REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de octubre del año (2008)
Años 198º y 149
ASUNTO: WP11-R-2008-000059
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000358
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: RAMÓN ALBERTO SERRANO GUTÍERREZ y ALIS RAMÓN CHIRINOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.114.881, y V-4.114.815, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, THAMARA BEATRIZ GUTIERREZ QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 118.066, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACTHING CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas (hoy estado Vargas), en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), quedando anotada bajo el número 13, tomo 6, protocolo 1°.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.513.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), en fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticinco (25) de septiembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta, en la fecha de la celebración de la audiencia se difirió el dispositivo del fallo para el día siete (07) de octubre del año en curso fecha en la cual se dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
-III-
CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
“…El presente recurso se impone en virtud de que quedó establecido en la sentencia supuestamente quedó demostrado que los accionantes prestaban servicio a los socios del club hecho éste que no fue invocado por los demandantes en su libelo este solamente decía que dentro de sus funciones era la de atender a los socios que acudían al restaurante conocido como casa club, por lo que se pretendió dar una condición de patronos a los socios por acudir al restaurant donde estos señores entre sus funciones era la de atenderlos, igualmente, se estableció en la demanda que la parte demandada debía demostrar que el ciudadano Juan José Rojas era el único y exclusivo patrono de los demandantes (…) que quedó demostrado tanto de la declaración que hace el ciudadano Jesús Curvelo testigo presentado por los actores de que ellos eran trabajadores de las concesionarias, que eran las concesionarias quien los contrataba y que era quienes le pagaba el salario sin ningún tipo de requisitos, por lo que no era un hecho contradictorio que la demandada debía demostrar que el ciudadano Juan José Rojas era su único patrono, igualmente se establece en la sentencia y se da la carga a mi representada de tener que consignar los libros de entrada y de salida del club a los fines de demostrar la fecha de ingreso, la fecha de egreso, los días supuestamente laborados de los demandantes, siendo esto que debía haber sido demostrado por los actores y no mi representada creándole a ésta un estado de indefensión por lo que habría de ser totalmente negada, igualmente, se le da la carga a mi representada de tener que consignar unos libros de porcentaje para tener que demostrar un supuesto salario devengado por los trabajadores en cuanto a un diez por ciento (10%) de los consumos siendo que estos libros no son llevados por mi representada, sino por cada concesionaria que estaba en el restaurant conocido como casa club, por lo que se requiere igualmente, un estado de indefensión en el sentido de obligarla a traer a autos unos libros que ella no llevaba y que ella no contiene en sus archivos, por lo que igualmente debería de ser desechado esta petición del Tribunal, igualmente, dice la Juez de Juicio en su sentencia que si bien no quedó demostrada que existió una relación laboral entre los trabajadores y la asociación trae a colación el contrato de concesión que ya anteriormente había desechado incurriendo ella en un vicio y trayendo la figura del contratista que no fue alegada por los actores para beneficiar a los demandantes, ellos debieron demandar a los fines de la figura de la contratista demandar en conjunta a la asociación como a las concesionarias a los fines de determinar quien de ellas tenía la responsabilidad o se le daba a la contratista quien de ellas era responsable por las prestaciones sociales o por las acreencias que están demandando (…) éstos señores, igualmente, en reiterados párrafos de la sentencia se establece de que queda demostrado que no hay una relación de laboralidad entre la asociación y los trabajadores, que dicha relación laboral es entre los trabajadores y la concesionaria específicamente a los folios de la sentencia doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y siete (237), la juez hace referencia a éste hecho por lo que en virtud de ello tal y como lo hace la juez en los referidos folios de que no existe ningún tipo de relación laboral entre la asociación, mi representada y los trabajadores es que solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación y se declare sin lugar las prestaciones de los actores, es todo”.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si el Tribunal A-Quo determinó que los accionantes prestaban servicios a los socios del club; revisar si efectivamente quedó demostrada la relación de trabajo de los accionantes con los concesionarios y no a la demandada; corroborar la procedencia de la consignación por parte de la demandada de los libros de entrada y salida del club y los libros de porcentaje; Verificar la procedencia de la figura de la contratista para responsabilizar a la accionada; E igualmente, verificar la valoración del Tribunal A-Quo, en relación a un contrato de comodato.
En este sentido, a los fines de determinar como quedó trabada la controversia en la presente causa en relación a los puntos apelados, es necesario citar lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en este orden de ideas, las partes demandantes señalan en su libelo de demanda lo siguiente:
“Nuestros representados RAMON ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y ALIS RAMON CHIRINOS GARCIA, antes identificados, ingresaron a prestar servicios personales y directos, en fecha once (11) de febrero de 1995 y dieciséis (16) de abril de 2003, respectivamente, bajo relación de subordinación, para la Asociación Civil PLAYA GRANDE YACHTIN CLUB, (…) desempeñándose ambos en el cargo de “Mesonero”, cuyas funciones principalmente consistían en atender a los socios que acudían al restaurante conocido como “Casa Club”, ubicado específicamente en el área de la piscina en al (sic) del referido Club (…) laborando en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), los días sábado y domingo de todas las semanas, y los días feriados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), cumpliendo este horario durante todo el tiempo que existió la relación de trabajo.
Así pues, los trabajadores prestaron sus servicios en forma ininterrumpida hasta el día veinticuatro (24) de febrero de 2007, oportunidad en la cual, fueron despedidos sin justa causa por el ciudadano Juan José Rojas, quien es el Concesionario actual del referido restaurante.
Ahora bien, mientras se sostuvo la relación laboral, el salario o contraprestación percibido por nuestros representados estuvo constituido por la percepción de un porcentaje del diez por ciento (10%) sobre las ventas realizadas por cada trabajador durante cada semana, por lo que en consecuencia los salarios devengados por los trabajadores fueron siempre variables y pagados a nuestros representados semanalmente en efectivo, siendo que la empresa jamás le expidió recibo o comprobante de pago alguno a los trabajadores (…)
(…) Conforme a la normativa invocada y en vista de los hechos expuestos, acudimos ante su competente autoridad, en nombre de nuestros representado, (sic) RAMON ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y ALIS RAMON CHIRINOS GARCIA, anteriormente identificados, para demandar formalmente a la Asociación Civil PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, antes identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal…”
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, señaló textualmente lo siguiente:
“Ciudadano Juez, alegan los actores en su Libelo de Demanda haber sido “despedidos sin justa causa por el ciudadano Juan José Rojas, quien es el Concesionarios actual del referido restaurante” (…) esta confesión espontánea de los actores en su libelo, demuestra que efectivamente el Restaurante para el cual laboraron mantenía con mi representada una concesión, siendo el referido Ciudadano que los despide, su único y exclusivo patrono, quien los contrata y finaliza la relación laboral, y no mi representada como pretenden hacer ver en el presente libelo (…)
(…) Es por ello, que invoco como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento “LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA” invocando para ello la más autorizada doctrina la cual ha establecido en forma sostenida e invariable (…) que la cualidad pasiva se da, cuando en la acción deducida en el proceso existe la necesaria relación de identidad entre aquel en contra del cual la Ley tutela la acción y el accionado concreto (…)
(…) Por consiguiente, la referida FALTA DE CUALIDAD se evidencia no solo de la confesión que hacen los actores en su libelo, en cuanto haber sido “despedidos por el Sr, Juan José Rojas, quien actuó en su carácter de Concesionario del restaurante”, sino también del Contrato de Comodato, que fuera consignado como Instrumento Probatorio en la oportunidad legal, en el cual se demuestra que mi representada dio en Concesión el Restaurant “Casa Club” el cual lo exime de toda responsabilidad laboral con los demandantes (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que los actores, RAMON ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y ALIS RAMON CHIRINOS GARCIA, plenamente identificados en auto (sic), comenzaran a prestar servicios para mi representada en fechas once (11) de febrero de 1995 y dieciséis (16) de abril de 2003 respectivamente, pues siendo lo cierto que no ingresaron en ninguna fecha ya que no eran trabajadores ni nunca lo han sido de mi representada.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que desempeñaran el cargo de Mesoneros, siendo lo cierto que no desempeñaba ningún cargo para mi representada…”.
Es de observar, que la parte demandada en su escrito de contestación, alega la falta de cualidad en la presente causa y por ende niega la relación laboral, trayendo como hechos nuevos los siguientes: 1.- Indica que el ciudadano Juan José Rojas era el patrono de los accionantes y por ende la relación laboral de los accionantes era con el prenombrado ciudadano; 2.- Asimismo, hace mención al contrato de comodato aportado por las partes señalando que la demandada dio en concesión el Restaurant Casa Club, lo cual a su decir, la exime de toda responsabilidad, constituyendo tales alegatos, a todo evento, hechos nuevos. Por otra parte, es de destacar que constituye un hecho admitido por las partes tanto en sus defensas y excepciones como en la audiencia oral y pública de juicio la existencia de una concesión quedando controvertido sólo la naturaleza de la misma, es decir, si dicha concesión era en ocasión a un contrato de comodato suscrito entre las partes; Igualmente, constituye un hecho admitido de fundamental relevancia a los fines de demostrar la relación de trabajo la existencia de un cheque emitido por la demandada a favor de los accionantes por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) hoy Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600,00), visto que la parte demandada durante el debate probatorio admite la emisión del cheque a favor de los demandantes.-
Igualmente, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación lo siguiente:
“Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada la presente causa gira en torno a determinar los siguientes hechos: Primeramente resolver la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio y de ser declarara esta sin lugar se determinará si los accionantes prestaron servicio a la accionada y de ser verificada ésta si existió la relación laboral aducida por los demandantes, así como la procedencia o no de los conceptos demandados (…)
(…) De acuerdo a la Ley adjetiva laboral y los criterios jurisprudenciales ut supra citados a la Asociación Civil demandada le corresponde demostrar que el ciudadano Juan José Rojas fue el patrono fue (sic) único y patrono exclusivo de los demandantes y la causa del pago efectuado a los accionantes por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes exactos (Bs. 600,00) es decir, que por una causa diferente al pago de las prestaciones sociales ello en virtud que en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio fundamentó que dicho pago lo efectuó por una sola labor directa a su representada, hechos nuevos que debe demostrar. Así se establece.
Asimismo corresponde a los accionantes la carga de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar referidos a la prestación de servicio para la Asociación Civil Playa Grande Yacthing Club, el cargo desempeñado como mesonero, el salario devengado, el tiempo de servicio prestado, por constituir hechos negativos absolutos de acuerdo como la accionada dio contestación a la demanda. En este sentido, de ser determinada la prestación de servicio se activa la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley adjetiva laboral en virtud de la cual la accionada deberá desvirtuar cualesquiera de los elementos constitutivos de la relación de trabajo Así se establece. (…)
(…) Concluye entonces quien sentencia, que en el caso bajo estudio se evidenció de las declaraciones de los testigos la existencia de una relación laboral entre los trabajadores demandantes y los concesionarios.
Igualmente, quedó admitido por ambas partes la celebración de contratos de comodatos celebrados entre la accionada y los concesionarios por medio de los cuales estos últimos se comprometen a prestar un servicio exclusivo en las instalaciones de la accionada, específicamente en la Casa Club, estipulándose una serie de cláusulas de las que se evidencia una injerencia por parte de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club en la prestación del servicio.
Así las cosas, si bien es cierto que entre los trabajadores y la Asociación Civil no existe una relación de tipo laboral, no es menos cierto que del contrato de concesión cursante al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144), cuyas cláusulas coinciden con el promovido por la parte demandada _ aun cuando éste fue desechado en su valoración_ se desprende una indudable prestación exclusiva de servicio que los concesionarios realizan a la demandada y al mismo tiempo se establecieron, como antes se mencionó, una serie de pautas que obligatoriamente debían seguir los trabajadores y el propio concesionario, para poder prestar el servicio dentro de la Casa Club, tratándose de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios, lo que consecuencialmente conlleva a la figura del contratista, es decir, “la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos” (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), actuando en este caso la Asociación Civil Playa Grande Yaching Club como beneficiario del servicio y los concesionarios como contratistas. (…) entendiendo entonces este Tribunal que efectivamente entre la Asociación demandada y los presuntos comodatarios lo que existe es efectivamente contratos de concesión. Así queda establecido”
Ahora bien, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró, primeramente que la litis quedó trabada en determinar la falta de cualidad de la demandada y en caso de declararse su improcedencia se determinaría si los accionantes prestaron servicio a la demandada y si existió la relación laboral aducida por los demandantes, y finalmente, la procedencia o no de los conceptos demandados; Asimismo, establece que la carga de la prueba la tenía la parte demandada a los efectos de demostrar que el ciudadano Juan José Rojas era el patrono único de los demandantes y el pago efectuado a los accionantes por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes exactos (Bs. 600,00); y señaló que le correspondía a los accionantes demostrar la prestación de servicio para con la demandada, los cargos desempeñados, el salario devengado, el tiempo de servicio prestado, por considerar el Tribunal A-Quo que los mismos constituían hechos negativos absolutos. Finalmente, considera que de las pruebas aportadas al proceso se logró demostrar que la relación laboral de los accionantes era con la concesionario y no con la demandada concluyendo que de la valoración de un contrato de comodato cursante en autos se desprendía que la Asociación demandada ejercía injerencia con la concesionaria estableciéndose la figura de la contratista siendo la Asociación Civil Yachting Club la beneficiaria y por ende responsable de las acreencias laborales de los accionantes.
Una vez señaladas las consideraciones explanadas por el Tribunal A-Quo, para tomar su decisión, esta sentenciadora considera de acuerdo a las defensas y alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, que el eje central en la determinación de la carga de la prueba, desde el punto de vista estrictamente procesal, lo constituye la alegación de los hechos nuevos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación, en relación a éste particular este Tribunal Superior no comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, en relación a la distribución de la carga de la prueba, en virtud de que al sostener que la parte demandada debía demostrar los hechos nuevos aducidos en el escrito de contestación no le correspondía a los accionantes la carga de demostrar la prestación del servicio para con la demandada, ello en virtud de que al ser alegado un hecho nuevo se invierte la carga de la prueba correspondiéndole demostrar los supuestos alegados a la parte que los invoca, y en caso de no demostrarse los hechos nuevos invocados por la demandada se tienen como admitidos los particulares señalados en el escrito libelar que no hayan sido demostrado en autos.
De los argumentos expuestos por ambas partes y de la manera como ha quedado trabada la litis, los hechos controvertidos y el tema objeto de decisión, se circunscribe a: 1) Determinar si el ciudadano Juan José Rojas era el patrono de los accionantes y por ende si la relación laboral de los demandantes era para con el prenombrado ciudadano; Y, 2) Verificar si del contrato de comodato aportado por las partes se desprende que la demandada queda exenta de toda responsabilidad con los accionantes, ello en virtud de que la parte demandada invoca la falta de cualidad alegando los hechos nuevos antes mencionados.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar de la carga de la prueba en el presente asunto, de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas visto que la parte co-demandada alega la falta de cualidad y por ende niega la prestación del servicio del accionante trayendo a colación los siguientes hechos nuevos:, 1) Señala que el ciudadano Juan José Rojas era el patrono de los accionantes; 2) Asimismo, si del contrato de comodato aportado por las partes se desprende que la demandada queda exenta de toda responsabilidad con los accionantes, 3) Y lo relativo a la emisión de cheques a los accionantes por parte de la demandada por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.600.000,00), hoy Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600,00), invirtiéndose la carga de la prueba, en el sentido de que le corresponderá a la parte demandada demostrar los hechos nuevos traídos a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la misma manera, a los fines de verificar si quedaron demostrados los particulares anteriormente señalados, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, en los términos que se señalan a continuación:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES ACCIONANTES:
1._ Pruebas documentales:
1.1.- En el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas promovió, copias fotostáticas de cheques identificados con los números 05137081 y 68137087, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública de juicio del contenido de las mismas se desprende que dichos cheques fueron girados de la cuenta número 0105-0086-99-1086003195, a nombre de Playa Grande Yachting Club, de la entidad financiera Banco Mercantil, estima esta juzgadora que la parte promovente no demuestra con dichas documentales el motivo de la emisión de dichos cheques, es de destacar que la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio negó que los referidos cheques hayan sido por objeto de pago de prestaciones sociales, argumentando que fue un solo trabajo que los accionantes realizaron, no obstante, se adminiculará este medio de prueba con el resto del material probatorio.
1.2.- Igualmente, promovió original de carnet del accionante, cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del presente asunto, la misma es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que el accionante Ramon Serrano ocupaba el cargo de mesonero en el restaurant casa club siendo expedido dicho carnet en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) con fecha de vencimiento doce (12) de noviembre de dos mil (2000), es de destacar que se evidencia que esta suscrita por un gerente y contiene el membrete de Playa Grande Yactchting Club, ahora bien, considera esta juzgadora que con dicha documental no se demuestran los hechos nuevos alegados por la parte demandada, es decir, no se demuestra que el ciudadano Juan José Rojas era el patrono de los accionantes, ni las condiciones del contrato de comodato aducido la demandada, ni los puntos apelados por la parte recurrente.
2.- Prueba de Informes:
En el capítulo II, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal a los fines de que informara al Tribunal sobre los siguientes particulares: Si consta en los archivos de dicha entidad financiera datos o registros de que la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, es titular de la cuenta número 01050086991086003195; Si consta en sus archivos datos de los cheques números 05137081, y 68137087, correspondiente a la precitada cuenta, sus montos y destinatarios, a tal efecto, se evidencia que dicha prueba fue admitida por el Tribunal A-Quo, y se ofició a dicha entidad financiera y se remitieron las resultas de dicha prueba mediante oficios números 43957, de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), y 44803, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) según consta en los folios ciento uno (101) y ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) de la primera pieza del presente asunto, evidenciándose del contenido de las mismas que dicha entidad bancaria informa lo siguiente: Que la cuenta corriente número 1086-00319-5, figura en los registros del Banco Mercantil a nombre de Playa Grande Yachting Club A.C, número de R.I.F. J-297142, y que los cheques identificados con los números 05137081, y 68137087, fueron girados contra la cuenta corriente perteneciente a la empresa Playa Grande Yacthting Club, el primero de ellos a favor del ciudadano Alis Chirinos por el monto de Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.600.000,00) hoy Seiscientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.600,00), y el segundo a a favor del ciudadano Ramón Serrano por el monto de Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.600.000,00) hoy Seiscientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.600,00), en este sentido se evidencia que con dicho medio de prueba no se demuestran los hechos nuevos alegados por la parte demandada, sino que por el contrario constituyen un indicio a los fines de demostrar la vinculación laboral existente entre la Asociación demandada y los accionantes. Asimismo, se evidencia al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza del presente asunto oficio número 45030, de fecha veinte de mayo de dos mil ocho (2008), emanado igualmente de la entidad financiera en mención mediante la cual se informa que la cuenta corriente número 1086-00319-5, perteneciente a la asociación Playa Grande Yachting Club registra como firmas autorizadas a los ciudadanos Cherubini Lecuna Luís Enrique, Morillo Andrade Dario y Reyna Lima Juan, titulares de las cédulas de identidad números V-2.089.851, V-277.494, y V-608.468, respectivamente.
3.- Prueba de Exhibición:
En el capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas promovieron la exhibición de los libros de registros de las horas de entrada y salida de trabajadores, en este sentido visto que en la oportunidad procesal de el auto de admisión de pruebas el Tribunal A-Quo declaró inadmisible dicho medio de prueba, esta sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
4._ Pruebas Testimoniales:
Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Raúl Rojas, Jesús Curvelo, Celso Lezama y Yamelis Brito, titulares de las cédulas de identidad números V-3.366.750, V-4.562.848, V-5.097.637, V-11.055.909, respectivamente. Dicho medio de prueba fue evacuado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, tal y como se señala a continuación:
4.1.- Testigo Yamelis Brito, respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal a tenor de lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte demandante:
1.- ¿Usted conoce a la empresa Asociación Civil Playa Grande Yachting Club?
Respuesta: Si.
2.- ¿De donde la conoce?
Respuesta: Porque estuve trabajando allí.
3.- ¿Cuánto tiempo laboró allí?
Respuesta: Un año.
4.- ¿Aproximadamente de que tiempo a que tiempo?
Respuesta: Desde el veintiocho (28) de marzo (…) casi un año.
5.-¿Qué labores desempeñaba usted allí?
Respuesta: Trabajaba en una luncheria.
6.- ¿Esa luncheria estaba ubicada en un restaurante?
Respuesta: En la piscina.
7.- ¿Conoce a los señores Ramón Serrano y Alis Chirinos?
Respuesta: Si son mesoneros de allí.
8.- ¿Cuál era la actividad que ellos desempeñaban?
Respuesta: Eran mesoneros.
9.- ¿Usted atendía la barra y ellos servían?
Respuesta: No yo trabajaba en la luncheria (…) y me entregaban un ticket.
10.- ¿Qué días se laboraba allí?
Respuesta: Yo trabajaba sábados, domingos y cuando se me llamaba los viernes cualquier día de la semana que ellos necesitaban yo iba.
11.- ¿Mientras usted trabajó allí la inscribieron en el Seguro Social?
Respuesta: No.
12.-¿Se le pagaron sus prestaciones sociales cuando terminó su relación laboral?
Respuesta: No lo único que recibí fueron quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), sin cheque ni nada en efectivo.
Preguntas de la parte demandada:
1.- ¿Cuál era el nombre del restaurant para el cual laboraban los ciudadanos demandantes?
Respuesta: Casa Club...
2.- ¿Había algún tipo de relación en el ejercicio de sus labores con los ciudadanos?
Respuesta: No (…) todo laboral.
3.- ¿Conoce usted quién contrató a los señores?
Respuesta: No, cuando yo entré ya ello estaban.
4.- ¿Sabe quien los despidió a ellos?
Respuesta: No, yo entré y trabajé un año y no se nada de ellos, o sea de trabajo nada más.
5.- ¿Podría informarle al Tribunal los motivos por los cuales está rindiendo declaración en el presente procedimiento?
Respuesta: Porque me llamaron por nada mas.
6.- ¿No tiene ningún interés?
Respuesta: No.
7.- ¿Guarda algún tipo de relación de amistad con los demandantes?
Respuesta: No, laboral en el momento que trabajamos.
Preguntas del Tribunal
1.- ¿Diga la testigo sí en alguna oportunidad demandó a la empresa Asociación Civil Yachting Club?
Respuesta: No yo recibí mi ticket y ya…
4.2.- Testigo Jesús Curvelo, respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal de acuerdo a lo siguiente:
Preguntas de la parte demandante:
1.- ¿Conoce usted a la empresa Asociación Civil Playa Grande Yachting Club?
Respuesta: Si.
2.- ¿Por qué la conoce?
Respuesta: Laboré allí.
3.- ¿Cuánto tiempo laboró usted allí?
Respuesta: (…) Desde el año ochenta y uno (81).
4.- ¿Usted que labores desempeñaba allí?
Respuesta: De mesonero.
5.- ¿Conoce usted al señor Ramón Serrano y Alis Chirinos?
Respuesta: Sí, de labores.
6.- ¿Usted esta desde el año ochenta y uno (81)?
Respuesta: Si.
7.- ¿El señor Ramón Serrano manifiesta que trabajó allí desde el año noventa y cinco (95) es eso cierto?
Respuesta: Es correcto.
8.- ¿Y el señor Chirinos manifiesta que trabajó desde abril de dos mil tres (2003) eso es correcto?
Respuesta: Si.
9.- ¿Qué labores desempeñaban éstos señores?
Respuesta: También de mesoneros.
10.- ¿Qué días laboraban ustedes?
Respuesta: Sábados, domingos, días feriados y temporadas vacacionales.
11.- ¿Mientras usted estuvo allí hubo varias administraciones del restaurant?
Respuesta: Claro, (…) trabajaban con concesionarios.
12.- ¿A usted le pagaron sus prestaciones sociales?
Respuesta: No, de está última no.
13.- ¿Lo inscribieron alguna vez en el Seguro Social?
Respuesta: Tampoco.
14.- ¿Usted tenía carnet de allí?
Respuesta: tengo pero de otros años...
Preguntas de la parte demandada:
1.- ¿Cuándo se les pedía los papeles de identificación era obligatorio para el acceso a las instalaciones del club?
Respuesta: Al principio sí, pero después no con tantos años éramos conocidos ya había acceso libre porque lo que íbamos era a laborar...
2.- ¿Cómo ustedes dicen que laboraran era para la concesionaria del club, sabe usted en cuál de las concesionarias y en qué parte del club laboraban éstos señores?
Respuesta: Bueno exactamente en la misma zona (…) pertenece a la casa club que era el concesionario en aquel entonces que se encargaba de esa zona porque eso estaba es por área, cada negocio tiene una concesión diferente.
3.- ¿O sea que los patronos son los que tienen la concesionaria?
Respuesta: Si exactamente.
Preguntas del Tribunal
1.- ¿Usted ha demandado a la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club por cobro de prestaciones sociales?
Respuesta: No.
2.- ¿Diga el testigo como pagan el salario a los mesoneros?
Respuesta: …Se basa solamente en el cobro de un porcentaje de venta y las propinas que puedan darle los usuarios, entonces sencillamente era diez bolívares fuertes a cada uno.
3.- ¿Quién expedía ese pago?
Respuesta: El concesionario, inclusive sin llenar ningún requisito sin llenar papeles le daban a uno directamente los reales, no se llenaba una planilla (…) o sea que si trabaja dos días tres días te pagaban...
4.- ¿Qué le pagaban?
Respuesta: Diez mil bolívares…
5.- ¿Cuándo ustedes se inician en la relación de trabajo que condiciones se establecen ese tiempo que va a prestar servicio?
Respuesta: Cuando comenzamos a trabajar en ésta concesión comenzamos a trabajar con éste concesionario que se iniciaba (…) se terminó la concesión y el señor asumió (…) que hubo reunión para señalar los parámetros no, seguimos laborando (…) hasta que ocurrieron los acontecimientos yo renuncie y los señores fueron despedidos.
6.- ¿Usted tiene conocimiento de cómo se produjo el despido de los señores Alis Ramón Chirinos y Ramón Alberto Serrano?
Respuesta: Bueno al señor Ramón Serrano fue al primero que despidieron no se que impase hubo que le dijeron que no iba a trabajar más (…) y al otro señor también...
7.- ¿Quién es el dueño del restaurant?
Respuesta: El señor Juan León.
8.- ¿Quién es el señor Juan León?
Respuesta: El que estaba representando la concesión (…) la concesión de la da el club entonces ellos contratan al personal traen empleados nuevos, aceptan a los que están contratando.
9.- ¿Quién contrató a los ciudadanos Alis Ramón Chirinos y Ramón Alberto Serrano?
Respuesta: El mismo señor que agarró la concesión con nosotros.
10.- ¿En qué año fue eso?
Respuesta: En diciembre fue que agarró la concesión.
11.- ¿Cómo se llama el señor?
Respuesta: Juan León.
12.- ¿Diga el testigo antes de esa fecha quién dirigía esa concesión?
Respuesta: …Alí Castro (...) salió el otro señor y asumió la concesión el señor Juan León.
Del testimonio rendido por los testigos se evidencia que los mismos laboraban en las instalaciones de la demandada y manifiestan conocer a los accionantes y de sus testimonios se extrae lo siguiente: Que efectivamente los accionantes laboraban en las instalaciones de la Asociación Civil Playa Grande Yacthing Club específicamente en el restaurant Casa Club, que tenían una jornada de trabajo en la cual laboraban sábados, domingos y feriados, asimismo, que se desempeñaban en el cargo de mesoneros y que la administración del restaurante donde laboraron los accionantes era de concesionarios, que el ciudadano Juan León era el concesionario al momento del despido de los accionantes y que sus salarios estaban determinados por porcentajes de ventas. Ahora bien, considera esta juzgadora que con el testimonio de los testigos no se logró demostrar los hechos nuevos alegados por la parte demandada en su contestación, es decir, no se demuestra que el ciudadano Juan José Rojas era el patrono de los accionantes, ni que las condiciones del contrato de comodato aducido por la demandada, visto que como se señaló precedentemente la existencia de la concesión constituye un hecho admitido por las partes ni considera las declaraciones rendidas prueba fehacientes a los fines de determinar los puntos apelados por la parte recurrente, no obstante, es necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio cursante en autos.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
1. En el capítulo I, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto le favorezca a la demandada. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:
“En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documentales:
2.1.- Promovió marcado con el número “1” original de contrato de comodato, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del presente asunto, la cual es apreciada por esta sentenciadora en vista de que no fue desconocida durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo de lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, evidencia esta sentenciadora que dicha documental es un documento privado emanado y suscrito por un tercero que no es parte en el proceso, específicamente “Suministros de Alimentos Yachting C.A.”, razón por la cual debió haber sido ratificado por el mismo para tener pleno valor probatorio motivo por el cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE OFICIO:
El Tribunal A-Quo, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), consideró que los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso no eran suficientes para dilucidar los puntos en controversia y en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, 6, 71, y 156, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en decisión número 1212, de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), que señala el alcance de la actividad probatoria del Juez permitiéndole al mismo como director del proceso y en aras de inquirir la verdad por todos los medios posibles ordenar la evacuación de otros medios de pruebas, en consecuencia, ordenó a evacuar los siguientes medios de pruebas:
1.- Ordenó oficiar al Banco Mercantil, Banco Universal a los fines de que informare al Tribunal a quienes pertenecen las firmas autorizadas para la emisión de los cheques en la cuenta corriente número 01050086991086003195, de la cual es titular Playa Grande Yachting Club, en este sentido, este Tribunal efectuó la valoración de las resultas en la oportunidad de valorar la prueba de informes de las pruebas de la parte demandante, en este sentido se reitera lo señalado en dicha oportunidad.-
2.- Prueba de Inspección Judicial:
Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, sobre los libros de porcentajes de los archivos de la empresa Suministros de Alimentos Yachting Club, desde el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el veinticuatro (24) de febrero de dos mil siete (2007).
En este particular, se evidencia a los folios del ciento dieciséis (116) al ciento ochenta y tres (183), de la primera pieza del presente asunto inspección judicial y copias fotostáticas de documentales que se acompañan a la misma, siendo realizada dicha inspección en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) en la sede de Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, con la presencia de las partes, de la misma se desprende en síntesis lo siguiente: El Tribunal A-Quo solicitó a los representantes de la demandada información sobre el ciudadano Juan José Rojas indicando los representantes de la accionada que desconocían a dicho ciudadano; seguidamente el A-Quo solicitó información a los representantes de la demandada sobre todos los concesionarios que han prestado servicios en la asociación desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), de igual forma se deja constancia que la demandada puso a la vista el balance donde consta las retenciones que se le hacen a la concesionaria restaurant casa club, igualmente la demandada informó al Tribunal A-Quo, que el concesionario Suministros de Alimentos Yachting, C.A., ya no funcionaba en las instalaciones de la demandada por lo que se declaró desierta la inspección de los libros de la concesionaria antes mencionada y se continuó con la revisión de los archivos de la asociación demandada, en este sentido, se dejó constancia que se presentó el balance de comprobación al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) de la asociación demandada, incorporándose a los autos copia del fondo de prestaciones de las cuentas de otras concesionarias y en especifico de la concesionaria Casa Club cuenta signada con el número 210730029, cuyas copias rielan a los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del presente asunto, de las que se desprende que la empresa hace retenciones a sus concesionarias bajo una modalidad denominada “Fondo Prestaciones Concesión” y asimismo, que tiene las siguientes concesionarias: Concesionario Karacol Crisafulli, Concesionario Casa Club, Concesionario Picua, Concesionario Capitanía Orlando Borg, Concesionario Casa Club Milano. Acto seguido, el Tribunal A-Quo, solicitó la presencia del ciudadano José Abraham Villamizar dejando constancia que el mismo no se encontraba presente en las instalaciones de la demandada, igualmente, el A-Quo solicitó el expediente de la concesionaria Gastronomía Capitanía TMC, C.A., cuyas copias fueron consignadas en autos y cursan a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del presente asunto, es de observar, que consta una solicitud de la concesionaria dirigida a la Junta Directiva de la asociación demandada de fecha seis (06) de diciembre de dos mil tres (2003), por motivo de retiro parcial del fondo de garantía por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00); se observa de igual forma, listados llevados por la concesionaria de los trabajadores que prestan servicio a la misma con indicación de la fecha de ingreso, el salario diario y el salario promedio de dichos trabajadores, evidenciando esta Alzada que los accionantes no aparecen en listado en cuestión; Asimismo, constancia emanada del Gerente General de la asociación demandada indicando que el ciudadano Desiderio Carreño es concesionario del restaurant Capitanía en representación de la empresa Gastronomía Capitanía TMC, C.A.; Se evidencia de igual forma, comunicación de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del presente asunto, mediante el cual representantes de Inversiones Costa Maya solicitan a la Junta Directiva de la Asociación Civil demandada un préstamo, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00), indicando que por motivo de la finalización del contrato de la concesión Casa Club sus pasivos laborales habían aumentado, a los fines de pagar pasivos laborales; Por último, en relación al expediente de la concesionaria Gastronomía Capitanía se observa al folio ciento cuarenta y nueve (149) Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal emanado del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), indicando la denominación de la empresa Gastronomía Capitanía TMC, C.A., con número de R.I.F. J-30848939-5.
Igualmente, se dejó constancia que el A-Quo, tuvo a la vista el listado de la nómina de trabajadores de la asociación demandada cuyas copias fotostáticas rielan a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la primera pieza del presente asunto, del cual se evidencia que los accionantes no han formado parte de la nómina de trabajadores de la asociación demandada.
Asimismo, durante la inspección se requirió información relacionada con el expediente de la concesionaria Casa Club, en este orden de ideas, la demandada puso a la vista del A-Quo, el expediente de la concesionaria Casa Club cuyas copias fotostáticas rielan a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del presente asunto, de las mismas se desprende documento denominado finiquito de la concesión Casa Club, siendo el concesionario para el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) el ciudadano Giovanni Fratipietro, se observa a su vez inventario de enseres y útiles de la concesión para la entrega de la misma a la asociación demandada, e igualmente un inventario de enseres y útiles al quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), evidenciándose de igual forma, que en dicha fecha era el ciudadano Giovanni Fratipietro el titular de la concesión Casa Club, se evidencia de igual manera documental denominada liquidación de concesionario de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), indicando como titular de la concesión al prenombrado ciudadano.
De igual modo, se agregan a los autos contrato de comodato celebrado entre la Asociación Civil demandada y la empresa Inversiones RKL, C.A., cursante a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del presente asunto, no obstante, a ello considera esta juzgadora que dicho medio de prueba no debe ser valorado en virtud de que no tiene vinculación con el restaurant al cual aducen los accionantes que prestaban servicios aunado al hecho de que el contrato de comodato aportado por las partes en el proceso cursante a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza de la presente causa fue desechado por esta juzgadora.
Posteriormente, el Tribunal A-Quo, ordenó agregar a los autos copias de las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos Alis Chirinos, Jesús Curvelo y Jesús Serrano, cada una por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), cursante a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del presente asunto, donde se evidencia en la parte superior de dichas documentales el membrete de la “Compañía Alicar Servicio de Restaurant”, no obstante a ello, se evidencia que en el desarrollo de la inspección judicial la representación judicial de las partes demandantes desconoció dichas documentales, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de observar, que con la práctica de la inspección judicial se logra demostrar que en la Asociación Civil demandada se establecen las figuras de “Concesionarios” y que la Asociación le efectuaba deducciones a los concesionarios con la denominación de “Fondo Prestaciones Concesión”, con lo cual se evidencia que si bien es cierto, no se especifica cual es la modalidad de las concesiones entiende esta juzgadora que constituye un indicio a los fines de establecer que el patrono de los accionantes era la asociación civil demandada.
2.- Ordena la consignación de patentes de industria y comercio de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club y de Alimentos Yachting C.A., en este sentido, la representación judicial de la parte demandada consigna en autos copia fotostática de la licencia de industria y comercio de la Asociación Civil Yachting Club, cursante al folio ciento trece (113) de la primera pieza del presente asunto, la cual es valorada por esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el representante de la demandada la fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005) era el ciudadano Luís Adelzo Cepeda Peña y en la descripción de ramos se indica la denominación “clubes sociales con o sin fines de lucro”, sin embargo evidencia esta
DECLARACIÓN DE PARTE:
La juez a cargo del Tribunal A-Quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio procedió a realizar preguntas a las partes en los siguientes términos:
Preguntas efectuadas a la parte demandada:
1.- ¿Diga el nombre de la representación legal de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club?
Respuesta: …La junta directiva esta presidida por el ciudadano Luis Cherubini…
2.- ¿Diga el motivo por el cual se erigieron los cheques cursantes en autos a cada uno de los accionantes?
Respuesta: …El Presidente le informó que esos pagos eran por unos trabajos específicos que le habían realizado éstas personas directamente al club, un solo trabajo, un solo pago en ningún momento se podría pretender que por un solo pago por una labor realizada se vaya a demostrar toda una relación laboral, todos los trabajadores del club se les cancela sus salarios, se les dan sus recibos de pago, cuando se les pagan adelantos de prestaciones sociales se les da todos sus recibos están inscrito en el Seguro Social, Ley de Política Habitacional tienen todos los beneficios establecidos en la Ley, por lo que si estas personas habrían sido trabajadores del club hubiesen gozado de los beneficios tan es así que el club tiene una contratación colectiva que los beneficia a todos sus trabajadores a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, si hubiesen sido trabajadores del club también hubiesen sido beneficiarios de esta contratación colectiva que está vigente en el club, solamente por eso a modo de un solo trabajo que le fue efectuado a ellos, (…) también está establecido en el contrato de comodato que siempre se le exige una retención al concesionario en caso de que una vez que él mismo termina unilateralmente ese contrato de concesión y no les cancela es un fondo en caso de que ellos se vayan y no les cancelen a los trabajadores, pero en éste caso no fue así, (…) éstas personas como trabajadoras de la concesionaria no como trabajadoras del club...
Preguntas efectuadas a la parte demandante:
1.- ¿Diga cuales fueron las condiciones de contratación que sostuvo su representado con la asociación demandada?
Respuesta: A ellos se les contrató en condición de mesoneros para laborar sábados, domingos y todos los días feriados, el sistema de compensación era muy simple se les pagaba un pago fijo diario que hasta el último momento fue diez mil bolívares (Bs.10.000,00) por cada día y adicionalmente se les daba el diez por ciento (10%) de la venta que hacía cada uno, se sacaba una factura, esa factura indicaba el diez por ciento (10%) y eso le era pagado al trabajador mas el pago fijo…
2.- ¿Diga si tiene conocimiento de la intención bajo la cual desde un inicio se estipuló esa vinculación con la asociación?
Respuesta: …La de cualquier trabajador tener un trabajo más o menos fijo prestar un servicio y obtener una remuneración, de hecho ellos solamente se dedican al servicio de mesoneros (…) ambos son mesoneros de profesión y es lo único que ellos hacen y todo el tiempo independientemente de la persona que gerenciara el restaurante ellos estaban allí, el testigo fue claro en ese sentido, hoy se terminaba una supuesta concesión mañana arrancaba la otra y ellos seguían laborando, es importante decir (…) que se le dio un adelanto a uno al señor Ramón Serrano de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.270.000,00) y al señor Alis Chirinos de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00).
3.- ¿Diga si eso consta en autos?
Respuesta: No, no consta en autos, pero lo estoy diciendo para demostrar que si se le pago un adelanto de prestaciones en el último cambio de concesionario.
De las declaraciones rendidas por las partes en el proceso se desprende que ambas partes son contestes en afirmar que existía una concesión entre los ciudadanos que tenían la administración del restaurant Casa Club y la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, igualmente, la representación judicial de las partes accionantes admite que la demandada le pagó a los accionantes adelantos de prestaciones sociales por las cantidades de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.270.000,00) y Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) y que el salario de los demandantes era determinado por el diez por ciento (10%) de ventas diarias, por último considera esta juzgadora que la declaración de la parte demandada no constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar el motivo de la emisión de los cheques de la demandada a los accionantes.
Ahora bien, una vez analizados los medios de pruebas aportados por las partes en autos, considerando primeramente que el planteamiento esencial en la presente causa versa sobre alegada la falta de cualidad alegada por la demandada en la contestación de la demanda alegando como hechos nuevos que el ciudadano Juan José Rojas era el patrono de los accionantes, y la naturaleza del contrato de comodato aducido por la demandada, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes conclusiones:
Se evidencia de las actas procesales de la declaración de los testigos y de las partes en el proceso que quedó aceptado por las partes y probado en autos que la Asociación demandada otorgaba concesiones a determinados ciudadanos y que en ocasión a dicha concesión se hacían deducciones a estas concesionarias a favor de la demandada, igualmente, es de destacar que no queda demostrado en autos bajo que modalidad jurídica es efectuada esta concesión, por lo que infiere este Tribunal que se realizaban concesiones a terceras personas por la demandada, sin embargo, lo anterior no desvincula desde el punto de vista jurídico a la demandada con los accionantes. En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, se concluye que en el presente caso, los trabajadores accionantes dependían de la asociación civil demandada, no compartiendo el criterio esta juzgadora con el Tribunal A-Quo, en cuanto al establecimiento de la figura de la contratista por considerar que dicho particular no quedó demostrado en autos. Asimismo, se evidencia que la demandada no logró demostrar el hecho nuevo aducido en su contestación de la demanda, contentivo de que el ciudadano Juan José Rojas era el patrono de los accionantes, razón por la cual queda admitida la prestación del servicio del accionante para con la demandada y la relación laboral la fecha de ingreso, de egreso, el cargo desempeñado y que la demandada le pagó a los accionantes adelantos de prestaciones sociales por las cantidades de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.270.000,00) y Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Tribunal no esta de acuerdo con el criterio utilizado por el Tribunal A-Quo, en relación con la forma de cálculo, en el sentido de reducir la antigüedad únicamente a los días efectivamente laborados, por considerar que los accionantes eran trabajadores permanentes, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y por ende no eran trabajadores eventuales, ni temporeros, ni habían suscrito contratos a tiempo determinado en el lapso que prestaron servicio, razón por la cual en éste caso concreto considera esta Alzada que no es aplicable el criterio jurisprudencial citado por el A-Quo, establecido en sentencia número 1535 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en dicha decisión se trata de trabajadores marítimos sujetos a jornadas discontinuas determinadas por la suscripción sucesiva de contratos a tiempo determinado por temporada de pesca, en este sentido, reitera esta juzgadora que no se corresponde a un caso análogo al presente asunto y en consecuencia no se debió haber aplicado el criterio jurisprudencial desarrollado en la decisión ut supra citada en relación a la disminución del cómputo del tiempo de servicio a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos; no obstante en virtud del principio Reformatio In Peius, en virtud del cual no debe perjudicarse a la parte apelante y como quiera que los accionantes no les fue admitido la apelación interpuesta por ellos en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), según consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza del presente asunto, debe ser confirmada la decisión apelada en su totalidad a los fines de no perjudicar a la parte apelante. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual modo, esta juzgadora no comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, en relación a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los salarios de los accionantes en base a unos libros de ventas, ello considerando que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada al no haber sido demostrado los salarios devengados por los accionantes debió haberse tomado los salarios señalados en el escrito libelar por haber quedado los mismos admitidos. Igualmente, en relación al punto apelado relacionado en que el Tribunal A-Quo, no valoró correctamente los medios de pruebas traídos por las partes en el proceso visto que la parte apelante señala que valoró un contrato de comodato que previamente había sido desechado por la misma observa esta juzgadora que efectivamente el Tribunal a-Quo, valoró un contrato de comodato que fue agregado a los autos en la oportunidad de la realización de la inspección judicial el cual si bien es cierto fue suscrito entre la demandada y otra empresa distinta a la concesionaria Casa Club, no debió haberse valorado en razón de que fue desechado el contrato de comodato cursante a los autos suscrito entre la demandada y Casa Club, por motivo de ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, por lo que en síntesis estima esta sentenciadora valoró erróneamente dicha documental por los motivos antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:
“Dilucidados los puntos objetos de la presente controversia, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse con relación a los conceptos demandados, cuyos montos definitivos se establecerán mediante una experticia complementaria del fallo en virtud de que no constan en autos los recibos de pago que en el caso concreto debieron ser los tickets y facturas en los cuales se refleja el porcentaje por consumo que por máxima de experiencia es el 10% por cada una, todos los cuales deben igualmente estar reflejados en los libros de porcentajes. Para tal efecto al Tribunal ejecutor le corresponderá efectuar la experticia judicial y de no poder efectuarla deberá nombrar a un experto contable si las partes no lo pudieren designar, cuyos honorarios profesionales estarán a cargo de la demandada. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, primeramente el experto contable determinará:
1. LOS DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS para los cuales elaborará un cuadro por cada accionante contentivo de: Año: el cual se computará su inicio y término desde el 11 de febrero de 1995 hasta el 24 de febrero de 2007, para el accionante Ramón Alberto Serrano Gutiérrez y para el demandante Alis Ramón Chirinos desde el 16-04-2003 hasta el 24 de febrero de 2007; Reflejará y computará por cada año, los días sábados, domingos y días feriados laborados por cada accionante indicándolos con fechas y días los cuales se sumarán para obtener los días efectivamente laborados, y para ello se servirá de los controles de entrada y salida a las instalaciones del Club, que la Asociación está en la obligación de suministrar y en caso de no obtener dicha documentación en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la juramentación del experto, quien debe consignar ante el Tribunal la solicitud formal de dicha documentación, elaborará su informe conforme a los días señalados en el libelo de la demanda. Una vez obtenidos los días efectivamente laborados se convertirán en años y quedará determinado el tiempo realmente laborado efectuando la siguiente operación: Años laborados (tiempo efectivamente laborado) = Días laborados / 360.
2. Igualmente, el experto contable, para calcular el salario, para cada accionante, deberá determinar el SALARIO PROMEDIO DIARIO de labores con base a los libros de porcentajes, facturas de consumo emitidos por los concesionarios de la Casa Club así como registros, controles, nóminas, recibos y otros documentos que posea la Asociación Civil demandada en su contabilidad a los cuales se les aplicará el 10% sobre lo consumido.
3. Se le adicionará la respectiva alícuota mensual por utilidades aplicando la siguiente operación: 15 días /360 así como la proporcionalidad de la bonificación especial para el disfrute de vacaciones (bono vacacional) de dicho año aplicando la siguiente operación y de esta manera se determina el SALARIO INTEGRAL.
4. Luego de determinados esos montos, el experto deberá multiplicarlos por cinco (05) días por cada mes de acuerdo con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo deberá determinar los montos por conceptos de días adicionales previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su reglamento. A la cantidad que arroje se le deducirá la cantidad de Bs. 600,oo a cada uno obteniéndose el total a pagar por este concepto.
5. Este salario será la base de cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo con lo indicado en el punto número 2.
6. Determinará igualmente el ULTIMO SALARIO PROMEDIO VARIABLE MENSUAL y para ello se servirá de la contabilidad de la Asociación la cual deberá suministrar con carácter obligatorio los libros, registros, controles, nóminas, tickets de consumo y libros de porcentajes de las ventas de la Casa Club, generadas por cada concesionaria con la cual haya suscrito contratos de comodato con la Asociación demandada, Considerará los consumos generados por la Casa Club durante el último año en los cuales los accionantes prestaron servicio en la misma a través de los distintos concesionarios, a la cantidad resultante le aplicará el 10% o podrá tomar directamente el 10% del consumo reflejado en cada factura. De no ser posible la entrega de esta documentación en el lapso perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la juramentación del experto contable, éste tomará en cuenta el promedio de salario del último año señalados en el libelo de la demanda. Este será el salario base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional. A este salario promedio variable se le adicionará la alícuota de bono vacacional y de utilidades y será el salario base de cálculo para las indemnizaciones relativas a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior se acuerdan los siguientes conceptos:
Ramón Serrano. Alis Chirinos
Fecha de inicio: 11-02-1995 16-04-2003
Fecha de término: 24-02-2007 24-02-2007
Días efectivamente laborados: A determinar por el experto contable.
Salario variable promedio diario: (a determinar por el experto contable)
Salario variable promedio mensual ( a determinar por el experto contable)
Alicuotas de utilidades y bono vacacional ( a determinar por el experto)
Salario variable promedio integral diario y mensual y anual (a determinar por el experto)
1. Compensación por transferencia y se acuerda sólo para el trabajador Ramón Alberto Serrano. Para ambos la Prestación de Antigüedad y los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo con los parámetros establecidos en el punto 2 ut supra citado y lo previsto en el artículo 665, 666, 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2. Vacaciones y Bono Vacacional: En conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y de la Ley Orgánica del Trabajo los accionantes demandan las vacaciones las cuales se acuerdan por cuanto les corresponde por derecho. Al efecto el experto designado las determinará tomando como salario base lo aquí indicado realizando el cálculo prorrateando el resultado anual que le hubiera correspondido a cada accionante. En tal sentido, aplicará 15 días el primer año y adicionará un (01) día por cada año; Con relación al bono vacacional aplicará el primer año siete (07) días y adicionará un (01) día por cada año de servicio que resulte en base al último salario promedio diario. Así se decide.
3. Utilidades: Se acuerda el pago de las utilidades en base al último salario promedio diario más la alícuota de bono vacacional, multiplicado por quince (15) días por cada año. Así se decide.
4. Indemnización por despido injustificado (IDI) y Sustitutiva de Preaviso (ISP) de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal acuerda los días que se indican a continuación multiplicados por el último salario promedio diario integral.
Ramón Alberto Serrano Alis Chirinos
IDI: 150 días 120 días
ISP: 90 días 60 días
5. Se acuerdan los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los mismos deberán ser calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre el capital acumulado que resulte de multiplicar el salario integral por cinco (05) días mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, solicitándolo al Banco Central de Venezuela. Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo se hará sobre el monto condenado que arroje en definitiva el informe del experto contable ordenado anteriormente, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6. De igual manera, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas que en definitiva arroje el informe del experto contable, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, el experto contable designado solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.”.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008).
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008). En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA formulada por LA ASOCIACION CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB”.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, incoada por los ciudadanos: ALIS RAMOS CHIRINOS GARCÍA Y RAMON ALBERTO SERRANO GUTIERREZ, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB.” En consecuencia se condena a la referida Asociación Civil a pagar a los accionantes ALIS RAMOS CHIRINOS GARCÍA Y RAMON ALBERTO SERRANO GUTIERREZ, los conceptos de Prestación de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a los días efectivamente laborados señalados en el texto íntegro de la decisión dictada por el A-Quo.
QUINTO: A los fines de determinar los montos de los conceptos condenados se ordena realizar experticia complementaria de acuerdo con los parámetros establecidos en la motiva de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, interés sobre la prestación de antigüedad y la indexación monetaria, sobre las cantidades que en definitiva le correspondan a los trabajadores y que arroje la experticia ordenada, atendiendo igualmente los parámetros que se expresan en la parte motiva del fallo dictado por el A-Quo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000059
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
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