REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003900
ASUNTO : WP01-R-2008-000262
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado TOMAS JARDÍN PEDRA, de nacionalidad portuguesa, natural de Carita Portugal, nacido en fecha 08/04/1975 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad N° E-81.602.243, hijo de José Hernández (v) y de Teresa Jardín (f), residenciado en: Paseo de Macuto, Calle Linares con Urbaneja Rancho de Mi Abuelo, detrás del Hotel Riviera, Macuto, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2008, mediante la cual le decretó al mencionado imputado, la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando las medidas de seguridad previstas en el articulo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ejusdem.
A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:
Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:
“…esta Defensa en la referida audiencia solicito la Libertad sin restricciones del imputado por considerar que no se encontraban( sic) acreditada la comisión de los delitos imputados y en consecuencia no se encuentran llenos los externos exigidos en el numeral 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe en contra del mismo el dicho de la presunta victima, ciudadana YUSLEIVIA MARVELYN JIMÉNEZ, pues los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho, tampoco hubo testigos presénciales del mismo, que ratifiquen el dicho de esta y no constaba el reconocimiento medico legal ni psicológico que permitiera presumir que la referida ciudadana haya sido objeto de violencias físicas y psicológicas; argumentos a los que el Juzgado de Control hizo caso omiso, imponiendo las medidas restrictivas antes dichas…siendo lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar a libertad plena del mismo”(Folios 34 al 37 de la incidencia).
Consideraciones para decidir:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folio 27 al 31 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 11 de Julio de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de genero. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano TOMAS JARDÍN PIEDRA, de la tipificada en el articulo 256, ordinal (sic)3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, de igualmente se ratifican las medidas de seguridad previstas en el articulo 87, ordinales (sic) 3º, 5º y 6º de la ley de genero…Por la comisión del delito (sic) de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, establecida (sic) en los artículos 42 y 39 de la ley de géneros, declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado …”.-
Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, no se encuentra evidentemente prescrito porque que señala como ultima fecha de comisión el 9 de Julio de 2008.
Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, indicios que permitan presumir la participación en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:
1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 10 de Julio de 2008 en el cual, se deja constancia aspectos del procedimiento realizado:
“… el SUB INSPECTOR (PEV) 0-175 MUJICA RODRÍGUEZ JOSÉ … recibimos una llamada vía radiofónica de la Central de operaciones Policiales donde nos informaron del Servicio de Emergencia 171 en la avenida principal San Bartolomé calle Linares Urbaneja, Parroquia Macuto, presuntamente se estaba suscitando un procedimiento relacionado con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia … una vez en el sitio me entreviste con una ciudadana que se encontraba en la parte externa de una vivienda de color azul con rejas de color negra, manifestando ser y llamarse JIMÉNEZ JUSLEVIA MARVELYN, de 27 años de edad, cedula de identidad Nº V-15.044.740, informándome haber sido objeto de agresión física y verbal por parte de su conyugue de nombre TOMAS, hecho ocurrido en el día de ayer en horas de la noche, cuando el mismo se presento a la vivienda y comenzó a discutir con ella insultándole con palabras obscenas agrediéndola físicamente al halarle los cabellos y sacudirla; luego el día de hoy cuando ella salio de la habitación, este continuo insultándola nuevamente por lo que decidió llamar al 171 para formular la denuncia … seguidamente salio de la casa un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, vestido con un pantalón tipo blue jeans y chemise color blanco y franjas de color amarillo a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar … siendo identificado por los datos aportados por el mismo, como JARDÍN PEDRA TOMAS … en vista de los hechos narrados y los señalamientos en contra de este ciudadano procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales …”(Folio 03 de la incidencia).
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana JIMÉNEZ YUSLEVIA MARVELYN, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“… Es el caso que la noche de ayer 09/07/08 cuando me encontraba en mi vivienda a eso de las 10:00 horas de la noche, llego mi pareja de nombre TOMAS y me empezó a ofender y a insultar, luego me empezó a jalar por los cabellos y a batuquearme, hasta romperme la ropa, como pude empecé a forcejear con el para que no me golpeara mas y le di varios golpes también, luego al observar que los niños estaban nerviosos al presenciar toda esta actitud decidí encerrarme en el cuarto para evitar males mayores, el continuo insultándome con cuanta palabra obscena se le ocurría y yo lo ignore hasta hoy que nuevamente cuando me vio salir del cuarto me empezó a insultar y a ofender con cuanta palabra obscena se le ocurría por lo que decidí, colocar la denuncia ya que esta situación no es la primera vez que ocurre, yo lo denuncie ante este despacho en fecha 15/01/08, con el numero de expediente 008-08, el cual fue remitió a la Fiscalia Superior en fecha 09-06-08, con numero Nº 2050-08, donde le dictaron unas medidas de protección a las cuales no les hizo ningún caso …”(Folio 5 de la incidencia).
Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado TOMAS JARDÍN PEDRA, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana JIMENEZ YUSLEVIA MARVELYN, quien ante el órgano policial y ante el Tribunal de la causa señaló que era objeto de violencias físicas y psicológicas constantes por parte del imputado, en razón a su permanencia en el lugar común de residencia; sin que medie alguna otra evidencia que corrobore lo expuesto por la victima, aunado ello, en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado, no se deja constancia de otros elementos de investigación que hagan sospechar de la comisión del delito y de la implicación del aprehendido en los hechos.
Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano TOMAS JARDÍN PEDRA, que haga procedente la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de seguridad previstas en el articulo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….Para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”.-
En base a la trascripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la victima en casos como el que nos ocupa el derecho a una vida libre de violencia y al imputado a no ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decretó al ciudadano TOMAS JARDÍN PEDRA, la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico las medidas de seguridad previstas en el articulo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Julio de 2008, mediante la cual impuso la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico las medidas de seguridad previstas en el articulo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano TOMAS JARDÍN PEDRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.602.243 y en su lugar se ORDENA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Defensor Público Dr. EDUARDO PERDOMO.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-R-2008-000262
ELZ/NS/RMG/greisy.-
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