfecto estado y así mismo se obligan a devolverlo, mientras el inmueble arrendado se encuentre en poder de los arrendatarios, queda bajo la exclusiva responsabilidad, riesgo, guarda y custodia, quienes se obligan solidariamente en cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumen por medio del presente contrato…
Alegando asimismo, que en vista de dicha situación y en busca de una solución se ha visto en la necesidad de tener que demandar como en efecto demando a los ciudadanos ORLANDO ARGENIS BLANCO y/o YOLEIDYS KARINA GARCIA SOLER, quienes se obligaron solidariamente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asume por medio del presente contrato, tal como lo establece la anterior cláusula novena de dicho contrato. Al no haber cancelado la arrendataria los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), cada mensualidad por lo que al existir incumplimiento por parte de la Arrendataria, del pago del canon de arrendamiento correspondiente hace procedente la presente demanda y así lo solicitó sea declarado por el Tribunal a quien corresponda conocer de la misma.
Alego que de esta forma incumple la arrendataria su principal obligación, la cual no es otra que cancelar puntualmente las pensiones por cánones de arrendamiento, tal y como lo establece el ordinal 2º del Articulo 1592 del Código Civil.
Asimismo, alego que como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de los arrendatarios se produce de pleno derecho por el arrendador, de solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo en los términos consagrados en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual transcribió.
Igualmente alego que la propia ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 la posibilidad de solicitar el desalojo de un inmueble cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, en el presente caso el mes de diciembre de 2007 y enero de 2008, los arrendatarios no han efectuado pago alguno, por lo que habiéndose acumulado dos mensualidades, sin el correspondiente pago por lo que al existir incumplimiento por parte de los Arrendatarios, hace procedente la presente demanda y así ratifico sea declarado por el Tribunal.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que acudió a este Tribunal para demandar como en efecto demando a los ciudadanos demandados solidariamente ORLANDO ARGENIS BLANCO y/o YOLEIDYS KARINA GARCIA SOLER, quien se obliga solidariamente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asume por medio del contrato, tal como lo establece la cláusula novena del mismo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución por incumplimiento legales y contractuales por parte de “LOS ARRENDATARIOS” del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sobre el inmueble plenamente identificado anteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución del contrato, se proceda a hacer la entrega del inmueble antes mencionado.
TERCERO: En el pago de los costos y costas del proceso.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento su acción en los Artículos 1.159 y siguiente del Código Civil; Artículo 1.167 y siguientes del Código Civil concretamente en lo referente a la materia de resolución de contratos, el decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 34 y 40. En cuanto a los aspectos procesales el artículo 35 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento breve.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 53 del presente expediente, el abogado JOSE GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada ciudadano ORLANDO ARGENIS BLANCO, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esgrimida en la parte misma, por no ser cierto.
SEGUNDO: Se reservo el lapso probatorio a fin de demostrar cualquier circunstancia que resulte favorable a sus representados.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito inserto al folio 58, consignado en fecha 18/09/08, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas en el juicio en los siguientes términos:
CAPITULO I
Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada, y en especial el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y los ciudadanos Orlando Argenis Blanco y Yoleidys Karina García, ampliamente identificados en autos.-
CAPITULO II
Promovió la Confesión ficta de la demandada Yoleidys Karina García, ampliamente identificada en autos al no contestar la demanda.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana María Esther Bernal Márquez, contra los ciudadanos: Orlando Argenis Blanco y Yoleidys Karina García Soler, fundamentada en el incumplimiento por parte de los mismos en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2007 y Enero 2008.
Alegatos de la demandante, en relación con los cuales, solo uno de los dos codemandados por intermedio del defensor ad Litem que le fue designado, negó, rechazó y contradijo los mismos tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que la codemandada Yoleidys Karina García Soler, no obstante haber sido citada no compareció en la oportunidad legal correspondiente, incomparecencia en virtud de la cual, la parte actora en el lapso probatorio promovió la confesión ficta de la misma.
Vistos los alegatos de las partes, dejando a salvo el pronunciamiento que en cuanto a la Confesión ficta invocada por la actora verificaremos posteriormente, para esta Juzgadora, la litis quedó trabada en torno a la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, las obligaciones derivadas por efecto de ella, en especial lo concerniente al pago de los cánones pactados, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción objeto de decisión, que son los correspondientes a los meses Diciembre 2007 y Enero 2008, siendo lo que nos corresponde analizar y determinar en las actas procesales que conforman el presente expediente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO

Cursa a los folios 09 al 13, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Esther Bernal Márquez, en condición de arrendadora, y los ciudadanos: Orlando Argenis Blanco y Yoleidys Karina García Soler, sobre el inmueble Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Planta baja del Edificio identificado con el Nº 11, del Lote o Bloque Nº 1, Apto. Nº 1, ubicado en la Urbanización Soublette, segunda Calle, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 16/10/07, donde quedó anotado bajo el Nº 53, Tomo 64 de los Libros respectivos.
El antes descrito instrumento, dadas sus condiciones constituye un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a quienes correspondía atacarlos e impugnarlos, cosa que no se verificó en el juicio, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359, el documento en cuestión surte valor probatorio en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, contentivo del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, se evidencia del mismo la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, lo relativo a su duración, cosa que incidirá en la calificación de la acción incoada en el juicio, así como las obligaciones derivadas de dicha relación, tales como la de pagar los cánones pactados, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la pretensión demandada. Así se declara.
En relación con la obligación de la arrendataria demandada de pagar los cánones pactados, las partes en el contrato de arrendamiento cuyo valor probatorio fue establecido previamente, establecieron:
Segunda: “El canon de arrendamiento se ha fijado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días del mes siguiente al vencimiento. Es entendido entre las partes que todos los gastos por concepto de energía eléctrica, agua y aseo domiciliario serán por cuenta de LOS ARRENDATARIOS, los cuales deberán presentar los recibos debidamente cancelados al finalizar este contrato”.
En atención al contenido de la precitada estipulación, queda establecido el monto del canon de arrendamiento que como contraprestación debe cancelar la arrendataria demandada, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, así como la oportunidad para llevar a cabo dicho pago, que es por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, elementos relacionados con la controversia, toda vez que el incumplimiento de dicha obligación es precisamente el fundamento de la acción incoada, y el cual le corresponde a la demandada desvirtuar. Así se declara.
En cuanto a la duración del contrato de arrendamiento en referencia, las partes establecieron:
Tercera: “El plazo de duración del presente contrato es de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del Primero (01) de noviembre de Dos Mil Seis (2007). Es entendido entre las partes, que si LOS ARRENDATARIOS, no entregaren el inmueble, objeto de este contrato, a la fecha de su culminación o de la prorroga legal, si la hubiere, incurriendo en mora o retardo en la devolución, deberá pagar por cada día que transcurra, luego de vencido el plazo, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), como indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega, como cláusula penal.
La estipulación contractual antes trascrita, evidencia que la duración del contrato de marras, establecida por UN (01) AÑO FIJO, cuya fecha de inicio se contará a partir del 1° de Noviembre de 2007, y que para la fecha de la presente decisión no ha culminado ese plazo fijo, no permite otra interpretación que atribuirle al contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción objeto de decisión, como de tiempo determinado. Así se declara.
En consonancia con los pronunciamientos previamente establecidos, quien aquí Sentencia destaca, que habiéndose incoado en el presente juicio una Acción de Resolución de un Contrato de Arrendamiento fundamentada en el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada de una de sus principales obligaciones, como lo es el pago de su obligación de pagar los cánones pactados correspondientes a los meses de Diciembre de 2007 y Enero 2008, en principio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1592, numeral 2° ejusdem, es ajustada a derecho. Así se declara.
Como complemento de lo establecido previamente, a los fines de la procedencia o no de la demanda objeto de decisión, nos corresponde analizar a la luz de las disposiciones legales y contractuales citadas, si los demandados en el presente juicio, desvirtuaron o no el incumplimiento en su obligación de pagar los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, en tal sentido quien aquí sentencia observa, que correspondía a los mismos desvirtuar en el juicio tal incumplimiento, encontrándonos en las actas procesales, que por una parte el codemandado Orlando Argenis Blanco, estuvo representado por el defensor ad litem que le fuera designado, quien si bien negó los hechos, nada aportó en el lapso probatorio para desvirtuar su incumplimiento, en razón de lo cual, no quedó desvirtuado dicho argumento fundamental por parte de este codemandado. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, tenemos que consta en las actas procesales, que la codemandada Yoleidys Karina García Soler, no obstante haber sido debidamente citada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma no solo no compareció en la oportunidad de la contestación a la demanda, sino que durante el lapso probatorio tampoco aportó al proceso prueba alguna que lo favoreciera en cuanto al incumplimiento en su obligación de pagar los cánones que le fuera imputada, y por ende de ello no desvirtuada la pretensión de la demandante, quedando en consecuencia, la posibilidad de acordar como consecuencia de tal conducta en el juicio, la confesión ficta y los correspondientes efectos que la doctrina y la jurisprudencia le otorgan a la misma, cual es la admisión de los hechos esgrimidos por la actora en su libelo, que es su referido incumplimiento en dicha obligación, y sirva el presente pronunciamiento como efectivo a los fines de la confesión ficta invocada por la actora. Así se declara.
Así las cosas, en atención con los pronunciamientos previamente establecidos, en consonancia con los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por las partes en conflicto, esta Juzgadora considera, ajustada y procedente en derecho, la acción de resolución de contrato de arrendamiento objeto de la presente decisión, fundamentada en el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses Diciembre de 2007 y Enero de 2008, por parte de los arrendatarios demandados, quienes tenían la carga de desvirtuar tal incumplimiento, y no lo hicieron dentro de su oportunidad legal. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, en contra de los ciudadanos: ORLANDO ARGENIS BLANCO Y YOLEIDYS KARINA GARCIA SOLER, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta baja del edificio identificado con el Nº 11, del lote o bloque Nº 1, apartamento Nº 1, ubicado en la Urbanización Soublette, 2ª Calle, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, los siete (07) días del mes Octubre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

WENDY GUAITA ROMERO




Exp. Nº 1289/08.
SRP/WG/marysabel.