REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de octubre del año (2008)
Años 198º y 149

ASUNTO: WP11-R-2008-000063
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2005-000079

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.888.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CASTELLANO MÉDINA, PAQUITO TORRES y SONIA FERNÁNDEZ , abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051, 42.655, y 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.

TERCEROS INTERVINIENTES: Empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 6, tomo 1215-A, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.409, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006); OPERADORA MARINA DE CARABALLEDA, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotada bajo el número 69, tomo 193 A-Pro; Ciudadana ANA MARÍA LAREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.202.402.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: MONICA HERNÁNDEZ LEÓN, MANUEL JOSÉ ESCUARIZA SÁNCHEZ, ELIO GONZALO ROA RÍOS, MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCÁN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFARO, SYLVIA CRISTINA MARTÍNEZ VARGAS, HERNAN JOSÉ BONALDE GARCÍA, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS DEL VALLE GÁMEZ REYES y GUILLERMO ENRIQUE TÁRIBA ROCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699, y 127.922, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE OPERADORA MARINA DE CARABALLEDA: RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, ORLANDO GÁMEZ RODRÍGUEZ y BONISF HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.416, 4.801, y 5.859, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): RAFAELE PORRINO, MIGUEL BERMÚDEZ, JUAN LUIS SOSA, ALEXANDRA TELLEZ, NJAIMEY MANZANILLA, AIDA QUIJADA, ADDY MATHEUS y DENNIYE SALINAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.450, 107.347, 104.912, 104.911, 104.855, 129.979, 103.672, y 116.876, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE CIUDADANA ANA MARÍA LAREZ: “NO CONSTITUTYO”.

MOTIVO: “CALIFICACIÓN DE DESPIDO”.






-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho DENNIYE SALINAS, en su carácter apoderada judicial de la Empresa Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día catorce (14) de octubre del año en curso, previa solicitud de las partes, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…El motivo de la apelación es en primer lugar la contrariedad en la que se está contenida la sentencia, el ciudadano Juez de Juicio (…) en la parte de la controversia indica que el Ministerio de Turismo que es la persona principal en el juicio carece de pruebas que demuestren que tuvo una relación con el trabajador que fue despedido, en la parte motiva también en la sentencia el ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio indica que el Ministerio de Turismo no demuestra la falta de cualidad para sostener el juicio y como quiera que Venetur fue llamado como tercero en el juicio principal que fue la calificación y no fue demostrado como bien se ha determinado en la sentencia la falta de cualidad y que (…) el Ministerio de Turismo que fue la parte demandada no tuvo relación laboral con el trabajador, entonces resulta contradictorio que al final en la parte dispositiva el juez determine que Venetur tiene que cancelar o reenganchar al trabajador porque estamos en juicio de calificación, eso es en primer lugar, en segundo lugar también el juez indica que existe un Decreto Presidencial en el cual se nos transfiere la propiedad, ese Decreto es público y notorio por supuesto así como es público y notorio que la Marina fue cerrada por orden del Ministerio de Turismo a través de una resolución el día diez (10) de junio, tampoco fue así como indica el allí no fue traído a los autos porque Venetur no logró demostrar eso, tampoco él indica o menciona que existe una resolución de cierre de la Marina (…), en tercer lugar también está la parte de que no es el primer juicio que se lleva aquí en este Circuito en cuanto a lo que es la Marina los trabajadores despedidos de la Marina, el Ministerio y Venetur llamado como tercero en garantía, en las anteriores decisiones se ha dicho que es contrario a derecho que se determine que Venetur es responsable por cuanto Venetur tiene la propiedad del bien posterior al despido del trabajador entonces vale decir que el Tribunal aclare si es contrario o no es contrario a derecho porque aquí el ciudadano Juez Primero de Juicio no logró determinar eso, sino que dijo que no era contrario a derecho y por supuesto por ese motivo a nosotros nos tocaba reenganchar al trabajador, entonces eso también contraria lo (…) que es el principio de uniformidad establecido en lo que es el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde las decisiones tomadas por el Tribunal no han sido uniformes sino que se contrarían con la que ya anteriormente se había tomado en los anteriores procedimientos, es todo…”


-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si de autos emerge que la República no demostró la falta de cualidad de la República; revisar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador por parte de Venetur por tratarse de un juicio de calificación de despido; analizar el Decreto de transferencia de Marina de Caraballeda a Venetur, si resulta contrario a derecho la condenatoria a Venetur, y sí el Tribunal A-Quo vulneró el principio de uniformidad.

Ahora bien, este Tribunal en aras de la resolución de los puntos apelados procederá a efectuar un análisis del libelo de demanda y de los escritos de contestación consignados en autos por la parte demandada y los terceros intervinientes a los fines de verificar los límites en que quedó trabada la litis, ello considerando que uno de los puntos apelados versa en la demostración de la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la parte demandante señala en su escrito libelar que en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) comenzó a prestar servicios personales para la empresa Marina de Caraballeda, la cual estaba bajo la supervisión del ciudadano Miguel Nieves, desempeñándose en la misma en el cargo de Administrador (Comodoro), y que devengaba por la prestación de sus servicios la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.660.000,00), hoy Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.660,00), en el horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m), que en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) fue despedido verbalmente por el ciudadano Miguel Nieves sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual solicita que sea calificado como injustificado su despido y se acuerde el pago de sus salarios caídos y solicita sea practicada su notificación en la persona de Miguel Nieves.
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada República Bolivariana de Venezuela, señala que la Marina de Caraballeda es un área de terrenos con construcciones, instalaciones, servicios y objetos que perteneció a la extinta Corporación de Turismo (Corpoturismo) y que fue transferida a Venetur, señalan igualmente, que el inmueble en mención fue dado en arrendamiento al ciudadano Rafael Fuenmayor y en vista de que dicho ciudadano procedió a ceder el contrato por él suscrito a la empresa Desarrollos Marina de Caraballeda incumpliendo de tal forma la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento se interpuso en su contra un juicio por cumplimiento de contrato y subsidiaria resolución de contrato con nulidad de cesión y que con ocasión a dicha acción judicial el Tribunal de esa causa designó varios administradores especiales siendo la última de ellos la ciudadana Ana María Larez, quien hizo entrega material de la Marina a la República en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), señalando que la República recibió el inmueble en mención ocupado por sub-arrendatarios y libre de pasivos laborales, indicando que los trabajadores que laboraban en la misma no pertenecían a la Corporación Venezolana de Turismo; Que considerando que el personal que laboraba en la Marina de Caraballeda no trabajaba en Corpoturismo ni dependía del Ministerio del Turismo es procedente el alegato de la falta de cualidad e interés de la República en el presente juicio; señalan igualmente, que su representada no tiene nada que ver con el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el accionante al indicar que éste no prestó ni ha prestado servicios bajo ninguna modalidad con la República ni con el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, sino que su vinculación fue con el Administrador de la Marina ciudadano Miguel Nieves, reiterando que no existe expediente administrativo en las oficinas de su representada del accionante, de igual forma, señala que tanto la ciudadana Ana María Larez, la empresa Desarrollo Marina de Caraballeda y Venetur no comparecieron a la audiencia preliminar primigenia por lo que consideran que con respecto a los mismos se configuró la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocen e impugnan las documentales consignadas por el accionante contentiva de supuestos recibos de pago, promociones de cargo, reconocimiento, comunicaciones y permisos de comodoro; De igual modo, niegan rechazan y contradicen la estabilidad laboral que aduce el accionante por considerar que él mismo no prestó servicios a su representada, sino que de las aseveraciones del demandante debe inferirse que su relación fue con el ciudadano Miguel Nieves.
Se observa que la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación desconoce la prestación personal del servicio del accionante alegando como hecho nuevo que la relación de trabajo fue con respecto al ciudadano Miguel Nieves quién fungía como administrador comodoro del inmueble Marina de Caraballeda.
La empresa Operadora Marina de Caraballeda tercero interviniente en la presente causa, señaló en su escrito de contestación de la demanda en síntesis: Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la Corporación Venezolana de Turismo en fecha treinta (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995); Que en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) se practicó medida de secuestro en el juicio que por resolución de contrato interpuso la prenombrada Corporación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que a partir de esa fecha fueron designadas distintas personas que ejercieron el cargo de administradores especiales siendo la última de ellas la ciudadana Ana María Larez; Que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), el precitado Juzgado declaró con lugar la demanda incoada en contra de su representada; Que en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), la administradora especial Ana María Larez hizo entrega del bien inmueble Marina de Caraballeda a la Procuraduría General de la República; Que por los señalamientos antes trascritos se observa que para las fechas de ingreso y egreso del accionante a su representada no le unió ningún vínculo de naturaleza laboral con el demandante y que en caso de que su representada hubiera contratado los servicios del accionante se hubiera efectuado una sustitución de patronos y la obligación estaría prescrita, por lo que solicita que se le exonere a su representada de cualquier obligación de naturaleza laboral.
Del escrito de contestación consignado por el tercero interviniente empresa Operadora Marina de Caraballeda se desprende que la misma aduce que no existió vínculo de naturaleza laboral entre el accionante y la misma, es decir, niega la relación de trabajo, al señalar que Corpoturismo interpuso una acción judicial en su contra y que sobre el inmueble Marina de Caraballeda se practicó una medida de secuestro en el año mil novecientos noventa y siete (1997), asimismo, que no le unió ningún vínculo de naturaleza laboral con el accionante y en caso de haberse configurado dicho vínculo se habría operado la sustitución de patronos y la obligación laboral estaría prescrita.
Por otra parte, se evidencia que los terceros intervinientes empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), y la ciudadana Ana María Larez no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar primigenia por lo que con respecto a las mismas operó la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación lo siguiente:
“…De acuerdo a lo anterior, y vistos como han quedado controvertidos los hechos en la presente causa, si bien se observa que la República desconoce la existencia de un relación laboral, no fue desconocida la prestación del servicio, por lo que le corresponderá a la República desvirtuar la presunción de la relación laboral que se activó en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 eiusdem.

(…) En tal sentido del material probatorio aportado en autos no se evidencia que haya emergido de modo alguno la falsedad de los dichos del ciudadano Juan Hernández. Más aún al quedar despejado el hecho que para el momento del despido sufrido por el accionante, el inmueble se encontraba en posesión de la República Bolivariana de Venezuela, quien siempre ha sido propietaria del inmueble, por lo que en principio bebería (sic) ser ésta la responsable del cumplimiento de los derechos laborales que ostenta el trabajador, partiendo de la simple premisa que la misma no cumplió con la carga procesal de desvirtuar los hechos alegados por el accionante deviniendo así en improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide. (…)

(…) Con respecto a la Sociedad Mercantil “Venezolana de Turismo S.A.” (VENETUR), se observa que tal como fuere anteriormente referido, no compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, y en tal virtud, fue declarada la presunción de la admisión de los hechos.

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y los elementos de convicción que emanan de los medios probatorios aportados, efectuada a los fines de determinar que la acción no sea contraria a derecho, se observa que si bien es cierto, la empresa en referencia ni siquiera existía para el momento del despido del trabajador, no es menos cierto que durante el curso del presente proceso, mediante decreto (sic) emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 346.623 de fecha 2 de junio de 2006, le fue transferido sin compensación y en propiedad, el Hotel Guaicamacuto y su marina, (la marina de Caraballeda), sin que pueda evidenciarse de modo alguno que se haya hecho abstracción de los pasivos laborales derivados de dicha transferencia, en virtud de lo cual, deviene forzoso concluir para este Sentenciador, que la acción no es contraria a derecho, derivándose así en todo su rigor la consecuencia jurídica contenida en el antes referido artículo 131 del Texto Adjetivo Laboral, y por tanto procedente la presente solicitud, ello en atención a que la obligación de reenganchar al trabajador a su sitio habitual de trabajo, que es una obligación de hacer para el patrono, y siendo dicha empresa la propietaria actual del inmueble donde se prestó el servicio, será a esta la que le corresponda cumplir con dicha obligación. Así se decide.”

Ahora bien, el Tribunal A-Quo, a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró, primeramente que la carga de la prueba la tenía la República a los efectos de desvirtuar la presunción de la relación laboral, asimismo, consideró que con el material probatorio cursante en autos se demostró que para el momento del despido del accionante la República ostentaba la propiedad del bien inmueble Marina de Caraballeda y por lo tanto declaró improcedente la falta de cualidad alegada, sin embargo, concluye que quien debe responder por el reenganche y pago de salarios caídos del demandante es la Empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), al no haber emergido de autos que la acción fuese contraria a derecho y por tener actualmente la propiedad de Marina de Caraballeda.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar de la carga de la prueba en el presente asunto, de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, probar el hecho nuevo alegado en la contestación, es decir, que quién debía responder por los pasivos laborales del accionante era el ciudadano Miguel Nieves por cuanto fungía como administrador de la Marina de Caraballeda, invirtiéndose la carga de la prueba, en el sentido de que le corresponderá a la parte demandada demostrar el hecho nuevo traído a los autos, con relación a la Operadora Marina de Caraballeda visto que la misma negó la prestación de servicio le corresponderá a la República Bolivariana de Venezuela demostrar que el accionante prestó servicio a la Operadora Marina de Caraballeda ello considerando que es la República que solicita la intervención de éste tercero, y con respecto a los terceros intervinientes Ana María Larez y Empresa Venezolana de Turismo (Venetur) visto su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia sólo entrará esta juzgadora a verificar con respecto a las mismas si la acción es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la misma manera, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, en los términos que se señalan a continuación:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Reprodujo el Principio In Dubio Pro Operario, el Principio de Primacía de la Realidad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como su Intangibilidad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, dichas alegaciones no constituyen medio de prueba susceptible de valoración razón por la cual esta sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

2._ En el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas promovió copias fotostáticas de recibos de pago de salarios a nombre del accionante, cursante a los folios del treinta y cinco (35) al ochenta y siete (87) de la primera pieza del presente asunto, en este orden de ideas, se evidencia que dichas documentales fueron impugnadas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en primera instancia, razón por la cual nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promovió instrumentos emanados de la Marina de Caraballeda, cursante a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98) de la segunda pieza del presente asunto, los cuales se especifican a continuación:

3.1.- Cursante a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) de la segunda pieza del presente asunto, comunicaciones emanadas de los administradores especiales de Marina de Caraballeda dirigidas al accionante, dichas documentales se consignan en original con excepción de la cursante al folio noventa (90) que se presenta en copia fotostática, en este particular, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación de la parte demandada República Bolivariana de Venezuela desconoció e impugno dichas documentales en razón de lo cual no entrará esta juzgadora a valorar las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.2.- Igualmente, promovió cursante al folio noventa y tres (93) de la segunda pieza del presente asunto copia fotostática de registro de asegurado suscrita por el accionante, por Marina de Caraballeda y con el sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de Marina de Caraballeda, la misma es apreciada por este Tribunal en vista de que no fue impugnada en la audiencia oral y pública de juicio y por constituir a todo evento un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad y es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio por Marina de Caraballeda ocupando el cargo de asistente jefe y se indica como fecha de ingreso el primero (01°) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

3.3.- A los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) de la segunda pieza del presente asunto, documentales contentivas de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en este sentido se evidencia que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en razón de lo cual no son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

3.4.- Cursante a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la segunda pieza del presente asunto copia fotostática y original de documental denominada permiso de comodoro, la primera de dichas documentales que se consigna en copia simple es de fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) emanada del capitán de navío del Destacamento de Policía Marítima, sin embargo visto que dicha documental fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no es apreciada por esta juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la documental cursante al folio noventa y ocho (98) contentiva de original de permiso de comodoro de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales de Policía Marítima de la Capitanía del Puerto de la Guaira, Gerencia General de Operaciones del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, la misma si bien es cierto fue impugnada por la parte demandada República Bolivariana de Venezuela y por el tercero interviniente Operadora Marina de Caraballeda, se observa que la misma es un documento público administrativo en razón de lo cual es valorada por esta sentenciadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el Capitán del Puerto de La Guaira autoriza al accionante para ejercer funciones de Comodoro del establecimiento náutico Marina de Caraballeda y se le responsabiliza ante la Capitanía de Puerto de la Guaira de cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Ordenanzas y Directivas emanadas de la Autoridad Acuática, teniendo dicha autorización la duración de un año contado a partir de la fecha de su emisión, de la misma se evidencia que la relación de trabajo del accionante en la Marina de Caraballeda que si bien es cierto no constituye un punto apelado ni controvertido en la presente causa es importante a los fines de determinar la responsabilidad del patrono, en este particular, considera prudente esta juzgadora adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de dilucidar los puntos apelados y el hecho nuevo traído a autos por la demandada República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL TERCERO INTERVINIENTE OPERADORA MARINA DE CARABALLEDA:

1.- Promovió marcado con la letra “A” copia fotostática de contrato de arrendamiento y adendum técnico suscrito entre la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) y el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor, cursante a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y ocho (158) de la segunda pieza del presente asunto, dicha documental es valorada por esta sentenciadora de acuerdo de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) fue suscrito un contrato de arrendamiento entre el prenombrado ciudadano y la extinta Corporación de Turismo de Venezuela, en el cual se arrendaba el bien inmueble denominado Marina de Caraballeda, por un período de dos (02) años prorrogable por un (01) año mas, de igual forma se evidencia que en su cláusula décima cuarta se establecía que el costo del personal corría por costo del arrendatario, de igual forma se evidencia extensión del contrato del arrendamiento suscrito entre Corpoturismo y Rafael Augusto Fuenmayor de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), donde se establece un adendum técnico del contrato antes mencionado cuyo único objetivo fue la indicación de la normativa en la ejecución de obras dentro de las instalaciones del bien inmueble dado en arrendamiento y su imputación al canon de arrendamiento, donde el arrendatario se obliga a presentar al arrendador un listado de los proyectos u obras a ejecutarse en las instalaciones de la Marina de Caraballeda, indicándose en su cláusula décima que todo trabajador que laborase en las obras que se ejecutarían en la Marina debía estar asegurado contra todo riesgo y que Corpoturismo quedaba exento de toda reclamación por accidente de trabajo; del contenido del contrato de arrendamiento y de la ampliación de dicho contrato se evidencia que si bien es cierto se puede inferir de la misma que para la fecha de ingreso del trabajador accionante, es decir, para el primero (01°) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) el bien inmueble denominado Marina de Caraballeda estaba arrendado por el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor Martínez, ya que para ese momento había operado la prórroga de un año establecida en la misma, sin embargo, la misma no es prueba suficiente a los efectos de determinar el hecho nuevo alegado por la parte demandada en relación a que el ciudadano Miguel Nieves deba responder por los pasivos laborales del accionante ni los puntos apelados, por lo que resulta necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

2.- De igual forma, promovió marcado con la letra “B” cursante a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza del presente asunto copia fotostática de comisión ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dicha documental es valorada por esta juzgadora en vista de que no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisiona al Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal a los fines de que practicase medida de secuestro y embargo decretado por el prenombrado Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) en ocasión al juicio por cumplimiento de contrato y subsidiaria resolución de contrato con nulidad de cesión incoado por el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) contra el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor, ordenando medida de secuestro sobre el bien inmueble en el cual funciona la empresa Desarrollos Marina de Caraballeda C.A., adscrita al Hotel Macuto Sheraton (Marina de Caraballeda), y medida de embargo sobre los créditos a favor del ciudadano Benito Reyes Herrera, siendo materializada dicha comisión en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), llevándose a cabo el secuestro del bien inmueble Marina de Caraballeda, dejando constancia la perito designada que recibía las instalaciones en estado de deterioro y se notificó a todos los subarrendatarios del inmueble sobre la medida de secuestro y que a partir de esa fecha le cancelarían el canon de arrendamiento mensual a la depositaria judicial, del contenido de dicha documental se infiere que el arrendatario de Marina de Caraballeda Rafael Augusto Fuenmayor ostentó la administración y posesión del inmueble en mención hasta fecha de la práctica de la medida de secuestro bajo análisis, es decir, veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo ello así se evidencia que para la fecha de la contratación del accionante ya el ciudadano Rafael Fuenmayor no administraba ni poseía la Marina de Caraballeda, en este sentido, es necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio aportado por las partes.

3.- Marcado con la letra “C” copia fotostática de decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), cursante a los folios del ciento siete (107) al ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del presente asunto, la cual es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se observa que el Juzgado antes mencionado conoce del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y subsidiaria resolución de contrato con nulidad de cesión incoada por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) en contra del ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor, del contenido de la decisión bajo análisis se observa que dicho Tribunal señala que los representantes de Corpoturismo incoaron demanda por cumplimiento de contrato que fue admitida en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), asimismo, señala que la parte demandada apela de la decisión del Tribunal A-Quo, argumentando cuestiones previas que fueron resueltas en la causa principal, de igual modo, indica que la demandada en dicha causa no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso establecido en la Ley, por lo que concluye que se configuró al confesión ficta de la demandada y la presunción de admisión de hechos contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y confirmó la sentencia de primera instancia declarando procedente en derecho la demanda principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento y se señaló que se desestima la apelación; De lo anterior observa esta juzgadora que la representación judicial de Corpoturismo interpuso acción por cumplimiento de contrato y subsidiaria nulidad de cesión emitiéndose a favor de dicha Corporación accionante decisión que ordena el cumplimiento de contrato y condena al arrendatario Rafael Augusto Fuenmayor y a su fiadora a pagar las sumas de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), por concepto de límites de fianza, Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Doce Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.44.812.233,50), por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas, y, Noventa y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.93.500.000,00), por concepto de cláusula penal, siendo practicada medida de secuestro sobre el bien inmueble Marina de Caraballeda dado en arrendamiento, de modo que se aprecia que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Fuenmayor y Corpoturismo sobre el inmueble Marina de Caraballeda fue resuelto por decisión judicial y durante el procedimiento fue dictada a favor de la demandante Corpoturismo medida de secuestro del bien inmueble en mención designándose por el Tribunal durante dicho periodo de tiempo administradores especiales, de igual forma procederá este Tribunal a adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de verificar si se demuestran los puntos apelados y el hecho nuevo aducido por la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación de la demanda.

4.- Promovió marcado con la letra “D” copia fotostática de acta de entrega material de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), cursante a los folios del ciento uno (101) al ciento cinco (105) de la segunda pieza del presente asunto, dicha documental es valorada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de la misma se desprende que en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) se efectuó la entrega material del inmueble denominado Marina de Caraballeda de manos de la administradora judicial del inmueble ciudadana Ana María Larez a representantes de la República Bolivariana de Venezuela, indicándose las características del bien inmueble al momento de su entrega y que él mismo estaba ocupado por sub-arrendatarios y estableciéndose en su cláusula novena que la República recibía el inmueble libre de pasivos laborales, sin embargo se evidencia que el accionante al momento de la entrega material de la Marina de Caraballeda aún prestaba servicios en la misma.

5.- Finalmente, promovió marcado con la letra “E” copia fotostática de acta de nombramiento de la ciudadana Ana María Larez como administradora especial del inmueble Marina de Caraballeda emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio ciento seis (106) de la segunda pieza del presente asunto, la misma es valorada en virtud de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que el Juzgado antes mencionado designa a la ciudadana Ana María Larez como administradora especial de la Marina de Caraballeda por razón de la renuncia del ciudadano Heyder Duque Pargas quien ocupaba dicho cargo, siendo que le fueron conferidas facultades que le confiere el Código de Comercio a los comisarios, siendo que para los actos de disposición de los bienes dados en depósito a la parte actora (Corpoturismo) se requiere la autorización de ésta administradora, quién además debía rendir cuentas de su gestión mensualmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de igual modo se establece que los actos a los cuales se refería tal mandato se circunscribían a actos de simple administración requiriendo para los actos de disposición la autorización del prenombrado Tribunal, es decir, que la administradora especial ejercía solo funciones de administración que no implicaban la disposición del inmueble administrado, vale decir, que no actuaba en nombre propio ni podía disponer de los bienes y del personal que laboraba en la Marina y requería de autorización expresa del Tribunal para actos que excedían el límite de su mandato, vale decir, de simple administración.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

1.- En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, se hace un recuento en relación a lo que la representación de la demandada denomina la realidad de los hechos con relación a la Marina haciendo énfasis en que la República recibió el inmueble Marina de Caraballeda libre de pasivos laborales, ahora bien, todos los alegatos contenidos en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la demandada no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración, razón por la cual nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

2.- En el Capítulo II, alegan la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de la presente causa, en tal sentido igualmente considera este Tribunal que tal alegación no constituye medio de prueba susceptible de valoración toda vez que consiste una defensa de fondo, razón por la cual nada tiene que decir esta juzgadora al respecto.

3.- Promovió marcado con la letra “B” copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) y el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor Martínez, cursante a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y cinco (175) de la segunda pieza del presente asunto, la cual es valorada de acuerdo de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, se evidencia que dicha documental también fue promovida por el tercero interviniendo empresa Operadora Marina de Caraballeda C.A., en este sentido, se reitera la valoración realizada ut supra.

4.- De igual forma, promovió marcado con la letra “C” copia fotostática de oficio número 179, emanado de la Dirección de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Turismo, la cual es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que constituye un documento público administrativo, se desprende de la misma que la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Turismo remite a la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República copia del memorando número 1161, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), emanado de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio donde informa que los expedientes de ciudadanos Ramón Rafael Salazar, Juan Pedro Hernández Escobar, Rafael Rubén Acosta, Edgar Roberto Alfonso Velásquez, Luís Guzmán Pantoja Ramírez, José Rafael Piñango Flores, Miguel Ángel Alfonso León, Maikel José Bellorín Montiel, Edgar Alejandro Pérez León y Efraín Díaz Hernández, no reposan en los archivos de la oficinas de dicho Ministerio, observa este Tribunal que entre los ciudadanos mencionados se encuentra el accionante, no obstante, la misma no constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar el hecho nuevo traídos a los autos en la contestación de la demanda por la República Bolivariana de Venezuela ni los puntos apelados en la presente causa, no obstante, se observa que la prueba bajo análisis emana de la República Bolivariana de Venezuela quien es parte en el presente asunto con lo cual se vulnera el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacerse una prueba de forma unilateral a su favor y por ende carece de valor probatorio.

5.- En el Capítulo IV, de su escrito de promoción de pruebas alegaron el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:
“En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a la valoración del acervo probatorio cursante en autos específicamente con la documental referida a la documental referida al permiso de comodoro, se evidencia que efectivamente como lo señala la parte demandante y es admitido por la parte demandada al no demostrar el hecho nuevo aducido por la misma, el accionante prestó servicios en el bien inmueble denominado Marina de Caraballeda quedando por analizar quien era responsable de los pasivos laborales dada la naturaleza jurídica de Marina de Caraballeda, igualmente, se observa de autos en especifica de documental denominada acta de transferencia que dicha Marina era propiedad de la República para el momento de culminación de la relación laboral del accionante no demostrándose el hecho nuevo aducido por la parte co-demandada, es decir, no quedó demostrado que el ciudadano Miguel Nieves, sea el responsable de los pasivos laborales adeudados al accionante, razón por la cual se reputa como cierto que la prestación del servicio del ciudadano Juan Pedro Hernández Escobar fue con la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de falta de cualidad alegada por los representantes de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizados los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, considera este Tribunal oportuno a los fines de la resolución de la presente causa y en aras de dilucidar los puntos apelados realizar un recuento cronológico de los hechos y circunstancias que emergen de los autos con el objeto de determinar quien era el patrono del accionante, ello considerando que el inmueble Marina de Caraballeda tal y como quedó demostrado de autos es una extensión de terrenos sin personalidad jurídica propia, a tal efecto se concluye lo siguiente:

1.- En fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el inmueble Marina de Caraballeda es dado en arrendamiento por parte de su propietario para la época la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO)al ciudadano Rafael Fuenmayor.

2.- En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite libelo de demanda interpuesto por la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) contra el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor (arrendatario del inmueble) y de las empresas Desarrollos Marina de Caraballeda C.A. (cesionaria) y Consorcio Internacional de Inversiones Mineras e Industriales Coindustria C.A. (fiadora), por motivo de cumplimiento de contrato y subsidiaria resolución de contrato acumulada con nulidad de cesión, solicitando la demandante la práctica de una medida de secuestro sobre el bien inmueble y embargo sobre los créditos a favor del ciudadano Benito Jorge Reyes Herrera.

3.- En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda la medida de secuestro del inmueble Marina de Caraballeda y embargo sobre los créditos a favor del ciudadano Benito Jorge Reyes Herrera, en consecuencia, comisiona al Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal a los fines de que practique dichas medidas.

4.- En fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), es practicada por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal medida de secuestro sobre el inmueble Marina de Caraballeda.

5.- En fecha primero (01°) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) el accionante comenzó a prestar servicios en la Marina de Caraballeda, ello según alega la parte demandante del libelo de demanda, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada al no probar el hecho nuevo alegado en su contestación.

6.- En fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000) la ciudadana Ana María Larez es designada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como administradora especial del inmueble Marina de Caraballeda.

7.- En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declara con lugar la acción por cumplimiento de contrato y subsidiaria resolución de contrato acumulada con nulidad de cesión incoada por la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) contra el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor (arrendatario del inmueble) y de las empresas Desarrollos Marina de Caraballeda C.A. (cesionaria) y Consorcio Internacional de Inversiones Mineras e Industriales Coindustria C.A. (fiadora) y condena a los demandados a pagar la fianza, así como la cláusula penal y los cánones de arrendamiento adeudados, dicha decisión es confirmada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

8.- En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) la ciudadana Ana María Larez hace entrega material del bien inmueble Marina de Caraballeda a la República Bolivariana de Venezuela.

9.- En fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), el accionante es despedido, según consta de escrito libelar que no fue desvirtuado por la parte demandada.

10.- En fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), es constituida la empresa Venezolana de Turismo Venetur C.A., quedando anotada bajo el N° 6, tomo 1215A del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, siendo publicada su acta constitutiva en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.409, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

11.- En fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), según consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.450, es transferido el bien inmueble Marina de Caraballeda propiedad de la República Bolivariana de Venezuela a la empresa Venezolana de Turismo Venetur C.A..

De lo trascrito ut supra se infiere que el accionante inició sus labores en las instalaciones de la Marina de Caraballeda en el período del procedimiento judicial incoado por Corpoturismo durante el ejercicio de los administradores especial de dicho inmueble, no obstante, observa este Tribunal que tal y como quedó demostrado de autos la responsabilidad derivada de las relaciones laborales de los trabajadores dependientes de la Marina de Caraballeda no puede ser atribuida a los administradores especiales, visto la naturaleza del mandato cumplido por los mismos, toda vez que dichos administradores no podían ejercer actos de disposición sobre el inmueble Marina de Caraballeda y debían rendir cuentas periódicamente al Juzgado que los designó sobre su gestión, e igualmente, no consta en autos que de éste carácter se desprenda la propiedad de dicha ciudadana del inmueble Marina de Caraballeda sino el de administradora, siendo que no actuaban en nombre propio, por lo que a criterio de éste Tribunal no debe atribuirse a los administradores especiales del inmueble Marina de Caraballeda la responsabilidad de los pasivos laborales de los trabajadores que prestaron servicio en dicho inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual forma se evidencia que en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), el bien inmueble Marina de Caraballeda es entregado a la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, que el patrono del accionante fue la República y quien lo despide en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), quedando desvirtuado el hecho nuevo aducido por la demandada en relación a que quien debe responder por los pasivos laborales del accionante sea el ciudadano Miguel Nieves, es decir, la república no demostró el hecho nuevo antes señalado y por ende es improcedente el alegato de la falta de cualidad, quedando evidenciado que el patrono del demandante fue la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al determinarse que el patrono del demandante es la República Bolivariana de Venezuela corresponde a quien decide verificar si efectivamente, tal y como lo señaló la parte apelante, resulta contrario a derecho la condenatoria de la empresa Venezolana de Turismo S.A., (VENETUR), a tal efecto, visto que en el presente asunto se configuró la presunción de admisión de hechos, en este sentido, en lo que respecta a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la empresa Venezolana de Turismo (VENETUR) y la ciudadana Ana María Larez, se evidencia de los autos que los mismos incomparecieron a la prolongación de audiencia preliminar pautada para el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), razón por la cual al tratarse la primera de una compañía de derecho privado que no goza de prerrogativas procesales operó con respecto a la misma y con relación a la ciudadana Ana María Larez la presunción de admisión de hechos tal y como lo señala el texto adjetivo laboral. Ahora bien, visto que en los casos de incomparecencia del demandado a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar se flexibilizó la consecuencia jurídica de admisión de hechos de carácter absoluto de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que establece:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias (…):
(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en la cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, le corresponde al Juez de Juicio verificar con los medios probatorios aportados por las partes al proceso, si la acción del demandante no es contraria a derecho y si los terceros intervinientes antes mencionados lograron demostrar algo a su favor que desvirtué la confesión ficta que operó en su contra.

En este sentido, se concluye con respecto a la empresa Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR) que en virtud de que la relación de trabajo del accionante con Marina de Caraballeda, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, que quedó admitido en el presente caso concluyó en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) y de las documentales cursantes en autos, se verificó primeramente que dicha sociedad mercantil fue constituida en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), es decir, tres (03) meses después de terminada la relación laboral y asimismo, que dicho bien inmueble fue transferido a dicha sociedad mercantil de manos de la República en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), evidenciándose que dicha sociedad mercantil no existía para el momento del despido del accionante y la Marina no pertenecía a Venetur a la fecha del despido del accionante y por ende no opera la consecuencia jurídica de admisión de los hechos con respecto a la misma, ya que evidentemente la relación de trabajo se desarrolló antes de la creación de la empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A., de esta forma este Tribunal reitera su criterio en relación a que resulta contrario a derecho la condenatoria de Venetur, toda vez que tal y como se ha señalado en decisiones anteriores y queda demostrado de autos dicha empresa no se había constituido para la fecha de despido del accionante. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la ciudadana Ana María Larez, tal y como quedó demostrado de autos la misma fungía como administradora especial del bien inmueble Marina de Caraballeda durante el lapso que duró el procedimiento judicial incoado por la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) contra el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor (arrendatario del inmueble) y de las empresas Desarrollos Marina de Caraballeda C.A. (cesionaria) y Consorcio Internacional de Inversiones Mineras e Industriales Coindustria C.A. (fiadora), por motivo de cumplimiento de contrato y subsidiaria resolución de contrato acumulada con nulidad de cesión, en razón de lo cual no actuaba en nombre propio ni ejercía actos de disposición del inmueble en mención, siendo el caso que en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) la ciudadana Ana María Larez hace entrega material del bien inmueble Marina de Caraballeda a la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se demuestra que para la fecha del despido del accionante, vale decir, quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) ya la ciudadana Ana María Larez no era la administradora especial de dicho inmueble y por ende resulta igualmente contrario a derecho condenar a dicha personal natural traída a los autos como tercero interviniente. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, visto que el presente procedimiento versa sobre la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del accionante ciudadano Juan Pedro Hernández Escobar, es necesario señalar que la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal ha señalado que la obligación de reenganchar corresponde a quien contrata la prestación del servicio personal, tal y como quedó establecido en sentencia número 2392 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado (Subrayado del Tribunal).
Vale decir que correspondería en principio a la República Bolivariana de Venezuela, quien fue el patrono del demandante, la obligación del reenganche del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su despido injustificado, vale decir, en el caso concreto como Administrador Comodoro, devengando un salario mensual de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.660.000,00) hoy Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs,F,660,00) lo cual sería equiparado al salario mínimo vigente, en las instalaciones de la Marina de Caraballeda, no obstante a lo anterior, en el presente asunto el inmueble en donde prestaba servicios el accionante no le pertenece actualmente a la República Bolivariana de Venezuela quien fue su patrono sino que tal y como se señaló precedentemente fue transferido por la Administración a la Empresa Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR), y siendo que no es posible la figura de la sustitución de patronos con respecto a la República, tal y como lo establece la Jurisprudencia Patria en Decisión número 206, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil (2000), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

“De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.

En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía (…).

(…) Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una “empresa”, ya que no reúne las características que conforman el concepto de “empresa” en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del (…)”

En este sentido, visto que no puede concebirse a la Administración como patrono desde el punto de vista del derecho del trabajo ni se configuran los supuestos de la sustitución de patronos, es decir, no hay transferencia de propiedad de una empresa a otra; siendo así es necesario señalar que se configura en la presente causa a criterio de esta juzgadora una causal de extinción de la relación de trabajo, a tal efecto, es preciso citar el contenido del articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla lo relativo a las causas de extinción de la relación de trabajo en su artículo 35, y en su artículo 39, específicamente lo concerniente a la causal de terminación relativa a las causa ajena a la voluntad de las partes a tenor de lo siguiente:

Causas:
La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de los partes. (…)

(…) Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor (Subrayado del Tribunal).
De modo que, tal y como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo entre las causales de extinción de la relación de trabajo está la causa ajena a la voluntad de las partes y a su vez enmarcada dentro de ésta causal se establecen los actos del poder público como hechos que dan lugar a la extinción de la relación de trabajo, en este orden de ideas, considera esta juzgadora que en este caso concreto la transferencia de propiedad del inmueble Marina de Caraballeda de manos de la República Bolivariana de Venezuela a la Empresa Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR) constituye una causa de extinción de la relación de trabajo por una causa ajena a la relación de las partes y en especifico por un acto del poder público o lo que la doctrina ha denominado “hecho del príncipe”, en este particular en opinión del autor Mauricio Rodríguez Ferrara se define a tenor de lo siguiente: “la figura conocida como el hecho del príncipe por tal se entienden todas las disposiciones que tienen su origen en el Estado bajo cualquiera de sus órganos (ley, reglamento, decreto, ordenanza municipal, etc.) que impiden el cumplimiento de la obligación.
Tal como se evidencia de la cita anteriormente expuesta, la imposibilidad que impide la real materialización de la obligación de reenganchar al accionante se constituye en el Decreto número 4.518, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.450, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), mediante el cual se transfiere sin compensación y en propiedad a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR), de parte del Ministerio de Turismo, en este particular, se infiere que a través de un Acto de la Autoridad o Hecho del Príncipe se constituyó un impedimento de la ejecución del contrato, que se traduce, específicamente, en la imposibilidad del patrono de cumplir su deber de proporcionar ocupación efectiva al accionante o reenganchar al mismo.

Siendo ello así, visto que el reenganche constituye una obligación de hacer que se materializa con la reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba al momento del despido y siendo que tal y como se ha reiterado en varias oportunidades el patrono en la presente causa es la República Bolivariana de Venezuela quien no ostenta la propiedad del bien inmueble Marina de Caraballeda, sitio en donde el accionante prestaba sus servicios no pertenece en los actuales momentos a la República por decisión de la propia Administración, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la acción de reenganche vista la imposibilidad material de reenganche del accionante por parte de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a razones ajenas a la voluntad de las partes “hecho del príncipe”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, una vez determinado que el patrono del demandante es la República Bolivariana de Venezuela y delimitada la improcedencia del reenganche del accionante, se pronunciará esta sentenciadora en relación a los salarios caídos del accionante, ello considerando que frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador dicho concepto puede ser acordado por los Tribunales de la República, tal y como quedó establecido en Sentencia número 508 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo lo siguiente:

“Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado”.

En virtud de lo anterior se condena a la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TURISMO; al pago de los salarios dejados de percibir por el accionante, a razón de Veintidós Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F 22,00) diarios; a partir del día de la efectiva notificación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TURISMO, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicho cómputo el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 742 de veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), expediente Nº 03-470 reiterada en Sentencia Nº 1371 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), caso J.L. Márquez contra Transporte Herolca, C.A. expediente Nº AA60-S-2004-416. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho DENNIYE SALINAS, parte apelante, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho DENNIYE SALINAS, parte apelante, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008).

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido y reenganche incoado por el accionante en contra de los co demandados: 1.) “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TURISMO; 2.) OPERADORA MARINA DE CARABALLEDA C.A., y 3.) ANA MARÍA LAREZ; 4.) contra la empresa “Venezolana de Turismo S.A.” (VENETUR), dadas las condiciones particulares de la presente controversia.

CUARTO: Se condena a la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TURISMO; al pago de los salarios dejados de percibir por el accionante, a razón de Veintidós Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F 22,00) diarios; a partir del día de la efectiva notificación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TURISMO, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

SEXTO: No hay condenatoria en costas. Una vez transcurridos ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se tiene por notificado a la Procuraduría General de la República y las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000063
Calificación de Despido.