REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de octubre de 2008

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000383

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON CANCINES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.138.065.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.994.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, TRANSPORTE BASTOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el número 65, tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO JESÚS PATIÑO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.437.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el dieciocho (18) de octubre de 2007 mediante libelo de demanda, y subsanación de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) interpuesta por la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MIGUEL RAMON CANCINES contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE BASTOS”, C.A., absteniéndose de admitir siendo admitida la demanda y su subsanación en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007). Culminadas las fases de sustanciación y mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal. Recibido el expediente se admitieron las pruebas se fijó la audiencia oral y pública para su evacuación la cual se celebró el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral el dispositivo del fallo.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 162, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria oportunidad en la cual se dictó la sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 ejusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
1) Que su poderdante comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE BASTOS”, C.A., en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), desempeñando el cargo de TRANSPORTISTA, devengando como último salario promedio la suma equivalente hoy a MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.920,00).
2) Que por motivos que desconoce, fue despedido el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), sin justificación alguna motivo por el cual desde esa fecha ha reclamado sus Prestaciones Sociales a la empresa demandada, a lo que dicha empresa señalo que no le correspondía nada por cuanto presuntamente lo liquidaba anualmente.
3) Que a pesar de ser cierto que la empresa demandada entregara una cantidad de dinero por liquidación anualmente, de los cuales nunca entrego comprobante alguno, no es menos cierto que los cálculos efectuados por la demandada no tomó en consideración el verdadero salario devengado por el demandante durante el curso de su relación laboral, ni al final de ésta, el cual se obtenía como resultado de la sumatoria de los viajes realizados por semana, ni tampoco se aplico la alícuota por los días que verdaderamente pagaba la empresa por concepto de utilidades, por lo cual se calculó erradamente los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas y otros, así mismo tampoco se le reconoció el pago de las vacaciones no disfrutadas, las cuales deben ser canceladas al último salario, según lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Para el cálculo de Prestaciones Sociales la representación judicial de la parte actora señala que en base al costo y cantidad de viajes realizados por semana, la ruta más corta la cual era de la Guaira a la ciudad de Caracas y con un mínimo de tres (3) viajes por semana por lo que los salarios promedios mensuales por los años de servicio del actor eran los siguientes:
Año dos mil cinco (2005), de un salario equivalente hoy a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.440,00), para el año dos mil seis (2006), de un salario equivalente hoy a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), para el año dos mil siete (2007), de un salario equivalente hoy a MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.920,00).

5) Que de acuerdo con el contrato pactado entre las partes, demanda quince (15) días de utilidades, siete (7) días por año más un (1) día adicional por bono vacacional y vacaciones fraccionadas por lo que la parte demandada le adeuda a su representado por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cantidad equivalentes hoy a VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 20.884,87), los cuales se desglosan de la siguiente manera:

MIGUEL RAMÓN CANCINES
CARGO: TRANSPORTISTA
TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS 4 MESES Y 8 DÍAS
CONCEPTOS RECLAMADOS DÍAS TOTAL (Bs. F)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125
60 4.096,00
ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 60 4.096,00
ANTIGÜEDAD ART. 108 140 8.331,89
DIAS ADICIONALES ART. 108 2 136,18
VACACIONES FRACCIONADAS 2007 6.04 386,84
BONO VACACIONAL FRACC. 2007 3.20 204,80
INTERESES DE PRESTACIONES 1.190,49
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 7.17 458.67
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006 15 960,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007 16 1.024,00
TOTAL MONTO RECLAMADO 20.884,87

Así mismo solicitan el pago de los intereses moratorios, los intereses de las Prestaciones Sociales, al igual que la condenatoria en costas, indexación o corrección monetaria, que se causen en el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE BASTOS”, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice lo siguiente:
1) Que la fecha ingreso del trabajador a la empresa demandada sea el catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo la fecha de ingreso correcta el primero (1º) de enero de dos mil seis (2006).

2) Que el salario devengado por el actor en la empresa propiedad de su mandante sea de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (1.920,00), ya que su salario normal era de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00).

3) Que el actor haya sido despedido ya que él de manera espontanea abandonó su sitio de trabajo, desconociéndose su paradero hasta que llego la notificación del Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del Estado Vargas.

4) Que al actor no se le haya calculado las Prestaciones Sociales, con el verdadero salario que percibía.

5) Que al actor no se le hayan otorgado los días correspondientes al disfrute de sus vacaciones, ya que él disfrutó las mismas en el mes de diciembre de dos mil seis (2006).

6) Que el demandado deba cancelar al actor ciento cuarenta (140) días de antigüedad, ya que lo correcto es que se le debe setenta (70) días y dos (2) días adicionales por antigüedad.

7) Que el demandado deba cancelar al actor CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.096,00) por sesenta (60) días de preaviso, ya que la demandada no despidió al actor.

8) Que el demandado deba cancelar al actor CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.096,00) por sesenta (60) días por indemnización sustitutiva de preaviso, ya que la demandada no despidió al actor.


9) Que el demandado deba cancelar al actor MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.190,05), por concepto de intereses, aduciendo que la antigüedad tomada por el actor para el cálculo no es la correcta, ya que tomó la fecha de ingreso del actor desde el año dos mil cinco (2005) y no desde el dos mil seis (2006) que es la fecha correcta.

10) Que el salario básico no es por la cantidad equivalente hoy a SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.64,00), sino que la cantidad correcta es la equivalente hoy a VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS(Bs. F. 26,60).

11) Que el demandado deba al actor la cantidad equivalente hoy a VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 20.884,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por terminación de contrato de trabajo.

12) Que la empresa demandada deba pagar al actor por intereses de mora por concepto de prestaciones sociales y costos y cosas del presente procedimiento, ya que al actor nunca se le despidió, ni la empresa demandada se está negando a cancelarle sus derechos al actor.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CONTROVERSIA

Ahora bien, vistos los alegatos y defensas expuestas por la partes en el libelo y subsanación de la demanda y en su contestación, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: 1) la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el accionante. En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar primeramente la fecha de inicio de la relación laboral por cuanto el demandante aduce que fue el catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005) y la accionada argumenta que fue el primero (1º) de enero de dos mil seis (2006), la causa de la terminación de la relación de trabajo, esto es si fue por abandono o por despido injustificado, la procedencia o no del pago de los conceptos demandados derivados de la relación de trabajo.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).

Fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados, esto es que el accionante abandonó su lugar de trabajo en horas laborables, el salario devengado, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas producidas por la parte demandante:
1. Documentales:
1.1.- Marcados con los números “1” y “2” cartas de autorización suscritas por la representante de la empresa demandada, cursantes a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas las firmas por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la relación laboral del actor con la empresa y el cargo desempeñado en los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007). Así se establece.
1.2. Marcados con los números “3” y “4” copias fotostáticas de constancia de afiliación del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, respectivamente cursantes a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con relación al documento marcado con el número tres (3) el mismo constituye un documento público administrativo presentado en copia simple el cual se desecha toda vez que no aporta nada a la solución de la controversia y con relación con el documento marcado con el número cuatro (4) emanado de la institución financiera Banesco, Banco Universal, el mismo constituye un documento emanado de terceros, que en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue ratificado en la audiencia oral y pública. Así se decide.

1.3. Marcados con los números desde el “5” hasta el “11” “Pases de Salida”, cursantes desde los folios cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y nueve (59) del expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que los viajes descritos en cada pase fueron realizados en el vehículo marca: Mack, número de placa: 09GMAF, vehículo propiedad de la empresa demandada, igualmente quedo demostrado que el demandante realizo viajes en fechas, 22 de septiembre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 18 de enero de 2007, 22 de enero de 2007, 23 de enero de 2007, 12 de febrero de 2007 y 28 de marzo de 2007, de lo que se deduce que el demandante prestó sus servicios desde el año dos mil seis (2006). Así se establece.

2. Prueba de Informes:
A los fines de requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el ciudadano MIGUEL CANCINES, se encuentra inscrito en dicha institución y a partir de qué fecha y cuál fue la empresa que cumplió con dicha formalidad de inscripción, al respecto se observa en las actas procesales que no se obtuvo respuesta al informe dirigido a dicho ente, por lo tanto este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.


3. Pruebas Testimoniales de los ciudadanos:
DONNYS JOSÉ MAYA MARÍN cédula de identidad N° V-14.328.225, JOSÉ PINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.771, JOSÉ PRIMITIVO YARVES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.477.251, REINALDO NICOLAS FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-3.022.558, LINO ALCIDES NOVAIS, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.303 y GUILLERMO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-6.828.708.
Vista la incomparecencia de todos los ciudadanos antes identificados para rendir testimonios en la audiencia de juicio oral y pública, se declaró desierto el acto razón por la este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.

Pruebas producidas por la empresa demandada:
1.- Documentales
1.1.- Marcado con la letra “A” original del contrato de Trabajo, cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente, y por cuanto no fue impugnado ni desconocida la firma por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal lo aprecia y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la relación laboral del actor con la empresa demandada, a tiempo indeterminado desde la fecha trece (13) de enero de dos mil siete (2007), que el monto del salario mensual convenido mediante el referido contrato por la prestación de servicio fue el equivalente hoy a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS CÉNTIMOS (Bs. F. 800.00) demostrándose que con el mismo las partes convinieron regirse según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

1.2.- Marcado con la letra “B” original de c0onstancia de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales e Utilidades, cursante al folio sesenta y dos (62) del expediente, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal lo aprecia y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de treinta (30) días de utilidades y adelanto de prestaciones Sociales de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) por el monto equivalente hoy a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FURTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.500.00), dicho monto será descontado de declararse procedente los conceptos demandados. Así se establece.
1.3 Marcado con la letra “C” tres (03) constancias de pago por concepto de Salarios correspondientes a los meses febrero, marzo y abril del año dos mil siete (2007), cursante a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el salario mensual del actor para el año dos mil siete (2007) era la cantidad equivalente hoy a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS CÉNTIMOS (Bs. F. 800.00). Así se establece.
Declaración de Parte:
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal formuló las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas a la parte demandante en resumen respondió:
A las preguntas formuladas a la parte demandante respondió:
Pregunta 1.- ¿Indíquele al Tribunal cómo se produjo el despido de su representado?
R: De manera injustificada.

¿El hecho del despido como se produjo?

R: La situación de este trabajador como otros trabajadores que ha tenido la empresa es que han estado inconformes con precisamente la suscripción de ese contrato de trabajo por las circunstancias de que le hagan firmar unos recibos de pago de ochocientos bolívares (Bs. F. 800,00) que efectivamente no es lo que percibe el trabajador como tal. Mi mandante reclamó la situación que él no devenga ochocientos bolívares (Bs. F. 800,00) y no estaba de acuerdo en firmar, textualmente le contestaron que si no firmaba estaba botado él aceptó la circunstancia por tres (03) o cuatro (04) meses pero dijo ya después que no la iba aceptar, volvió nuevamente a hacer la reclamación y le dijo que si no le gustaba simplemente que se fuera.

Pregunta 2.- ¿Dígale al Tribunal cúales fueron las condiciones al inicio de la relación de trabajo que establecieron ambas partes? ¿En cuanto al salario, las utilidades y las vacaciones?

R: Nunca el patrono y el trabajador se sentaron para estipular sino que simplemente equis cantidad de dinero por cada viaje para Maracay, a Puerto la Cruz, semanalmente se sumaba lo que el trabajador generaba por concepto de los viajes y eso era lo que se le pagaba.
Pregunta 3.- ¿Dígale al Tribunal si cada vez que efectuaba el viaje la empresa le pagaba el monto de ese viaje inmediatamente?
R: Era semanal, si el trabajador hacia un viaje en esa semana se le pagaba ese viaje si hacia dos (2), tres (3), cuatro (4) se le pagaban sus cuatro (4) viajes pero era semanal, el pago era semanal.

Pregunta 4.- ¿Cuánto convinieron por el pago de utilidades y vacaciones?
R: Se convino, o sea eso es lo que se establece. Le voy a hablar del común denominador por qué es lo que ocurre con este tipo de empresas de transporte y lo que ocurrió también con mi trabajador. No se estableció que a el trabajador se le iban a apagar treinta (30) días de utilidades ni se le iba a pagar equis cantidad de dinero por concepto de antigüedad, en diciembre se te liquida y punto, o sea en diciembre se produce una liquidación al trabajador no se le notifica o no se le notifico te voy a pagar tanto por utilidades o tanto por vacaciones.

Pregunta 5.- ¿Dígale al Tribunal si su representado recibió la prestación de antigüedad anualmente?
R: Él recibió un adelanto de prestaciones sociales.
¿De cuánto?
R: El primero no lo tiene y no lo sabe, la primera hoja de liquidación, ni la primera ni la segunda, en realidad a él no le entregaron ninguna planilla de liquidación al trabajador, simplemente le dieron el dinero, a ellos no le entregan recibo de pago, a los trabajadores de carga pesada no le entregan recibos de pago por que es que es común denominador que las empresas que se dedican a este tipo de ramo no les interesa efectivamente demostrar cuanto verdaderamente gana un trabajador que presta ese tipo de servicio porque hay inclusive trabajadores que pueden con un (01) solo viaje devengar un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) si viajan a Puerto la Cruz.

Pregunta 6.- ¿Dígale al Tribunal si el trabajador disfruto vacaciones en Diciembre de cada año?
R: No, porque resulta ser que en diciembre de cada año es precisamente cuando hay más trabajo para el transporte de la mercancía que llega del Puerto.

Declaración de la representación Judicial de la parte demandada.

Pregunta 1.- ¿Dígale al Tribunal como se produjo el abandono de trabajo?
R: Mi cliente me dice que llego el señor con sus gandolas, (…), se supone que el trabajador debió dejar el container en el puerto, pero lo llevo fue al estacionamiento en consecuencia aparentemente abandono el container y la gandola la dejo en el estacionamiento y no pudieron hacer entrega del equipo, y él no fue más (…) hasta que se apareció el alguacil con la notificación. No saben si es que estaba de reposo si es que se fue (…) no se sabe hasta que apareció con la demanda donde él alega que o despidieron, (…) él no fue al puerto llego al estacionamiento dejo la gandola y se fue más nada. Por su puesto lo hizo en horario que no estaban sus jefes que le pudieran decir que paso? Si no llego y estaciono en horas de la noche que estaba el vigilante y más nadie.

Pregunta 2.- ¿Cuáles fueron las condiciones que convinieron su representante y el trabajador?
R: Lo que tengo es el contrato y los recibos, hasta ahora no tengo más allá, y por supuesto no sé si ellos tenían algún otro tipo de convenio, algún otra manera, (…).
Ahora bien las declaraciones antes indicadas no aportan ningún elemento que permitan a este Tribunal declarar la confesión de algunas de las partes, en consecuencia las desecha. Así se establece.

Considera necesario este Tribunal señalar que, el caso concreto, se refiere, por sus características particulares, a un trabajador transportista en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular con un vehículo tipo camión de carga y transporte de mercancía por el territorio nacional, por cual se establece que las condiciones de trabajo serán analizadas según las disposiciones contenidas en el capítulo VII, Sección Primera del Trabajo en el Transporte Terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda además de lo demostrado en la fase probatoria y la decisión de fecha 08 de agosto de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación del Decreto 440 de 5 de diciembre de 1980, que considera vigente por imperio del Decreto 1353 de 28 de diciembre de 1981 el Laudo Arbitral de 1980, al considerar inadmisible el control de la legalidad ejercido señalando que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público a no aplicar el Laudo Arbitral (caso Gregorio Chirinos Bidon contra Transporte Ricciardelli, C.A. y el ciudadano Alcibiete Ricciardelli).

Así las cosas, del análisis de los medios probatorios antes señalados, y en aplicación de los principios de la unidad y distribución de la carga de la prueba, ha quedado plenamente establecido primeramente que las partes convinieron mediante un contrato escrito a tiempo indeterminado que se regirán por las normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; el pago del salario en el año 2007 por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,00); quedó igualmente establecido que el demandante laboró durante el año 2006 tal como se evidenció de los pases de salida aportados por el demandante por lo que deduce este Tribunal que la relación de trabajo se inició desde la fecha aducida por la empresa demandada, esto es, desde el 1º de enero de 2006 y no como lo señaló el demandante en su escrito libelar y con relación a las utilidades se convino un pago anual de sesenta (60) días y un anticipo pagado por concepto de prestaciones sociales. De lo anterior, se concluye que la empresa logró demostrar el salario aducido y la fecha de inicio de la relación laboral, sin embargo, el pago de un anticipo de prestaciones sociales que fue admitido por el demandante sin indicación del monto respectivos, sin embargo, no logró demostrar el abandono del trabajo aducido en conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que define esta figura al señalar:
(…)
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

Siendo ello así, de haberse producido el supuesto abandono, la empresa debió y no lo hizo, acudir al ente administrativo decisor a los fines de solicitar la calificación de la falta a través del procedimiento previsto en el artículo 453 de eiusdem que establece lo siguiente:
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello…
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
En virtud de lo anterior, es criterio de quien sentencia que al no haber sido demostrado el abandono del trabajador de su lugar de trabajo, debe declarar que el patrono despidió injustificadamente al accionante, siendo procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.
Po otra parte, la empresa no demostró el pago liberatorio total de los conceptos demandados, razón por la cual este Tribunal en aplicación del principio iura novit curia procederá a efectuar los cálculos respectivos y ordenar el pago de los que resulten procedentes. Así se decide.

Decididos los puntos anteriormente objetos de controversia, este Tribunal no le queda más que establecer los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación:
Nombre de la trabajadora: MIGUEL RAMÓN CANCINES
Fecha de ingreso: 01-01-2006
Fecha de egreso: 22-06-2007
Tiempo de Servicio: 1 año 5 meses y 21 días
Salario normal Mensual: Bs. F. 800,00
Salario normal Diario: Bs. F. 26.67 (resultado de dividir el salario normal mensual entre 30 días).
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. F. 0,59 (resultado de multiplicar 8 días de bono vacacional x el salario diario Bs. F. 26.67 y dividirlo entre 360 días).
Alícuota de Utilidades: Bs. F. 2.22 (resultado de multiplicar 30 días correspondientes a utilidades x el salario diario Bs. F. 26.67 entre 360 días).
Salario Integral Diario: Bs. F. 29.48 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 26.67 diario más la alícuota de utilidades Bs. F. 2.22 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 0,59)
Prestación de Antigüedad. El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tiene derecho a cinco (05) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año de antigüedad acumulativos. En el caso concreto, la demandante prestó servicios durante un (01) año y cinco (05) meses y veintiún (21) días y de acuerdo con los cálculos Infra indicados las operaciones arrojaron la cantidad de DOS MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.060,74), que le corresponde por derecho.

DEMANDANTE:
Miguel Ramón Cancines DEMANDADO: Transporte Bastos C.A. CARGO: Transportista TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑOS 5 MESES, 21 DÍAS.
Año Salario Normal Salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utl. Alícuota Bono Vac. Salario diario Integral Días abon. Antig. Acred. Mens. Antigüedad Acumulada (Bs. F.)
01/01/2006
feb-06
mar-06
abr-06
may-06 800,00 26,67 30 7 2,22 0,52 29,41 5 147,04 147,04
jun-06 800,00 26,67 30 7 2,22 0,52 29,41 5 147,04 294,07
jul-06 800,00 26,67 30 7 2,22 0,52 29,41 5 147,04 441,11
ago-06 800,00 26,67 30 7 2,22 0,52 29,41 5 147,04 588,15
sep-06 800,00 26,67 30 7 2,22 0,52 29,41 5 147,04 735,19
oct-06 800,00 26,67 30 7 2,22 0,52 29,41 5 147,04 882,22
nov-06 800,00 26,67 30 7 2,22 0,52 29,41 5 147,04 1.029,26
dic-06 800,00 26,67 30 7 2,22 0,52 29,41 5 147,04 1.176,30
ene-07 800,00 26,67 30 8 2,22 0,59 29,48 5 147,41 1.323,70
feb-07 800,00 26,67 30 8 2,22 0,59 29,48 5 147,41 1.471,11
mar-07 800,00 26,67 30 8 2,22 0,59 29,48 5 147,41 1.618,52
abr-07 800,00 26,67 30 8 2,22 0,59 29,48 5 147,41 1.765,93
may-07 800,00 26,67 30 8 2,22 0,59 29,48 5 147,41 1.913,33
jun-07 800,00 26,67 30 8 2,22 0,59 29,48 5 147,41 2.060,74
70 2.600,74



Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el numeral 2. que corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario. Adicionalmente de acuerdo con el literal C. el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de cuarenta y cinco (45) días de salario cuando fuere igual o superior a un (01) año.

En el caso de autos, la demandante laboró un (01) año, cinco (05) meses, y veintiún (21) días en consecuencia le corresponde por derecho tomando como salario base para el cálculo el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792) y le corresponde por derecho:

1. Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad equivalente hoy a OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 884,44) de acuerdo con la siguiente operación: 30 días x salario integral Bs. F. 29.48 = Bs. F. 884,44.
2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad equivalente hoy a MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.326,67) de acuerdo con la siguiente operación: 45 días x salario integral Bs. F. 29.48 = Bs. F. 1.326,67.



Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2007:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
De conformidad con los artículos anteriormente descritos, se acuerda el pago de las vacaciones proporcionales del período comprendido desde el 01-01-2007 hasta el 22-06-2007 de acuerdo con la siguiente operación:
15 días + 1 día =16 días /12 meses= 1,33 días x 5 meses de servicio)= 6.66 días x último salario diario normal Bs. F 26.67)
TOTAL Bs. Bs. F. 177,62
Bono Vacacional fraccionado 2007:
(7 días + 1 día = 8 días /12 x 5 meses de servicio)= 3.33 días x último salario diario normal Bs. F. 26.67
TOTAL Bs. Bs. F. 88.01

Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2006:

El artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.
De conformidad con el artículo anteriormente descrito, al no evidenciarse qie el demandado haya disfrutado sus vacaciones se acuerda el pago de:
Vacaciones del período 2006 de acuerdo con la siguiente operación:
15 días x último salario diario normal Bs. F 26.67
TOTAL Bs. Bs. F. 400,05
Bono Vacacional 2006:
7 días x último salario diario normal Bs. F. 26.67
TOTAL Bs. Bs. F. 186,69
Utilidades fraccionadas 2007: Desde (01-01-2007 hasta el 22-06-2007)
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 333,93) como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional
15 días /12 meses= 1,25 x 5 meses completos = 6.25 días x (Bs. F. 26.67 + 0.59)=
TOTAL Bs. F. 333,93
Por cuanto se evidencia del recibo cursante al folio sesenta y dos (62) por los conceptos de utilidades a razón de treinta (30) días de salario correspondiente al año dos mil seis (2006) y de un anticipo de prestaciones sociales, por un monto global de TRES MIL QUNIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00). Al respecto infiere este Tribunal que la empresa pago el monto equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 800,00) por concepto de utilidades y el saldo restante por la cantidad de equivalente hoy a DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.700,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, monto ultimo que se descontará del monto total que resulte. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos antes señalados generaron como resultado la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.459,11), menos el anticipo pagado por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.700,00) alcanza la cantidad total equivalente hoy a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.759,11) que este Tribunal ordena a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE BASTOS C.A.” a pagar al ciudadano MIGUEL RAMON CANCINES. Así se decide.

Así mismo se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto, el Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo se hará sobre el monto condenado, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha 31 de enero de 2007, número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

No habiendo asistido a la razón al demandante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL RAMÓN CANCINES, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BASTOS, C.A.”. En consecuencia, se condena a dicha empresa a pagarle al accionante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.759,11) por conceptos de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se ordena el pago del interés sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS.




EXP: WP11-L-2007-000383
JER/dysm