REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de octubre de 2008
Años 198º y 149°


ASUNTO N°: WP11-R-2008-000065
ASUNTO PRINCIPAL N°: WP11-S-2007-000393

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTES DEMANDANTES: JAVIER GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.494.613.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA MONTENEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.042.

PARTE DEMANDADA: LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.T.C. S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas quedando anotada bajo el número 79, tomo 314-A-Pro, de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.665.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho FELIPE BETANCOURT, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha primero (01°) de agosto de dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), en fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, se fijó para el día treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha. Constituido el Tribunal se dió inicio a la misma, procediendo la ciudadana Jueza a solicitar al Secretario del Tribunal, Abogado William Suárez, que informara las partes presentes en dicha audiencia, manifestando que NO SE ENCONTRÓ PRESENTE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandante y recurrente en la presente causa.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la Carga de Comparecer” por parte del recurrente.
En este sentido, en Decisión N° 422 de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en segunda instancia, estableció lo siguiente:
“La Sala observa
En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte apelante no compareció a la celebración de la Audiencia de Apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios legales y jurisprudenciales antes citados declara desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho FELIPE BETANCOURT, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha primero (01°) de agosto del año dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha primero (01°) de agosto del año dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara CONFESA a la empresa “LA PARADA HOTEL RESTAURAN H.R.T.C., S.R.L.”.
CUARTO: Se declara Con Lugar la demanda con motivo de Calificación de Despido reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JAVIER GREGORIO NAVARRO, contra la empresa “LA PARADA HOTEL RESTAURAN H.R.T.C., S.R.L.”, En consecuencia, se ordena a la accionada al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaba para la fecha del írrito despido, es decir, desempeñando el cargo de Gerente.
QUINTO: Se condena a la referida empresa al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, a razón de dos mil bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 2.000,00) calculados desde el nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), fecha de la notificación de la empresa demandada hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en la cual la empresa condenada manifieste su voluntad de insistir en el despido y sólo deberá excluirse de dicho cálculo el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000065
Calificación de Despido.