REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)
195° y 146°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000065.
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL CAMPOS MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.387.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.994 y titular de la cédula de identidad número 6.481.460.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CRIOLLISIMA 4541.”
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: “CALIFICACION DE DESPIDO”.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha, trece (13) de octubre de 2008, que corre inserta al folio cincuenta y uno (51) del expediente de la causa, siendo las 1:30 p.m. del día 20 de octubre del 2008, el Juez, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López mediante la cual emitió su criterio y dijo:

“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”

Y vista la confesión habida en juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada o quien ejerza su representación a la Audiencia Preliminar en tal sentido, de





conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: UNA VEZ REVISADA LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE Y ENCONTRÁNDO QUE NO ES CONTRARIA A DERECHO, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE; EN CONSECUENCIA, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en aplicación al referido articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene forzosamente que declarar la Admisión de los Hechos y tener como ciertos, los hechos alegados por la demandante y en consecuencia: SE DECLARA: INJUSTIFICADO EL DESPIDO Y POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO CON PRETENSIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS MARIN, titular de la cédula de identidad N° 6.470.387, en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CRIOLLISIMA 4541; EN CONSECUENCIA: Primero: SE ORDENA a la demandada a reincorporar al trabajador JESUS MANUEL CAMPOS MARIN, a sus labores habituales, con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha de su despido injustificado. Segundo: SE CONDENA a la demandada, al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde el 26 de septiembre del 2008, fecha en que fue debidamente notificada la empresa, hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, teniéndose como esta el día de la ejecución, cuantificados éstos a razón de un salario diario de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 66.666,66). Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a la 01:30 p.m. del día veinte (20) de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES.



LA SECRETARIA,

ABG, NELLY MORENO


Nota: En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY MORENO
EXP. Nº WP11-L-2008-000065.