REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP21-L-2008-000523
DEMANDANTE: YUDITH JOSEFINA LOYO JIMENEZ, títular de la Cédula de Identidad Nro. 9.568.619 en representación de sus hijos SARAU ELISA, CESAR SABAIL Y PABLO SABANIEL ARIZA LOYO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ABG. VERA PITROSANTI, inscrita en el Inpreabogado Nro. 77.579.
DEMANDADA: DESTILERIA SAN ANDRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el N° 28, Tomo 08-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y se inicia el presente asunto mediante demanda incoada por la ciudadana: YUDITH JOSEFINA LOYO JIMENEZ, en nombre y representación de sus hijos SARAU ELISA, CESAR SABAIL Y PABLO SABANIEL ARIZA LOYO debidamente asistida por la Abg. VERA MAGDALENA PIETROSANTI, todos arriba identificados, por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales, alegando en el libelo de la demanda que el 15 de diciembre de 2006, falleció ab- intestato el ciudadano CESARIO COROMOTO ARIZA JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.364.562, quien fue padre de los niños SARAU ELISA, CESAR SABAIL Y PABLO SABANIEL ARIZA LOYO, que el prenombrado ciudadano, laboraba como chofer para la empresa DESTILERIA SAN ANDRÉS, C.A., y solicita que la demanda sea admitida , tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre lo solicitado, considera necesario explanar lo citado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente a tal efecto señalan:

“Articulo 28 CPC: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulen.”


“Articulo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
b) Demandadas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

En este sentido, establecida como ha sido la pertinencia del problema planteado, en virtud de que existe una manifiesta incompetencia por la materia en el presente asunto, por cuanto el interés superior del niño y del adolescente hace necesario que el conocimiento de la presente causa sea por su Tribunal natural, razón por la cual, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA. Y Así se establece. Remítase el presente expediente al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA a los fines de que conozca de la presente causa. Líbrese oficio. Y Así se decide.
La Jueza, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Ehilin Romero Graterol