REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000442
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: HÉCTOR OCHOA, CASIMIRO ANTONIO APONTE, FRANCISCO BAUTE, ABDÓN MESONE, FÉLIX NUÑEZ, JULIÁN MORENO LIENDO, PEDRO MARÍN, JUAN NICOLÁS DÍAZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 3.918.169, V-2.896.183, V-2.150.588, V 1.751.409, V 1.457.752, V-1.446.447, V-.2.163.399, V-1.455.680 y V-4.557.168, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES y PEDRO ANTONIO BARRIOS, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.016 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A.; Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Vargas e inscritas por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de junio de 1996, bajo el N° 13, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL Y LEINNY ALBARRAN y MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.986, 102.282 y 31.887, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SINTESIS
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2.008), el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes mediante diligencia solicita aclaratoria de sentencia realizada en los siguiente terminos:
“Vista la sentencia emanada de este Tribunal, solicita aclaratoria en virtud de que al final de la parte narrativa de dicha sentencia aparece lo siguiente: Parcialmente con lugar y luego en el dispositivo de la misma sentencia aparece Con Lugar, por lo cual solicita aclaratoria al respecto. Es todo”.
III
MOTIVACIÓN
Con respecto a la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de los co- demandantes, estima oportuno este tribunal señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo. En este sentido según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal).
En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), en los siguientes términos:
Como se indicó anteriormente lo solicitado por la representación de los co-demandantes en el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia cuando señala: “Vista la sentencia emanada de este Tribunal, solicita aclaratoria en virtud de que al final de la parte narrativa de dicha sentencia aparece la siguiente: Parcialmente con lugar y luego en el dispositivo de la misma sentencia aparece Con Lugar, por lo cual solicita aclaratoria al respecto. Es todo”.
Ahora bien, la aclaratoria solicitada por la representación judicial de los accionantes, que tiene como fin dilucidar el punto dudoso con relación a lo dispuesto en el ultimo aparte del texto íntegro de la sentencia por cuanto señaló lo siguiente (…) “Habiendo asistido la razón a los accionantes en cuanto a la totalidad de lo pretendido la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo (….)”. Observa este Tribunal que ocurrió un error de transcripción siendo lo correcto indicar Con Lugar tal como lo establece el dispositivo del fallo publicado correctamente en el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial y como fue pronunciado oralmente en la prolongación de la audiencia oral y pública celebrada el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), estando presente las partes intervinientes en el presente juicio y al dictar el dispositivo del fallo a tenor de lo siguiente:
(…) ”PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos HÉCTOR OCHOA, CASIMIRO ANTONIO APONTE, FRANCISCO BAUTE, ABDON MESONE, FÉLIX NÚÑEZ, JULIÁN MORENO LIENDO, PEDRO MARÍN, JUAN NICOLÁS DÍAZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A. En consecuencia, se condena a la referida empresa a pagar a cada uno de los co-demandantes los montos que por diferencia de salarios retenidos, prestaciones sociales e intereses sobre la prestación de antigüedad arroje la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo con los parámetros especificados en la motiva del presente fallo” (…)
Con base a los razonamientos esgrimidos previamente, este Tribunal de juicio, declara PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), por la representación judicial los co-demandados debidamente identificados y CORREGIDO EL ERROR DE TRASCRIPCIÓN DETECTADO y considerando que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGHJOLY FARIAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MAGHJOLY FARIAS.
EXP: WP11-L-2007-000442
JER/dsm
|