REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000442
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CO- DEMANDANTES: HÉCTOR OCHOA, CASIMIRO ANTONIO APONTE, FRANCISCO BAUTE, ABDÓN MESONE, FÉLIX NUÑEZ, JULIÁN MORENO LIENDO, PEDRO MARÍN, JUAN NICOLÁS DÍAZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V 3.918.169, V-2.896.183, V-2.150.588, V 1.751.409, V 1.457.752, V-1.446.447,
V-.2.163.399, V-1.455.680 y V-4.557.168, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES y PEDRO ANTONIO BARRIOS, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.016 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A.; Sociedad domiciliada en el Estado Vargas e inscritas por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de junio de 1996, bajo el N° 13, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL Y LEINNY ALBARRAN y MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.986, 102.282 y 31.887, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el doce (12) de noviembre de 2007 mediante libelo de demanda, interpuesto por los ciudadanos HÉCTOR OCHOA, CASIMIRO ANTONIO APONTE, FRANCISCO BAUTE, ABDON MESONE, FÉLIX NÚÑEZ, JULIÁN MORENO LIENDO, PEDRO MARÍN, JUAN NICOLÁS DÍAZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, representados por los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES y PEDRO ANTONIO BARRIOS contra la Sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A., siendo la misma admitida en fecha quince (15) de noviembre de 2007. Culminadas las fases de sustanciación y mediación en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil ocho (2008) por cuanto fuera imposible la mediación y conciliación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio. Recibido el expediente y admitidas las pruebas se fijó la audiencia oral y pública para su evacuación la cual se celebró el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), prolongándose su dispositivo debido a la complejidad del asunto para el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008).

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 162, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria oportunidad en la cual se dictó la sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
1) Que sus poderdantes prestaron servicio de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., hasta el quince (15) de junio de dos mil siete (2007) fecha en la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, una vez verificados las condiciones necesarias para la procedencia de dicho beneficio.
2) Que los actores cumplían una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de siete de la mañana (7:00 am) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (01:00pm) a cuatro de la tarde (04:00 pm) con los cargos, tiempo de servicio y último salario básico mensual para la fecha que se aprobó la jubilación que a continuación se señalan:
NOMBRES Y APELLIDOS CARGO TIEMPO DE SERVICIO ÚLTIMO SALARIO BASICO A LA FECHA DE SU JUBILACIÓN Bs. ÚLTIMO SALARIO Bs. F.
HÉCTOR OCHOA CAPORAL I 12 AÑOS 6 MESES 1.057.500,00 1.057,50
JUAN NICOLÁS DÍAZ VIGILANTE 10 AÑOS 2 MESES 863.500,00 863,50
FÉLIX NÚÑEZ VIGILANTE 13 AÑOS 11 MESES Y 15 DÍAS 1.305.880,95 1.305,88
JULIÁN MORENO LIENDO LATONERO 10 AÑOS 4 MESES 863.500,00 863,50
CASIMIRO APONTE VIGILANTE 9 AÑOS 11 MESES 958.593,75 958,59
FRANCISCO BAUTE VIGILANTE 12 AÑOS 4 MESES 1.567.712,05 1.567,71
ABDON MESONE OBRERO 13 AÑOS 7 MESES Y 15 DÍAS 1.305.887,70 1.305,89
PEDRO MARÍN ALMACENISTA 6 AÑOS 4 MESES 1.001.550,00 1.001,55
FÉLIX HERNÁNDEZ CAPORAL 7 AÑOS 11 MESES 1.037.500,00 1.037,50

3) Que en vista del cumplimiento con los requisitos legales para conceder el beneficio de la jubilación los demandantes aceptaron por estar ajustada a derecho pero rechazan el no cumplimiento por parte del patrono de la cláusula número 46 de la Convención Colectiva de La Corporación De Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. vigente para el momento de concretarse la jubilación respectiva, aduciendo que la liquidación fue otorgada en forma sencilla quebrantando de esta forma la referida cláusula y en consecuencia solicitan se les cancele la diferencia por Prestaciones Sociales.
4) Que en cuanto a las acreencias que les corresponden y adeudan, el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo establece la antigüedad y los intereses que las fracciones a ser computadas para vacaciones, ayuda de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados son las que se desprende de la convención colectiva y artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades fraccionadas.
Señalan igualmente los Co-demandantes que las incidencias para el cálculo de Prestaciones Sociales deben contener el cálculo de vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de las Utilidades fraccionadas según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Señalan igualmente los Co-demandantes se le adeude diferencia de Salarios según cláusula Numero 16 de la Convención Colectiva para la fecha de la Jubilación, la cual establece un aumento del veinte por ciento (20%) aprobado en dicha Cláusula vigente desde el Primero (1°) de mayo de dos mil cinco (2005) al treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), como se indica a continuación:




NOMBRES Y APELLIDOS ANTIGÜEDAD 108 CANCELADA MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA MONTO RECLAMADO POR INTERESES TOTAL Bs. DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADA.
RESULTADO DEL MONTO TOTAL MENOS LIQUIDACIÓN CANCELADA
HÉCTOR OCHOA 24.169,74 26.822,29 5.370,19 32.192,48 8.022,74
JUAN NICOLÁS DÍAZ 20.546,04 23.091,05 6.890,35 29.981,40 9.435,36
FÉLIX NÚÑEZ 24.819,16 25.865,21 5.628,92 31.494,13 6.674,97
JULIÁN MORENO LIENDO 25.104,67 25.889,37 5.326,37 31.209,74 6.105,07
CASIMIRO APONTE 22.556,27 26.457,62 5.161,50 31.619,12 9.062,85
FRANCISCO BAUTE 29.258,16 29.839,14 5.192,13 35.031,27 5.773,11
ABDON MESONE 25.064,88 30.193,97 5.672,41 35.866,39 10.801,50
PEDRO MARÍN 23.240,40 26.658,41 5.781,24 32.439,65 9.199,25
FÉLIX HERNÁNDEZ 22.556,27 25.581,12 3.958,22 29.539,34 6.983,06

6) En virtud a lo anteriormente señalado procede la representación judicial de los Co-demandantes a demandar, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad equivalente hoy a CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 105.745,69) los cuales se desglosan de la siguiente manera:
NOMBRES Y APELLIDOS DIF. DE PRESTACIONES CLÁUSULA 46 DIF. DE SALARIOS CLÁUSULA 16 TOTAL Bs. F.
HÉCTOR OCHOA 8.022,74 3.061,90 11.084,64
JUAN NICOLÁS DÍAZ 9.435,36 2.542,30 11.977,66
FÉLIX NÚÑEZ 6.674,97 2.954,56 9.629,53
JULIÁN MORENO LIENDO 6.105,07 3.423,06 9.528,13
CASIMIRO APONTE 9.062,85 4.137,89 13.200,74
FRANCISCO BAUTE 5.773,11 5.034,88 10.807,99
ABDON MESONE 10.801,50 4.832,23 15.633,73
PEDRO MARÍN 9.199,25 3.758,06 12.957,31
FÉLIX HERNÁNDEZ 6.983,06 3.842,90 10.825,96
TOTAL GENERAL 105.645,69

Solicitan el pago de los intereses Moratorios, los Intereses de las Prestaciones Sociales, al igual que la condenatoria en costas, indexación o corrección monetaria, para lo cual solicitan sea determinado mediante Experto Contable.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice lo siguiente:
1) Que la parte demandada adeude a los actores diferencia por Prestaciones Sociales por incumplimiento de la Cláusula Número 46 del Contrato Colectivo vigente, y demás aseveraciones infundadas por los actores.
2) Que la parte demandada le adeude a los actores diferencias de prestaciones Sociales alguna, en virtud de que fueron canceladas al momento de otorgarles el beneficio de la jubilación, como lo establece la Contratación Colectiva Vigente, y en consecuencia tampoco se adeudan acreencias alguna de acuerdo a la misma.
3) Que la parte demandada le adeude a los actores alguna fracción de vacaciones y utilidades, por cuanto las mismas fueron canceladas al momento del pago de sus Prestaciones Sociales.
4) Que la parte demandada le adeude a los actores monto alguno por concepto de incidencias del veinte por ciento (20%) de aumento, establecido en la supuesta Cláusula 16 a la que hacen mención los actores, por cuanto la misma no existe en la Contratación Colectiva vigente para el dos mil cinco (2005) tal como lo señalan en su libelo de demanda con vigencia desde el primero (1°) de mayo del dos mil cinco (2005) al treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), siendo que el Contrato Colectivo para el primero (1°) de mayo de dos mil cuatro (2004) al treinta (30) de abril de dos mil seis (2006) y que en la Cláusula 16 establece lo correspondiente al Salario y Tabulador, no determina bajo ninguna circunstancia incidencia alguna de la reclamada, y el contrato Colectivo vigente para el período 2006-2008 refiere en su cláusula 16 sólo la Contratación de Trabajadores; sin embargo la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., según puntos de cuenta números uno (01) y cinco (05) de fechas nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) y veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) respectivamente, se cancela el ajuste salarial del 20%, de acuerdo al Decreto Presidencial N° 38.174 de fecha veinte siete (27) de abril del dos mil cinco (2005), así mismo se cancela la diferencia dejada de pagar al personal obrero desde el primero (1°) de mayo del dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de abril de dos mil seis (2006).
5) Que demanda es temeraria e infundada por lo que carece de veracidad, al quedar demostrado que la demandada cumplió cabalmente con todas la obligaciones contraídas con los trabajadores demandantes, hechos alegados que no compaginan con la realidad oponiéndose al contenido del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se solicita su condenatoria en costas.
6) Finalmente solicita sea declarada la demanda sin lugar en todas sus partes en virtud del cabal cumplimiento de parte de la demandada con todas las obligaciones inherentes a la Contratación Colectiva Vigente.

CONTROVERSIA

De los alegatos y defensas opuestas considera este Tribunal la controversia existente entre las partes, gira en torno a determinar la procedencia o no del ajuste salarial del veinte por ciento (20%) desde el 1º de mayo de 2005 hasta la fecha de otorgamiento de la jubilación y sus incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la procedencia o no de intereses sobre prestaciones y si fue aplicada correctamente en el cálculo de las prestaciones sociales de los co-demandantes, la cláusula 46 de la Convención Colectiva que ampara los obreros de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A. Asimismo, al no haber hecho la requerida determinación quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y término de la relación de trabajo, los cargos desempeñados, la fecha de otorgamiento del beneficio de Jubilación, los salarios devengados durante la relación de trabajo así como los últimos salarios en los términos siguientes:

NOMBRES Y APELLIDOS CARGO FECHA EFECTIVA DE JUBILACIÓN DE TODOS LOS TRABAJADORES ÚLTIMO SALARIO Bs. ÚLTIMO SALARIO Bs. F.
HÉCTOR OCHOA CAPORAL I 15 De Junio De 2007 1.057.500,00 1.057,50
JUAN DÍAZ VIGILANTE
15 De Junio De 2007 863.500,00 863,50
FÉLIX NÚÑEZ VIGILANTE
15 De Junio De 2007 1.305.880,95 1.305,88
JULIÁN MORENO LIENDO LATONERO 15 De Junio De 2007 863.500,00 863,50
CASIMIRO APONTE VIGILANTE
15 De Junio De 2007 958.593,75 958,59
FRANCISCO BAUTE VIGILANTE
15 De Junio De 2007 1.567.712,05 1.567,71
ABDON MESONE OBRERO
15 De Junio De 2007 1.305.887,70 1.305,89
PEDRO MARÍN ALMACENISTA
15 De Junio De 2007 1.001.550,00 1.001,55
FELIX HERNÁNDEZ CAPORAL
15 De Junio De 2007 1.037.500,00 1.037,50


DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, fijados como han sido los límites de la controversia en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, en tal sentido, corresponde a la empresa accionada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, esto es, el pago del ajuste salarial, los intereses sobre las prestaciones sociales y el pago doble de las prestaciones sociales.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En el Capítulo Primero: Invocó el mérito favorable de los autos, en este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.

2.- Documentales:
Marcada con la letra “A” recibos de pagos originales de los Co-demandantes emitidos por la empresa demandada, cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza, del folio dos (02) al folio ciento doce (112) de la segunda pieza; marcado con la letra “B” planillas de liquidación, órdenes de pagos y resoluciones, de los co-demandantes cursantes a los folios, ciento trece (113) al folio ciento setenta y siete (177) de la segunda 2º pieza, y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

Expedientes administrativos de cada uno de los trabajadores jubilados demandantes de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales C.A, contentivos de pagos liberatorios, cursante a los folios ciento setenta y nueve (179) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la segunda 2º pieza, del folio dos (02) al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la tercera 3º pieza, del folio dos (02) al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la cuarta 4º pieza, del folio dos (02) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la quinta 5º pieza, del folio dos (02) al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la sexta 6ª. pieza y del folio dos (02) al folio cincuenta y tres (53) de la séptima 7º pieza y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria salvo observación a las órdenes de pago señalando que las mismas no demuestran los pagos demandados, a lo cual la parte promoverte los hizo valer en la audiencia oral y pública. Al respecto, este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal valora en conjunto las documentales producidas por ambas partes a los fines prácticos y mejor entendimiento, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:

FÉLIX HERNÁNDEZ: Cursante del folio ciento trece (113) al ciento quince (115) de la segunda pieza y desde el ciento setenta y nueve (179) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la segunda pieza, del folio dos (02) al folio siete (07) de la tercera pieza, de los cuales se desprende orden de pago Nº 10704 con sus anexos, por la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos diez mil ochocientos seis bolívares con dos céntimos (Bs. 16.410.806,02) /Bs.f. 16.410,81. Se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se reflejan las operaciones matemáticas de acuerdo con lo siguiente: Antigüedad acumulada al 31-05-2007 la cantidad de Bs. 9.047.803,01 /Bs.f. 9.047,81. Se observa que esta misma cantidad fue considerada doble. Se observa además el pago de 50 días de utilidades del año 2007 por la cantidad de Bs. 1.729,166,67 /Bs.f 1.729,17. Asimismo se evidencia el pago de 24 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 34.583,33 /Bs.f. 34.58 x 24= Bs. f.830,oo Asimismo se dedujo anticipos del año 2001 y del 23/03/2004 por Bs. f. 1.014,80, resultando un total de Bs. 17.910.806,02 y el pago efectivo fue por la cantidad de Bs.16.410.806,02 /Bs.f. 16.410,81 evidenciándose una autorización suscrita por el accionante por la cantidad de Bs.f 1.500,00 autorizando este descuento de sus prestaciones sociales, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185). El resto del material aportado es contentivo de constancias de trabajo, que evidencian el inicio de la relación laboral desde el 16 de junio de 1999, hojas de cálculo de intereses y antiguedad, solicitudes de vacaciones, justificativos médicos, resoluciones, documentos de identidad del demandante que se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. No se aportaron recibos de pago de salario. Así se establece.

CASIMIRO APONTE: Cursante desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) de la pieza número dos (02) y desde el folio ocho (08) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la tercera pieza, de los cuales se desprende orden de pago Nº 10698 con sus anexos, por la cantidad de treinta y un millones trescientos treinta mil quinientos noventa y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 31.330.593,59) /Bs.f. 31.330,59. Se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se reflejan las operaciones matemáticas efectuadas de acuerdo con lo siguiente: Antigüedad acumulada al 31-05-2007 la cantidad de Bs. 11.278.137,89 /Bs.f. 11.278,14. Se observa que esta misma cantidad fue considerada doble. Se observa además el pago de 50 días de bonificación de utilidades del año 2007 por la cantidad de Bs. 1.597.656,25/Bs.f. 1.597,66. Asimismo se evidencia el pago de 53 días de vacaciones y 90 días de bono vacacional del período 2006-2007 y 94,17 días de vacaciones fraccionados que fueron multiplicados por el salario diario de Bs. 31.953,13 /Bs.f. 31,95= 3.008.919,27/ Bs.f. 3.008,92. Asimismo se dedujo anticipo de fecha 04-05-2006 por Bs. f. 401.554,59/Bs. f. 401,55 resultando un total de Bs. 31.732.148,18 y el pago efectivo fue por la cantidad de Bs.31.330.593,59 /Bs.f. 31.330,59 evidenciándose una orden de pago Nº 13381 de fecha 07 de mayo de 1999 por la cantidad de Bs.f 401,55 por cancelación de prestaciones sociales, cursante al folio cincueta y tres (53) de la tercera pieza. El resto del material aportado es contentivo de constancias de trabajo que evidencian el inicio de la relación laboral desde el 1º de julio de 1997; el cargo desempeñado como vigilante, hojas de cálculo de intereses y prestaciones sociales, solicitudes de vacaciones, contratos de trabajo, fotocopias de la portada de la libreta de ahorro pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, justificativos médicos, resoluciones, documentos de identidad del demandante, puntos de cuenta sometiendo a consideración el otorgamiento de la jubilación, todos los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

ABDON MESONE: Cursante desde el folio ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125) de la segunda pieza, del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la tercera pieza y del folio dos (02) al folio veintiséis (26) de la cuarta pieza, de los cuales se desprende orden de pago Nº 10708 con sus anexos, por la cantidad de treinta y un millones trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos veintiun bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 31.375.421,16) /Bs.f. 31.375,42. Se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se reflejan las operaciones matemáticas efectuadas de acuerdo con lo siguiente: Antigüedad acumulada al 31-05-2007 incluyendo la compensación por transferencia y antigüedad según artículos 108 y 666.a.b de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 12.532.441,75 /Bs.f. 12.532,44. Se observa que esta misma cantidad fue pagada doble. Se observa además el pago de 50 días de bonificación de utilidades del año 2007 multiplicado por el salario diario de Bs. 43.529,59/Bs.f. 43,53=Bs. 2.176.479,50/Bs.f. 2.176,48. Asimismo se evidencia el pago de 29 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional y 61,17 días de vacaciones fraccionados que fueron multiplicados por el salario diario de Bs. 43.529,59 /Bs.f. 43,53= 5.883.749.58. Asimismo se dedujo anticipos de fechas 13-04-199 y 20-06-2000 por Bs. f. 1.258.651,43/Bs. f. 1.258,65. Anticipos abonados en cuenta de fideicomiso Bs.191.040,00 /Bs.f. 191,04 resultando un total de Bs. 33.125.112,59 y el pago efectivo fue por la cantidad de Bs.31.375.421,16 /Bs.f. 31.375,42 evidenciándose una orden de pago Nº 13120 de fecha 13 de abril de 1999 por la cantidad de Bs. 1.158.651,43 / Bs.f 1.158,65 por cancelación de prestaciones sociales, cursante al folio ciento setenta y ocho de la pieza número tres (03). El resto del material aportado es contentivo de constancias de trabajo; evidenciándose el cargo desempeñado como vigilante desde el 16 de septiembre de 1993, hojas de cálculo de intereses y prestaciones sociales, solicitudes de vacaciones, contratos de trabajo, fotocopias de portada de libreta de cuenta de ahorro en el Banco Caroní, justificativos médicos, resoluciones, documentos de identidad del demandante, puntos de cuenta sometiendo a consideración el otorgamiento de la jubilación, todos los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

PEDRO MARÍN:

Desde el folio ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y seis (176) de la pieza número uno (01); desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160) y desde los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181) de la sexta 6º pieza y folios ochenta y dos (82) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la sexta pieza 6º y del folio dos (02) al folio Veinte (20) de la séptima pieza 7º.

De las pruebas producidas por la parte demandante relativos a RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS devengados desde el 1º de mayo de 2005 hasta la fecha de la jubilación se observa que la empresa pagó la cantidad de. Bs.f 478,50 hasta el 15-04-2006. A partir del 16-04-2006 cobró Bs. 493,50 hasta el 30-10-2006. Bs. 681,24 desde el 1º -11-2006 hasta el 15-04-2007. Desde el 16-04-2007 Bs. f. 851,55 Que en fecha diciembre de 2005 la empresa pagó un retroactivo del período comprendido mayo 2005 a diciembre 2005 por la cantidad de Bs.f. 120,00 es decir Bs. f. 15,00 x 8 meses= Bs. f 120,00. Se evidencia igualmente, que el salario desde el mes de enero 2006 hasta el abril 2006 se mantuvo en la cantidad de Bs.f. 478,50.

De la ORDEN DE PAGO Nº 10702 de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) y sus soportes relativos a bausher de cheque Nº 37127249 emitido a favor del demandante contra la cuenta corriente Nº 5003010104 del Banco Caroní, aportado igualmente por la empresa en el expediente administrativo del demandante se desprende, primeramente que la empresa pagó al accionante la cantidad total de veintiséis mil cuatrocientos tres bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 26.403.63), por concepto de prestaciones sociales. Asimismo se evidencian, el último salario devengado, el último cargo desempeñado como almacenista, el otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), hechos no controvertidos.

De la planilla de liquidación aportada por ambas partes, con su base de cálculo, de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se reflejan las operaciones efectuadas por la empresa para determinar el concepto de antigüedad que alcanzó un monto de Ocho Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes Con Noventa Y Cuatro Céntimos (Bs. F. 8.702,94), una diferencia de antigüedad acreditada por un monto de Dos Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 2.917,26) que sumados arrojó un monto de Once Mil Seiscientos Veinte Con Veinte Céntimos (Bs. F. 11.620,20). Se observa que este monto fue sumado nuevamente resultando por el concepto de antigüedad la cantidad equivalente hoy Veintitrés mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 23.240,40) y un pago efectivo por la cantidad de Bs. 26.403.628,36 / Bs. F. 26.403.63.

Se evidencian igualmente las relaciones de vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2001-2002 pagadas por un monto de Setecientos Sesenta Y Siete Bolívares Fuertes Con Ochenta Y Cinco Céntimos (Bs. F. 767,85), bono vacacional del mismo período por un monto de Mil Quinientos Dos Bolívares Fuertes Con Treinta Y Dos Céntimos (Bs. F. 1.502,32), relación de vacaciones fraccionadas por el período dos mil siete (2007) por un monto de Trescientos Bolívares Fuertes Con Cuarenta Y Seis Céntimos (Bs. F. 300,46), bono vacacional fraccionada por un monto de Quinientos Noventa Y Dos Bolívares Fuertes Con Cincuenta Y Ocho céntimos (Bs. F. 592,58); Se evidencia que la fecha de ingreso a la empresa demandada fue el primero (1º) de febrero de dos mil uno (2001), que el monto total a cancelar según cálculos reflejados es el equivalente hoy a Veintiséis Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Fuertes Con Sesenta Y Tres Céntimos (Bs. F. 26.403.63), monto que será considerado de declararse procedente las diferencias demandadas. Así se establece.

Se desprenden igualmente, documentación relativa a planillas de control de personal donde se indican incrementos de salario, tomando como referencia el último salario devengado para el primero 1º de junio de dos mil siete (2007) por un monto equivalente hoy a Mil un bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.001,55), copia de Constancia de Trabajo de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cinco (2005) desprendiéndose del mismo el cargo de Almacenista, fecha de ingreso a la a empresa demandada el primero 1º de febrero de dos mil uno (2001), copia de Listado de Contratados por la Alcaldía del Municipio Vargas desde el primero 1º de agosto de dos mil uno (2001) en el cual se encuentra señalado al ciudadano Pedro Marín, carta en original manuscrita por el co-demandante solicitando al Director General de la Corporación de Servicios Múltiples del Municipio Vargas S.A. el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos para el mismo de fecha dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), documentos de identidad, antecedentes de servicio, copia de comunicación dirigida al ciudadano Pedro Marín otorgándole el beneficio de jubilación a partir de primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), participación de retiro del trabajador emanado por el Seguro Social, Resolución Nº 006 emanada de la Corporación Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. donde establece otorgar el beneficio a partir del primero 1º de Junio de dos mil siete (2007); planilla de cálculos de liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales 2004-2005 por un monto equivalente hoy a Quinientos Once Bolívares Fuertes con tres Céntimos (Bs. F. 511,03); 2001-2002 por un monto equivalente hoy a Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho tres Céntimos (Bs. F. 72,58), 2002-2003 por un monto equivalente hoy a Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 39,34), 2003-2004 por un monto equivalente hoy a Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 33,48), 2003-2004 por un monto de Trescientos Ochenta y Dos Con Veinticuatro (Bs. F. 382,24), 2002-2003 por un monto equivalente hoy a Trescientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 370,49), 2005-2006 por un monto equivalente hoy a Seiscientos noventa y nueve Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 699,15); Planillas de solicitud de vacaciones de varios años de relación laboral del período desde el diez (10) de Junio de dos mil tres (2003) hasta el veintidós (22) de febrero de dos mi siete (2007; justificativos médicos durante el periodo treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) hasta el seis (06) de junio de dos mil seis (2006); Puntos de cuentas, memoranda; nóminas de empleados , listados de personal, resumen curricular, los cuales se desechan por cuanto no aportan nada para la solución de la controversia por no ser hechos controvertidos. Así se decide.

JUAN DIAZ:

Desde el folio ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza, del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) de la segunda pieza y desde el folio cincuenta y siete (57) al ciento setenta y cuatro de la sexta pieza. De las pruebas producidas por la parte demandante relativos a RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS devengados desde el 1º de mayo de 2005 hasta la fecha de la jubilación se observa que la empresa pagó la cantidad de Bs.f 405,00 hasta el mes de abril de 2006; que en el mes de diciembre de 2005 le pagó al accionante un retroactivo del período comprendido desde mayo 2005 hasta diciembre 2005 por la cantidad de Bs. 648,00, es decir pagó Bs. f 81,00 mensuales por ocho (08) meses. Sin embargo, a partir del mes de enero 2006 la empresa continuó pagando el salario de Bs. 405,00. Se observó igualmente que desde la segunda quincena de abril de 2006 hasta el mes de octubre de 2006 el demandante cobró un salario de Bs.f. 486,00. Desde noviembre de 2006 cobró Bs. 554,80 hasta el 15-04-2007 y desde el 16-04-2007 Bs.f. 693,50 y desde 1º-06-2007 Bsf. F. 863,50.

De la ORDEN DE PAGO 10701 de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007),) y sus soportes relativos a bausher de cheque Nº 37127110 emitido a favor del demandante contra la cuenta corriente Nº 5003010104 del Banco Caroní, aportado igualmente por la empresa en el expediente administrativo del demandante, se desprende, primeramente que la empresa pagó al accionante la cantidad total de veintinueve millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y nueve bolívares con veintidos céntimos (Bs. 29.285.779,22) por concepto de prestaciones sociales. Asimismo se evidencian, el último salario devengado, el último cargo desempeñado, el otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), hechos no controvertidos. Folios 57al 174 de la pieza seis (06).

Planilla de liquidación de pasivos laborales al dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) por un monto equivalente hoy a Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y dos Céntimos (Bs. F. 53,62). De la planilla de liquidación aportada por ambas partes, y su base de cálculo se reflejan las operaciones efectuadas por la empresa para determinar el concepto de antigüedad que alcanzó un monto de Diez Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes Con Dos Céntimos (Bs. F. 10.273,02), una diferencia de antigüedad acreditada por un monto de tres Mil sesenta y cuatro Bolívares Fuertes con setenta y dos Céntimos (Bs. F. 3.064,72) que sumados arrojó un monto de trece mil trescientos treinta y siete bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 13.337,75) más la compensación por transferencia por Bs.f. 53,62 para un total de Bs.f. 13.391,36. Se observa que este monto fue sumado nuevamente resultando por el concepto de antigüedad la cantidad equivalente hoy veintiséis mil setecientos ochenta y dos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 26.782,73) y un pago efectivo por la cantidad de Bs. 31.685.779,22 / Bs. F. 31.685,78.

Se evidencian igualmente las relaciones 55 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el período 2001-2002 por un monto de Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.546,42), 90 días de bono vacacional del mismo período por un monto de Dos Mil Quinientos Treinta Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 2.530,50) y 50 días de bonificación de fin de año 2007 por la cantidad de Bs.f. 1.405,83. Así se establece.


JULIAN MORENO

Desde el folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y tres (253) y desde el folio dos (02) al diecisiete (17) del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza y desde el folio ciento noventa y siete (197) al doscientos cincuenta y dos (251) de la quinta pieza y desde el folio dos (02) al cincuenta y seis (56) de la sexta pieza. De las pruebas producidas por la parte demandante relativos a RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS devengados desde el 1º de mayo de 2005 hasta la fecha de la jubilación se observa que la empresa pagó la cantidad de Bs. f 405,00 hasta el mes de abril de 2006; que en el mes de diciembre de 2005 la empresa le pagó al accionante un retroactivo del período comprendido desde mayo 2005 hasta diciembre 2005 por la cantidad de Bs. 648,00, es decir pagó Bs. f 81,00 mensuales por ocho (08) meses. A partir del mes de enero 2006 la empresa continuó pagando el salario de Bs. 405,00. Se observó igualmente que desde el mes de mayo 2006 hasta el mes de octubre de 2006 el demandante cobró un salario de Bs.f. 486,00 y desde el mes de noviembre 2006 Bs.f. 554,80 hasta la segunda quincena de 2007. A partir del 16-04-2007 hasta mayo 2007 Bs. f 693,50 y en el mes de junio 2007 Bs. f. 863,50.

De la ORDEN DE PAGO 10703 de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007),) y sus soportes relativos a bausher de cheque Nº 37127388, emitido a favor del demandante contra la cuenta corriente Nº 500301014 del Banco Caroní, aportado igualmente por la empresa en el expediente administrativo del demandante, se desprende, primeramente que la empresa pagó al accionante la cantidad total de veintisiete mil ciento sesenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. 27.166.524,73), folio 199 de la pieza Nº 5, por concepto de prestaciones sociales.



Planilla de liquidación de pasivos laborales al dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) por un monto equivalente hoy a ochenta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 89.375,00).

De la planilla de liquidación aportada por ambas partes, base de cálculo, de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se reflejan las operaciones efectuadas por la empresa para determinar el concepto de antigüedad que alcanzó un monto de nueve millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y nueve con diecinueve céntimos (Bs. 9.878.869,19)/Bs.f. 9.878,87 más una diferencia de antigüedad acreditada por un monto de Dos millones quinientos ochenta y cuatro mil noventa y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 2.584.092,87) / Bs. f. 2.584,09, más Bs.f. 89.375,00 que sumados arrojó un monto (Bs. 12.552.337,06) / Bs. f. 12.552,34. Se observa que este monto fue sumado nuevamente resultando por el concepto de antigüedad la cantidad equivalente hoy veinticinco mil ciento cuatro bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F.25.104,67) y un pago efectivo por la cantidad de Bs. 27.166.524,73 / Bs. F. 27.166,52.

Se evidencian igualmente las relaciones 23 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el período 2001-2002 por un monto de Bs.662.016,67 (Bs. F. 662,02), 45 días de bono vacacional del mismo período por un monto de Bs. 1.245.250,00(Bs. F. 1.245,25) vacaciones fraccionada 37,67 días por Bs. 1.084.172,22 (Bs. f. 1.084,17). Un descuento por concepto de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 488.548,27 (Bs.f. 488,55) según orden de pago Nº 13962 de fecha 02-07-1999, inserta al folio 38 de la pieza número seis (06). No se observa pago de bonificación de aguinaldos.

Asimismo se evidencian, el último salario devengado, el último cargo desempeñado como obrero cauchero, constancia de trabajo al folio 207 que evidencia la fecha de ingreso desde el 1º de enero de 1997, el otorgamiento del beneficio de jubilación, documentación de identidad del demandante, solicitud de seguros colectivos, solicitudes de vacaciones y sus autorizaciones, bases de cálculo de liquidaciones de intereses de antigüedad, solicitud de anticipos de prestaciones por Bs. 300.000,00 /Bs. f. 300,00, justificativos médicos, contratos de trabajo, resoluciones, copia de libreta de ahorros todos los cuales no aportan nada a la solución de la controversia. Así se establece.


FELIX NUÑEZ:

Desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza número dos (02) y del ciento setenta y ocho (178) al doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza número 4 y desde el folio dos (02) al cuarenta y cinco (45) de la quinta pieza. De las pruebas producidas por la parte demandante relativos a RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS devengados desde el 1º de mayo de 2005 hasta la fecha de la jubilación se observa que la empresa pagó la cantidad de Bs. f 445,50 hasta el mes de marzo de 2006; En el mes de diciembre de 2005 la empresa le pagó al accionante un retroactivo del período comprendido desde mayo 2005 hasta diciembre 2005 por la cantidad de Bs. 324,000,00 /324,00 es decir pagó Bs. f 41,00 mensuales por ocho (08) meses. A partir del mes de diciembre de 2006 al 30 de marzo de 2007 Bs. 686,87 y en el mes de abril 2007 Bs. 808,59.

No aportaron recibos desde el mes de abril 2006 hasta noviembre 2006.

De la ORDEN DE PAGO 10705 de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007),) y sus soportes relativos a bausher de cheque Nº 37127566 emitido a favor del demandante contra la cuenta corriente Nº 5003010104 del Banco Caroní, aportado igualmente por la empresa en el expediente administrativo del demandante, se desprende, primeramente que la empresa pagó al accionante la cantidad total de treinta y tres mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. 33.754,09), folio 18 pieza 5, por concepto de prestaciones sociales. Asimismo se evidencian, el último salario devengado, el último cargo desempeñado, el otorgamiento del beneficio de jubilación, hechos no controvertidos.

Se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se reflejan las operaciones matemáticas efectuadas de acuerdo con lo siguiente: Antigüedad acumulada al 31-05-2007 la cantidad de Bs. 12.409.581,78 /Bs.f. 12.409,58 incluyendo los pasivos laborales al 18 de junio de 1997 por Bs. 113.736,11 /Bs.f. 113,74. Se observa que esta misma cantidad fue considerada doble. Se observa además el pago de 50 días de bonificación de utilidades del año 2007 por la cantidad de Bs. 2.176.468,25/Bs.f. 2.176,47. Asimismo se evidencia el pago de 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional del período 2001-2002 y 110,99 días de vacaciones fraccionados que fueron multiplicados por el salario diario de Bs. 43.529,37 /Bs.f. 43,53= 8.096.026,60/ Bs.f. 8.096,03. Asimismo se dedujo anticipo de fechas 23-04-1999 y año 2001 por Bs. f. 846.527,77/Bs. f. 846,53 + 491.040,00 /Bs. f. 491,04= Bs. 1.337.567,77 resultando un total por concepto de antigüedad de Bs. 12.409.581,78 x 2= 24.819.163,56 /Bs.f. 24.819,16 y el pago efectivo fue por la cantidad de Bs.33.754,090,63 /Bs.f. 33.754,0. Se evidencia igualmente una orden de pago Nº 13083 de fecha 23-04-1999 por la cantidad de Bs.f 846.527,77 /Bs.f. 846.53, cursante al folio 187 de la 4ª. El resto del material aportado es contentivo de controles de personal, constancias de trabajo, ofertas de servicios, datos del seguro social, el cargo desempeñado como vigilante, hojas de cálculo de intereses y prestaciones sociales, solicitudes de vacaciones, resoluciones, documentos de identidad del demandante, amonestaciones, puntos de cuenta sometiendo a consideración el otorgamiento de la jubilación, todos los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

HECTOR OCHOA

Desde el folio ochenta y ocho (88) al ciento doce (112) del ciento veintiséis (126) al ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza; desde el cuarenta y seis (46) al ciento noventa y seis (196) de la 5ª. pieza. De las pruebas producidas por la parte demandante relativos a RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS devengados desde el 1º de mayo de 2005 hasta la fecha de la jubilación se observa que no aportaron recibos de pago de salario desde el mes mayo 2005 hasta septiembre 2005. Se observa que la empresa pagó la cantidad de Bs. f 478,50 según recibos del mes de octubre 2005 hasta el mes de 15 de abril de 2006; que en el mes de diciembre de 2005 la empresa le pagó al accionante un retroactivo del período comprendido desde mayo 2005 hasta diciembre 2005 por la cantidad de Bs.f 120,00, es decir pagó Bs. f 15,00 mensuales por ocho (08) meses. Desde el 14 de abril hasta el 30-10-2006 el demandante cobró Bs. f. 493,50; desde el 01-11-2006 al 15-04-2007 Bs. f. 710,00. No cursa recibo desde la segunda quincena de abril 2007. Así se establece.

De la ORDEN DE PAGO 10706 de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007),) y sus soportes relativos a bausher de cheque Nº 37127605 emitido a favor del demandante contra la cuenta corriente Nº 5003010104 del Banco Caroní, aportado igualmente por la empresa en el expediente administrativo del demandante, se desprende, primeramente que la empresa pagó al accionante la cantidad total de veintidos millones doscientos veinticuatro mil doscientos ochenta y uno bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 22.224.284,92) /Bs.f. 22.224,28 producto de un descuento por Bs. 2.000.000,00 de acuerdo a la autorización suscrita por el demandante cursantes a los folios 48 y 53 de la 5ª. pieza por concepto de prestaciones sociales, respectivamente. Así se establece.

Se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se reflejan las operaciones matemáticas efectuadas de acuerdo con lo siguiente: Antigüedad acumulada al 31-05-2007 la cantidad de Bs. 12.084.868,26 /Bs.f. 12.084,87 incluyendo los pasivos laborales al 18 de junio de 1997 por Bs. 107.333,33 /Bs.f. 107,33. Se observa que esta misma cantidad fue considerada doble y alcanza la cifra de 24.169.736,52 por concepto de prestación de antigüedad. Además, se evidencia el pago de 39,04 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional por Bs. 1.376.160,00 /Bs.f. 1.376,16. 50 días de bonificación fin de año 2007 por Bs. 1.762.500,00 /Bs.f. 1.762,50. Asimismo se dedujo anticipo de fechas 15-06-1999 por Bs. 41.500,00 /Bs.f. 41,500; del 06-02-1998 por Bs. 35.562,50 /Bs.f. 35,56; orden de pago Nº 51 por Bs. 63.852,10 /Bs.f. 63,85; 17-09-1999 por Bs. 150.000,00 /Bs.f. 150,00; 11-10-1999 por Bs. 93.500,00 /Bs.f. 93.50; 29-02-2000 por Bs. 120.000,00/Bs.f. 120,oo; 21-04-2005 por Bs. 1.323.300,00 /Bs. f. 1.323,30 del 30-06-2005 por Bs. 600.000,00 /Bs.f. 600,00 y 2001 por Bs. 653.400,00 /Bs. f. 653,400 resultando un total por concepto de anticipos la cantidad de Bs. f. 3.084.114,60. Así se establece.

El resto del material aportado es contentivo de controles de personal, constancias de trabajo que evidencia la fecha de ingreso el 1º de enero de 1995, ofertas de servicios, datos del seguro social, el cargo desempeñado como Caporal I, anteriormente conductor, hojas de cálculo de intereses y prestaciones sociales, solicitudes de vacaciones, resoluciones, documentos de identidad del demandante, puntos de cuenta sometiendo a consideración el otorgamiento de la jubilación, bases de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales y de anticipos, todos los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. Asimismo se evidencian, el cargo desempeñado como CAPORAL I, el último salario devengado, el otorgamiento del beneficio de jubilación, orden de pago 2171 del 29-02-2000 por Bs. 120.000,oo/120,00 al folio 160 de la quinta pieza, contratos de trabajo, evaluaciones de incapacidad residual, todos los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.
FRANCISCO BAUTE:

Cursante del folio dieciocho (18) al cuarenta (40) y desde el ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la segunda pieza, del folio veintisiete (27) al ciento setenta y siete (177) de la 4ª. pieza, de los cuales se desprende:

De las pruebas producidas por la parte demandante relativos a RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS devengados desde el 1º de mayo de 2005 hasta la fecha de la jubilación, se observa que la empresa pagó la cantidad de Bs. f 445,50 desde el 15-05-2005 hasta la segunda quincena del mes de enero; En el mes de diciembre de 2005 la empresa le pagó al accionante un retroactivo del período comprendido desde mayo 2005 hasta diciembre 2005 por la cantidad de Bs. 324,000,00 /324,00 es decir pagó Bs. f 41,00 mensuales por ocho (08) meses. No aportaron recibos desde el mes de febrero, marzo y abril 2006. En mayo 2006 cobró Bs. f. 486,00 hasta octubre de 2006. A partir del mes de noviembre de 2006 hasta marzo 2007 Bs. f. 646,87 y desde junio 2007, Bs.f. 978,59.

Orden de pago Nº 10697 con sus anexos, por la cantidad Bs. 34.402.398,94 /Bs.f. 34.402,40. Se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se reflejan las operaciones matemáticas de acuerdo con lo siguiente: Antigüedad acumulada al 31-05-2007 la cantidad de Bs. 14.629.078,72 /Bs.f. 14.629,08, incluye el bono por transferencia Artículo 666.a.b. por Bs. 141.711,11 /Bs.f. 141,71. Se observa que esta misma cantidad fue considerada doble que alcanza el monto de Bs. 29.259.574,00 Bs.f. 29.259,57. Se observa además el pago de 50 días de utilidades del año 2007 por la cantidad de Bs. 2.612.853,42 /Bs.f 2.612,85. Asimismo se evidencia el pago de 45 días de bono vacacional por la cantidad de 2.351.568,08 /Bs.f. 2.351,57 y 29,75 días de vacaciones fraccionadas por un monto de 1.554.647,78 /Bs.f. 1.554,65. Asimismo anticipos del 12-4-1999 por Bs. 883.787,77 /Bs.f. 883,79. Deducciones por concepto de depósito de interés Bs. 841.040,00 /Bs.f. 841,04.
El resto del material aportado es contentivo de constancias de trabajo, que evidencian el inicio de la relación laboral desde el 1º de febrero de 1995, control de personal, ofertas de servicios, constancias de trabajo, hojas de cálculo de liquidación de intereses y antiguedad, liquidación de pasivos laborales, puntos de cuenta, consulta de pensiones del seguro social, solicitudes de vacaciones, justificativos médicos, resoluciones, carnets, documentos de identidad del demandante que se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.


DECLARACION DE PARTE En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal formuló los representantes judiciales de las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionadas con la prestación de servicios, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandante respondió que no recuerda cuánto pagaban por concepto de vacaciones y utilidades desde el inicio de la relación de trabajo.
Y la parte demandada respondió que pagaban por concepto de aguinaldos cuatro (4) meses ciento veinte (120) días.

Así las cosas, este Tribunal observa que a las declaraciones de ambas partes no aportaron elementos de convicción suficientes al adminicularlas con el resto del caudal probatorio para declarar confesa a alguna de ellas. Así se establece.

Ahora bien, los accionantes señalan primeramente que no se les efectuaron los ajustes de salarios del 20% desde el 1º de mayo de 2005 hasta la fecha efectiva de la jubilación, contemplados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva del período 1º-05-2004 al 30-05-2006. En este orden de ideas se hace necesario señalar el contenido de la referida cláusula el cual expresa textualmente:

CLAUSULA NRO. 16
“El patrono conviene en pagarle a sus trabajadores obreros a partir del 01-05-2004 un salario mensual equivalente a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)/ Bs. F.300,00, más un bono de incentivo al ahorro de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) /Bs.F. 30,00, este último no formará parte del salario bajo ningún efecto. Dicho Salario estará vigente hasta el 1º de agosto de 2004, fecha esta última a partir de la cual el salario mensual de los obreros será de trescientos treinta mil bolívares mensuales (Bs. 330.000,00) /Bs. F. 330,00. Igualmente se aplicará la escala salarial contenida en el tabulador que se anexa a la presente convención marcada con la letra “A” y que forma parte integrante de la misma. Para mayo del año 2005 entrará en vigencia un aumento del 20% sobre el salario mínimo. El monto resultante de tal aplicación se incorporará al salario de todos los trabajadores independientemente de su remuneración.”


El Tabulador Anexo A (1) señala los salarios mensuales vigentes a partir del 01-05-2004, para los obreros que se desempeñan con los siguientes cargos:
AYUDANTE SERVICIOS GENERALES……………………..379.500,00/Bs.f. 379,50
CAPORAL I ……………………………………………………………412.500,00/Bs.F. 412,50
OBREROS …………………………………………………………….330.000,00/Bs.f. 330,00
VIGILANTES……………………………………………………….....379.500,00/Bs.f. 379,50

Aunado a lo anterior en la Convención Colectiva igualmente las partes convinieron los derechos que disfrutan los jubilados en la oportunidad que se les conceda el beneficio de jubilación, estos son, el pago doble de las prestaciones sociales así como la bonificación de fin de año, en los términos siguientes:
CLÁUSULA NRO. 51
“El patrono reconoce el derecho a la jubilación de los obreros que se encuentran dentro de las condiciones y requisitos legales para su procedencia. En tal sentido se compromete a dar cumplimiento a las normas jurídicas que rigen la materia y a realizar su mejor gestión tendientes a la tramitación de la jubilación del personal obrero, reconociéndoles que quien sea beneficiario y sea jubilado tendrá derecho al pago de Prestaciones Sociales en forma doble y a la bonificación de fin de año”.

Se colige de esta cláusula que a los obreros jubilados se les debe pagar doble la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo manteniendo el derecho al pago de bonificación del fin de año.

A los fines de aplicar la primera cláusula supra citada, cabe señalar que el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional a mediante Decreto Nº 3.628 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.714 de fecha 27 de abril de 2005 con vigencia a partir del 1º de mayo de 2005 fue establecido en la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares exactos (Bs. 405.000,00)/ Bs.f. 405,00. A este salario mínimo se aplica el veinte por ciento (20%) que es igual a la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00) /Bs.f. 81,00 monto que debe sumarse al salario de los demandantes a partir del 1º de mayo de 2005.
Determinado el derecho aplicable en el asunto bajo estudio, de seguidas pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de lo pretendido.

PEDRO MARÍN
Se desempeñó inicialmente como Ayudante de Servicios Generales y como último cargo Almacenista, su salario al 30 de abril de 2005 estaba estipulado en la cantidad de Bs. 379,500,00 y desde el 01-05-2005 le ajustaron el salario a Bs.f 478,50. Así las cosas, quedó establecido que la empresa durante el período comprendido desde el 1º de mayo de 2005 pagó la cantidad de Bs. 478,500,00 (Bsf. 478,50) y más el retroactivo pagado Bs. f. 15,oo, siendo su salario Bs.f 493,50. Siendo ello así desde el 1º de enero de 2006 debió cobrar Bs.f. 493,50 y no Bs. 478,50, generándose una diferencia de salario de cuatro meses quince días arrojando la cantidad de 493,50-478,50= Bs. 15,oo x 4 meses y 15 días = Bs.f. 67,50. Desde el 1º de mayo de 2006 el demandante cobró mensualmente Bs. 493.500,oo (Bs.F. 493,50) siendo que le correspondía cobrar Bs.F 681,24 de acuerdo con la convención colectiva 2006-2008, generándose diferencias de salarios mensual por la cantidad de Bs. 187.740,00 (Bs.F 187,74) desde el período comprendido desde el 01-05-2006 hasta el 16-04-2007, que alcanza la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. F. 2.065,15) monto que resulta de la siguiente operación (Bs. f 187,74 x 11 meses = 2.065,15). Se concluye que la diferencia de salario a favor del demandante alcanza la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.133.000,oo) / Bs. f 2.133,00. Así las cosas, estas diferencias inciden en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses, razón por la cual se ordena efectuar los ajustes correspondientes mediante una experticia complementaria. Asimismo no se evidenciaron los pagos efectivos de los intereses sobre la prestación de antigüedad que debieron ser abonados anualmente al accionante de acuerdo con lo previsto en las cláusulas 36 y 49 de la Convenciones Colectivas 2004-2006 y 2006-2008, respectivamente. Ello por cuanto se desprende del expediente aportado por la empresa sólo los cálculos efectuados por intereses, sin embargo no demostró el pago efectivo de los mismos.
Ahora bien, quedó establecido que cuando la empresa realizó el pago de la prestación de antigüedad, según sus cálculos, canceló el doble de la antigüedad generada, ello se evidenció de la planilla anexa a la orden de pago firmada por el accionante. No obstante, al existir diferencias de salarios no pagados en su oportunidad ello genera incidencias en las vacaciones, bono vacacional utilidades, antigüedad, vacaciones fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad debiéndose efectuar los ajustes respectivos los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria que este Tribunal ordena realizar mediante la designación de un experto contable en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos establecidos infra.
JUAN DIAZ : Cargo obrero. Fecha de ingreso: 01-05-1997
Su salario al 1º de mayo de 2005 estaba estipulado en la cantidad de Bs. 405,oo a este salario se le adiciona la cantidad de Bs. 81.000,00 /Bs.f.81,00 producto del ajuste salarial del 20% sobre el salario mínimo, quedando establecido el salario en la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis bolívares fuertes exactos (Bs. 486.000,00 / Bs. F. 486,00). Así las cosas, quedó establecido que la empresa durante el período comprendido desde el 1º de mayo de 2005 hasta el mes de abril de 2006 la empresa pagó la cantidad de Bs. 405,00 (Bsf. 405,00) y le canceló el retroactivo de Bs. f. 648,00 desde en el mes de diciembre de 2005. Sin embargo, desde el 1º de enero de 2006 el demandante cobró mensualmente Bs. 405.000,00 (Bs.F. 405,00) siendo que lo correcto era la cantidad de Bs.f. 486,00, en consecuencia resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 324,00). A partir del 01-05-2006 cobró Bs. 486,00 siendo que de acuerdo con el primer ajuste previsto en la Convención Colectiva 2006-2008 le correspondía cobrar a partir del 01-05-2006 la cantidad de Bs.f. 554,80 resultando una diferencia de salarios a su favor por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 412,80) que resulta de la siguiente operación: Bs. 554,80 -486,00= Bs. 68,80 multiplicado por seis (06) meses= Bs. f. 412,80. generándose diferencias de salarios mensuales que alcanza la cantidad total de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. F. 736,80) y como no se evidenció pago de un segundo retroactivo al no cursar en autos la totalidad de los recibos de pago de salarios y siendo el caso que estas diferencias inciden en las vacaciones, bono vacacional y utilidades razón por la cual se ordena efectuar los ajustes correspondientes mediante una experticia complementaria. Asimismo no se evidenciaron los pagos efectivos de los intereses sobre la prestación de antigüedad que debieron ser abonados anualmente al accionante de acuerdo con lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva. Ello por cuanto se desprende del expediente aportado por la empresa sólo los cálculos efectuados por intereses, sin demostrar el pago efectivo de los mismos.
Ahora bien, quedó establecido que cuando la empresa realizó el pago de la prestación de antigüedad, y canceló el doble de la antigüedad generada según sus cálculos, ello se evidenció de la planilla anexa a la orden de pago firmada por el accionante. No obstante, al existir diferencias de salarios no pagados en su oportunidad ello genera incidencias en las vacaciones, bono vacacional utilidades e intereses sobre la prestación de antigüedad debiéndose efectuar los ajustes respectivos los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria que este Tribunal ordena realizar mediante la designación de un experto contable en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
JULIAN MORENO: Cargo obrero Ingresó 01-01-1997
Su salario al 1º de mayo de 2005 estaba estipulado en la cantidad de Bs. 405,oo a este salario se le adiciona la cantidad de Bs. 81.000,00 /Bs.f.81,00 producto del ajuste salarial del 20% sobre el salario mínimo, quedando establecido el salario en la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis bolívares fuertes exactos (Bs. 486.000,00 / Bs. F. 486,00). Así las cosas, quedó establecido que la empresa durante el período comprendido desde el 1º de mayo de 2005 hasta el mes de abril de 2006 la empresa pagó la cantidad de Bs. 405,00 (Bsf. 405,00) y le canceló ocho (08) meses de retroactivo por Bs. f. 648,00 en el mes de diciembre de 2005. Sin embargo, desde el 1º de enero de 2006 hasta el 01-05-2006 el demandante continuó cobrando mensualmente Bs. 405.000,00 (Bs.F. 405,00) siendo que lo correcto era la cantidad de Bs.f. 486,00, en consecuencia resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 324,00). A partir del 01-05-2006 hasta el mes de octubre 2006 cobró Bs.f. 486,00 siendo que de acuerdo con el primer ajuste previsto en la Convención Colectiva 2006-2008 le correspondía cobrar a partir del 01-05-2006 la cantidad de Bs.f. 554,80 resultando una diferencia de salarios a su favor por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 412,80) que resulta de la siguiente operación: Bs. 554,80 -486,00= Bs. 68,80 multiplicado por seis (06) meses= Bs. f. 412,80, generándose diferencias de salarios mensuales que alcanza la cantidad total de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. F. 736,80) y como no se evidenció pago de un segundo retroactivo al no cursar en autos la totalidad de los recibos de pago de salarios y siendo el caso que estas diferencias inciden en las vacaciones, bono vacacional y utilidades razón por la cual se ordena efectuar los ajustes correspondientes mediante una experticia complementaria. Asimismo no se evidenciaron los pagos efectivos de los intereses sobre la prestación de antigüedad que debieron ser abonados anualmente al accionante de acuerdo con lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva. Ello por cuanto se desprende del expediente aportado por la empresa sólo los cálculos efectuados por intereses, sin demostrar el pago efectivo de los mismos.
Ahora bien, quedó establecido que cuando la empresa realizó el pago de la prestación de antigüedad, y canceló el doble de la antigüedad generada, según sus cálculos, ello se evidenció de la planilla anexa a la orden de pago firmada por el accionante. No obstante, al existir diferencias de salarios no pagados en su oportunidad ello genera incidencias en las vacaciones, bono vacacional utilidades e intereses sobre la prestación de antigüedad debiéndose efectuar los ajustes respectivos los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria que este Tribunal ordena realizar mediante la designación de un experto contable en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

FELIX NUÑEZ:
Su salario como vigilante al 1º de mayo de 2005 estaba estipulado en la cantidad de Bs. 379,500,00 y se le ajustó a Bs. 445,500 /Bs. f. 445,50 producto de aplicar el 20% a Bs. 330.000,00 siendo que lo correcto era aplicar el 20% a Bs. 405.000,00 que es igual a Bs. f. 81,00 para cobrar el salario de Bs. f. 460,50. Se le pagó en el mes de diciembre 2005 un retroactivo de Bs. 324.000,00 /Bs. f. 324,00 (Bs. f. 40,00 / 8 meses = 324,oo), no resultando diferencias de salario hasta el mes de diciembre de 2005. Sin embargo, desde el mes de enero 2006 continuó cobrando Bs. f. 445,50 hasta el mes de marzo 2006, observando que no se aportaron recibos desde el mes de abril 2006 hasta el mes de noviembre 2006. En el mes de diciembre 2006 cobró Bs. 646,875,oo /Bs.f 646,88 hasta marzo 2007 y desde la segunda quincena del mes de abril 2007 le fue ajustado a Bs. 808.593,76 aplicando correctamente el tabulador de la Convención Colectiva. No obstante a ello, por cuanto no aportaron recibos de pago que permitan determinar las diferencias de salarios que en definitiva se generaron desde el mes de enero de 2006 hasta noviembre del mismo año, es forzozo ordenar la determinación de los salarios pagados durante los respectivos períodos a los fines de verificar las diferencia que hubiere a lugar, mediante la designación de un experto contable, para lo cual considerará los ajustes previstos en las cláusulas 16 y 35 de las convenciones colectivas y una vez verificadas las diferencia el experto se servirá calcular las incidencias sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y antigüedad. Asimismo no se evidenciaron los pagos efectivos de los intereses sobre la prestación de antigüedad que debieron ser abonados anualmente al accionante de acuerdo con lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva. Ello por cuanto se desprende del expediente aportado por la empresa sólo los cálculos efectuados por intereses, sin embargo no demostró el pago efectivo de los mismos.
Ahora bien, quedó establecido que cuando la empresa realizó el pago de la prestación de antigüedad, según sus cálculos, canceló el doble de la antigüedad generada, ello se evidenció de la planilla anexa a la orden de pago firmada por el accionante. No obstante, al existir diferencias de salarios no pagados en su oportunidad los cuales en definitiva debe determinar el experto contable ello generará, como se indicó ut supra incidencias en las vacaciones, bono vacacional utilidades e intereses sobre la prestación de antigüedad debiéndose efectuar los ajustes respectivos. Así se decide.

HECTOR OCHOA
Su salario como caporal I al 1º de mayo de 2005 estaba estipulado en la cantidad de Bs.f. 412,50 a este salario se le adiciona la cantidad de Bs. 81.000,00 /Bs.f.81,00 producto del ajuste salarial del 20% sobre el salario mínimo, quedando establecido el salario en la cantidad de cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.f 493,50). Se deduce que en vista del retroactivo pagado del período mayo 2005 hasta diciembre 2005 por la cantidad total de Bs. 120.000,00/Bs.F 120,oo el salario que cobró el accionante durante este período en el cual no aportó recibos de pago de salario fue la cantidad de Bs. 478,500,00 (Bsf. 478,50,) ello de efectuar la siguiente operación aritmética Bs.f. 493,50 – 478,50= Bs.f. 15,00 x 8 meses = Bs.f. 120,00. Sin embargo, desde el 1º de enero de 2006 hasta el 01-05-2006 el demandante continuó cobrando mensualmente Bs. 478,500,oo (Bs.F. 478,50) siendo que lo correcto era la cantidad de Bs.f. 493,50 en consecuencia resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.52,50) es decir, tres meses y quince días a razón de Bs. f. 15,00 x 3 meses + Bs. f. 7,5 = Bs.f. 52,50. A partir del 01-05-2006 hasta el mes de octubre 2006 cobró Bs.f. 493,50 siendo que de acuerdo con el primer ajuste previsto en la Convención Colectiva 2006-2008 le correspondía cobrar a partir del 01-05-2006 la cantidad de Bs.f. 710,00 resultando una diferencia de salarios a su favor por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES EXACTOS(Bs. 1.299,00) que resulta de la siguiente operación: Bs. 710,00 – 493,50= Bs. 216,50 multiplicado por seis (06) meses= Bs. f. 1.299,00, generándose diferencias de salarios mensuales que alcanza la cantidad total de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. F. 1.351,50) y como no se evidenció pago de un segundo retroactivo al no cursar en autos la totalidad de los recibos de pago de salarios y siendo el caso que estas diferencias inciden en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, intereses y antigüedad, razón por la cual se ordena efectuar los ajustes correspondientes mediante una experticia complementaria. Asimismo no se evidenciaron los pagos efectivos de los intereses sobre la prestación de antigüedad que debieron ser abonados anualmente al accionante de acuerdo con lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva. Ello por cuanto se desprende del expediente aportado por la empresa sólo los cálculos efectuados por intereses, sin demostrar el pago efectivo de los mismos.
Ahora bien, quedó establecido que cuando la empresa realizó el pago de la prestación de antigüedad, y canceló el doble de la antigüedad generada, según sus cálculos, ello se evidenció de la planilla anexa a la orden de pago firmada por el accionante. No obstante, al existir diferencias de salarios no pagados en su oportunidad ello genera incidencias en las vacaciones, bono vacacional utilidades, intereses y sobre la prestación de antigüedad debiéndose efectuar los ajustes respectivos. Así se decide.

FRANCISCO BAUTE:
Su salario como vigilante al 15-04-2005 estaba estipulado en la cantidad de Bs. 379,500,00 y se le ajustó a Bs. 445,500 /Bs. f. 445,50 producto de aplicar el 20% a Bs. 330.000,00 siendo que lo correcto era aplicar el 20% a Bs. 405.000,00 que es igual a Bs. f. 81,00 para cobrar el salario de Bs. f. 460,50. Se le pagó en el mes de diciembre 2005 un retroactivo de Bs. 324.000,00 /Bs. f. 324,00 (Bs. f. 40,50 / 8 meses = 324,oo), no resultando diferencias de salario hasta el mes de diciembre de 2005. Sin embargo, desde el mes de enero 2006 continuó cobrando Bs. f. 445,50, observando que no se aportaron recibos desde el mes de febrero, marzo y abril 2006 de donde se deduce una diferencia de salario por cobrar. Desde el mes de mayo 2006 cobró Bs. 486.000,00 /Bs.f 486,00 hasta octubre de 2006, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 646.875,00 /Bs.f. 646,87 de conformidad con la Cláusula 35 de la convención colectiva, deviniendo una diferencia de salario de Bs.f. 160,87 x 6 meses = Bs. f. 965,22 . Desde noviembre de 2006 cobró el ajuste de Bs.f. 646,87 hasta 2da. Quincena de marzo 2007. No aportaron recibos de abril 2007 ni mayo 2007. En el mes de junio de 2007 comenzó a cobrar Bs. F. 808,59 + prima de antigüedad, Bs.f. 50,00 + bono de transporte Bs.f. 120,00. No obstante a ello, por cuanto no aportaron recibos de pago que permitan determinar las diferencias de salarios que en definitiva se generaron desde el mes de febrero hasta abril de 2006 del mismo año, se ordena la determinación de los salarios pagados durante los respectivos períodos a los fines de verificar las diferencia que hubiere a lugar, mediante la designación de un experto contable, para lo cual considerará los ajustes previstos en las cláusulas 16 y 35 de las convenciones colectivas y una vez verificadas las diferencia el experto se servirá calcular las incidencias sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y antigüedad. Asimismo no se evidenciaron los pagos efectivos de los intereses sobre la prestación de antigüedad que debieron ser abonados anualmente al accionante de acuerdo con lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva. Ello por cuanto se desprende del expediente aportado por la empresa sólo los cálculos efectuados por intereses, sin embargo no demostró el pago efectivo de los mismos.
Ahora bien, quedó establecido que cuando la empresa realizó el pago de la prestación de antigüedad, según sus cálculos, canceló el doble de la antigüedad generada, ello se evidenció de la planilla anexa a la orden de pago firmada por el accionante. No obstante, al existir diferencias de salarios no pagados en su oportunidad los cuales en definitiva debe determinar el experto contable ello generará, como se indicó ut supra incidencias en las vacaciones, bono vacacional utilidades e intereses sobre la prestación de antigüedad debiéndose efectuar los ajustes respectivos. Así se decide.
Con relación a lo codemandantes Félix Hernández , Casimiro Aponte y Abdon Mesone, por cuanto no se aportaron los recibos de pago de salarios a los fines de determinar las diferencia de salarios y las incidencias que de ellas se derivan este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria. Así se decide.
Dilucidados los punto controvertidos pasa de seguidas este Tribunal a establecer los parámetros a seguir por el experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria a cada uno de los codemandantes, que se ordena en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como no fueron aportados todos los recibos de pago para determinar el salario devengado en cada mes y así poder calcular las diferencias salariales a favor de los codemandantes producto de los ajustes salariales establecido en la cláusulas 16 y 35 de las Convenciones Colectivas, lo primero ha determinar son los salarios devengados durante la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes y para ello el experto contable se servirá de los recibos de pago de salarios, ajustes de salario mínimo, tabuladores de salario, nóminas y documentos contables, convenciones colectivas suscritas que obligatoriamente les deberá suministrar la empresa demandada y los demandantes y de no ser así considerará los salarios que se encuentran señalados en el anexo del libelo de la demanda. Determinará el salario normal devengado mes a mes y para ello considerará el salario básico más las asignaciones relativas a la prima por antigüedad que corresponda, bono de transporte y bono alimentación, tal como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Segundo: “el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente. Ello a objeto de efectuar el ajuste de la prestación de antigüedad computada a partir del año 1997, según sea el caso.
En este orden de ideas establecerá a cada demandante la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, se debe determinar cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario estableciendo las alícuotas de cada uno de ellos de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas con respecto al bono vacacional y utilidades. A partir del año 2005 aplicará lo estipulado en las cláusulas 16 y 35 SALARIO Y TABULADOR previstas en ambas convenciones Convención Colectiva 2004-2006 y 2006-2008.
Para calcular el salario diario integral deberá sumar al salario diario normal calculado, la alicuota de bono vacacional y la alicuota de utilidades. A partir del 1º de mayo de 2005 aplicará la alicuota de bono vacacional (35 días x salario diario normal / 360 días más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 07 días según CLÁUSULA 15 VACACIONES y la alícuota de utilidades 120 días x salario integral / 360 días. 4°) Con el salario integral mensual dividido entre 30 calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio.
Asimismo determinarán los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD generados durante la relación laboral de acuerdo con lo previsto en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y al resultado arrojado deducirá los montos pagados por la empresa por este concepto de acuerdo con los registros que cursan en el expediente, registros contables, movimiento de la cuenta corriente 5003010104 del Banco Caroní, recibos de pago de salarios y cualesquier otro documento que está obligada a suministrar que evidencie el pago acreditado y la diferencia que resulte deberá pagar a cada demandante.
Al resultado de la experticia que calcule la prestación de antigüedad deberá multiplicarse por dos (02) y descontar el monto pagado doble según las liquidaciones anexas a las órdenes de pago de las prestaciones sociales al momento que se otorgó el beneficio de la jubilación pagado por la empresa por este concepto, quedando la diferencia resultante a favor de cada actor que como se ordenó anteriormente deberá pagar la demandada. Así se decide.
Asimismo se ordena el pago de las diferencias de salarios determinados en la motiva del presente fallo así como los que resulten de la experticia complementaria que se ordena realizar a los co-demandantes Félix Hernández, Abdon Mesón y Casimiro Aponte. Así se decide.
Asimismo, en conformidad con lo establecido en la cláusula 64 de la convención colectiva 2006-2008 (Cláusula Transitoria) se ordena la indexación desde el 1º de mayo de 2006 hasta el pago efectivo de los salarios retenidos calculados en base a la tasa establecida en el artículo 108 del literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto solicitarla al Banco Central de Venezuela, ello por cuanto no se evidenció la aplicación de la referida cláusula. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria solo sobre la diferencia que resulte de la experticia complementaria por concepto de prestación de antigüedad desde el decreto de ejecución, una vez quedada firme la misma, hasta la efectiva materialización del pago.
Habiendo asistido la razón a los accionantes en cuanto a la totalidad de lo pretendido la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.



DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos HECTOR OCHOA, CASIMIRO ANTONIO APONTE, FRANCISCO BAUTE, ABDON MESONE, FELIX NUÑEZ, JULIAN MORENO LIENDO, PEDRO MARIN, JUAN NICOLAS DIAZ y FELIX HERNANDEZ, anteriormente identificados, contra CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A. En consecuencia, se condena a la referida empresa a pagar a cada uno de los co-demandantes los montos que por diferencia de salarios retenidos, prestaciones sociales e intereses sobre la prestación de antigüedad arroje la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo con los parámetros especificados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena igualmente a pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas, remitiendo copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos la consignación de la misma comienza a transcurrir el lapso para el ejercer los recursos pertinentes CUARTO: Se condena en costas en los términos previstos en el artículo 156 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZA.

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS.


EXP: WP11-L-2007-000442
JER/dsm