REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de octubre del dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO N° WP11-L-2008-000373
Visto que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), ordenó a la parte demandante corregir el libelo de demanda presentado, de acuerdo a lo siguiente: “Deberá indicar los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales de la empresa demandada y la dirección de la misma, a los fines de practicar su notificación”; y visto que la misma no cumplió con lo ordenado en el mencionado auto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Asimismo da por concluido el proceso, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2° y 5° del artículo 123 ejusdem. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ LEÓN
LA SECRETARIA
Abg. ÁNGELA PADRÓN
ARL/AP/Pierina
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