REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
195° y 146°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000365.
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE LUNAR ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.572.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 44.016, el segundo de los nombrados y titulares de la cédula de Identidad número 6.965.505 y 6.492.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA SANTA ANA, C. A.”,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS FELIPE LUNAR ZAPATA, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, en su carácter de parte actora, en contra de las firmas mercantiles UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA, C. A. e INVERSIONES LUICHY, C. A. El día veintiuno (21) de octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano LUIS FELIPE LUNAR ZAPATA, acompañado de su representación judicial CARLOS ALBERTO MORANTES. Se deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para las firmas mercantiles UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA, C. A. e INVERSIONES LUICHY, C. A., desempeñándose en el cargo de profesor por horas de servicio de dichas empresas, ya que las empresas son administradas por la misma persona, y que además recibía sus pagos de salario indistintamente a nombre de ambas empresas, que la sede de ambas empresas es la misma, es decir en donde ejercía sus




funciones como profesor, que comenzó a prestar servicios en fecha 18 de octubre de 1996, en el cual se encontraba sometido a un horario de trabajo por horas.

Que en fecha 15 de octubre de 2007, presentó su retiro voluntario y procedió a tratar de cobrar sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la terminación de la relación de trabajo de forma amistosa, pero que su patrono se ha negado y aún se niega contumazmente a cumplir sus obligaciones. Que su salario básico a la fecha del retiro era de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 89 CENTIMOS (Bs. 438,89) mensuales. La contumacia del patrón al negarse a cancelarle las prestaciones sociales que por derecho y justicia le corresponden, se obliga a demandar en este acto, las prestaciones sociales que le corresponden por diez(10) años y once (11) meses de servicio, desde la fecha de ingreso y de nueve (09) años y tres (03) meses desde la entrada en vigencia de la ley al 19 de junio de 1997, a las firmas Mercantiles UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA, C. A. e INVERSIONES LUICHY, C. A.

Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”

De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.

En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:

“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”




Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y revisada como fue la petición del demandante, por cuanto tal petición no es contraria a derecho y como quiera que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS FELIPE LUNAR ZAPATA, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA, C. A., y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 7.403,19).

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 23 CENTIMOS (Bs. 5.917,23).

Por concepto de Utilidades, fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 27 CENTIMOS (Bs. 508,27).

Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs. 86,31).

Por concepto de Bono vacacional fraccionado, la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 53,26).

Todos estos conceptos suman la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 13.968,26), que es la cantidad condenada a cancelar, las demandadas UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA, C. A., a la parte demandante ciudadano LUIS FELIPE LUNAR ZAPATA.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Así como también se condena al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo, según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Se condena a la demandada al pago de las Costas Procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MORENO.

En esta misma fecha siendo las 9:45 de la mañana (9:45 A. M.) se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MORENO.






EXP. Nº WP11-L-2008-000335.