REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de septiembre de 2008
198° y 149°

PONENTE: ANGEL PEREZ BARRIENTOS
ASUNTO: WP01-R-2008-000294


Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2008 por la Dra. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal Circunscripcional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Agosto de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual esta Alzada para decidir observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 12 de agosto de 2008, en tiempo hábil, la abogada YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Estado Vargas, actuando en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.802.327, interpuso RECURSO DE APELACION en los términos siguientes:

Transcribe extractos de las siguientes actuaciones: 1) Del Acta de Investigación Criminal levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 03 de agosto de 2008, mediante la cual funcionarios adscritos a ese Despacho fueron informados de la muerte del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ SALAZAR y del recorrido realizado en las adyacencias al lugar donde ocurrió su deceso; 2) Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ALI RIVERO KARELYS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.153.889, en la Sub Delegación La Guaira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04 de agosto de 2008, en su carácter de concubina y testigo presencial de la muerte del hoy occiso ENRIQUE RAMIREZ SALAZAR; y 3) Del Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, relacionados con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Luego de copiar extractos de las mencionadas actuaciones, la Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó, además que “… en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 406 con relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pero, en relación a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDAen este hecho ilícito, considera la recurrente que no existen elementos de convicción suficientes, ya que sólo existe la declaración de la ciudadana ALI RIVERO KARELYS, elemento este insuficiente para establecer la autoría o participación del hoy inculpado en el delito de homicidio, en virtud de que no hay el dicho de otros testigos presenciales en el lugar de los hechos que corrobore la versión de la supuesta testigo presencial víctima, aunado no tenemos la certeza que se trate de la misma persona “EL MAMEY”, que según el dicho policial la víctima reconoce, al estos exhibírselo en el Despacho de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y, en consecuencia, ordenar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial (LOPNA) al prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal … En el caso que nos ocupa, no existen en contra del imputado antes mencionado suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que él, es autor o partícipe en el delito precalificado, ya que de la Acta de Aprehensión se desprende que al momento de los funcionarios policiales realizarle la inspección corporal al joven adolescente, los mismos no se hicieron acompañar de testigos que hayan presenciado los hechos narrados por ellos mismos, no dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 202 y 210 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era solicitar para que presenciaran el allanamiento a la vivienda y la inspección personal, la colaboración de personas que habite o se encuentre en el lugar en donde supuestamente se efectúe la inspección, en el caso de marras, la única persona que se encontraba en el lugar donde se suscitó la revisión personal, era el imputado, aunado al hecho que no estaba presente su defensor, ellos debieron pedirle a otra persona que presenciara la inspección personal, procedimiento este que los funcionaron (SIC) obviaron e inobservaron, pues con estos indicios no se puede sostener un juicio, con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, al no existir otro medio probatorio que demuestre en el Juicio Oral y Reservado que efectivamente el ut supra mencionado adolescente lo vieron portar supuestamente un arma e introduciéndose en veloz carrera a una casa; ¡extraña esta defensa1 (SIC) ¿Por qué la persecución por parte de estos funcionarios policiales no fue inmediatamente? Después de ellos haber visualizado supuestamente al mencionado adolescente, sino su captura la realizan tres (03) horas después, es que ellos practican el allanamiento en la vivienda, este es un indicio que no desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia … Pues revisada (SIC) como han sido las actuaciones considera esta defensora que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal 2º de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Juez de la recurrida inobservo (SIC) el referido artículo y por el contrario lo malinterpreto (SIC) y aplico (SIC), al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la inobservancia o errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica antes mencionada, el Juez de la recurrida, incurre en la Violación del debido proceso, previsto en el artículo 49, primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales no corroborados por testigos presenciales en el lugar para el momento de la aprehensión, y el dicho de la víctima, sin otros testigos que corrobore (SIC) que se trata de la misma persona privada de libertad, cuando no existe un reconocimiento de ruedas de individuos ante el órgano jurisdiccional tribunales (SIC), no se le incauto (SIC) ningún objeto de interés criminalístico que vincule a mi defendido con los hechos imputados por el Ministerio Público, por ende con el pronunciamiento de la decisión en fecha 05-08-2008 en cual (SIC) ordena la privación de libertad, violenta la Libertad Personal prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que no se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mi defendido…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, alegó entre otros particulares, lo siguiente: “…No entiende el Ministerio Público cómo la defensa puede alegar que los elementos existentes en autos y que fueron expuestos anteriormente no son suficientes para determinar que su defendido es autor o partícipe de los hechos, y más aún considerar que la única testigo presencial de los hechos no constituye tampoco un elemento de convicción suficiente por considerar que su dicho debe ser ratificado por estros (SIC) testigos presenciales, siendo esto una cuestión de fondo que debe ser debatido en un juicio oral y reservado, donde el Juez de Juicio una vez escuchada la deposición del único testigo presencial y adminicule con otras pruebas técnicas llegue a la conclusión si el imputado es autor y/o partícipe de los hechos (…) Asimismo considera el Ministerio Público que el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes cumplió los requisitos de Ley, para dictar la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que actualmente pesa sobre el adolescente imputado, observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 así como lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (SIC) sin violentar con ello el derecho de la Libertad Personal del Adolescente imputado; en su numeral 1º del artículo 44 cuya aprehensión fue realizada con apego al texto constitucional (…) Es de observar que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para oír al imputado solicito (SIC) la medida de detención para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar consagrada en la Ley especial en el artículo 559, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal a quo por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son: el fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente es partícipe de los hechos imputados. Tal es la razón por la cual el Juez primeramente se pronuncia en la audiencia de prestación sobre la precalificación fiscal como lo es en el caso que nos ocupa de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMIREZ SALAZAR ENRIQUE; y el periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo merece como sanción la privación de la libertad, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso, o influir en las víctimas y testigos pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable al proceso, tal es así que existe una medida de protección a favor de la única testigo presencial quien ha sido amenazada y atentada contra su vida (…) Esta detención del imputado debidamente acordada por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, es una medida de la fase de inicial (SIC) del proceso de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación, teniendo el Ministerio Público la obligación de presentar acusación ante el Tribunal en un lapso de 96 horas, como en efecto así lo hizo, ya que antes de la presentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 12/08/08 el Ministerio Público ya había presentado su escrito de acusación, vale decir, en fecha 09/08/08 dentro de las 96 horas exigidas por el legislador por considerar que los elementos existentes en autos proporcionan suficientes fundamentos contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA(…)”.

CAPITULO III
DE DECISIÓN RECURRIDA

El Jugado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, señaló, entre otros particulares, lo siguiente:
“…considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 406 y 83, ambos del Código Penal, así como el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposición (SIC) de la víctima, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación (SIC) de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 03 de agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.(…) Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA es presunto autor o partícipe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público (…) Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como y (SIC) el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aún faltan diligencias que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar (SIC) privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, y la sanción que eventualmente podría imponérseles (…)”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

En criterio de la Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar su autoría o participación en el delito precalificado, toda vez que en el Acta de Aprehensión no se evidencia que los funcionarios policiales se hicieron acompañar de testigos que hubieren presenciado los hechos narrados por ellos mismos, aduciendo que la única persona que se hallaba en ese lugar era el adolescente de autos, cuestionando al efecto que la persecución realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se hizo sino tres (3) horas después de haberlo visualizado; además que la única persona que reconoce la participación del mismo en el delito imputado es la pareja de la víctima, razón por la cual la defensora pública considera que no se encuentran llenos los extremos de ley para dictar la medida acordada. Sin embargo, la sentencia del Juez Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal encontró suficientes elementos para dictar la medida impuesta al adolescente de marras.
Ante tal situación, se hace necesario advertir que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente señala: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En el caso que nos ocupa, ciertamente quedó comprobada la existencia del homicidio perpetuado en la persona del ciudadano ENRIQUE JESUS RAMIREZ SALAZAR, hecho éste que tiene como sanción la privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito; sin embargo, en cuanto a los elementos de convicción para estimar que el adolescente fue el autor o partícipe del hecho punible en cuestión, esta Alzada no los encuentra acreditados en autos, toda vez que de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace necesario tomar en cuenta lo siguiente:

Por una parte, se desprende del Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 04 de agosto de 2008 y que cursa a los folios 22 y 23 de la presente incidencia que “… Encontrándome de servicio en funciones de supervisión de área por la Comisaría Central, al mando de la Unidad 70D conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 4-022 GONZALEZ JESUS, C.I.V.-16.006.463, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 03-07-08 recibí una llamada de la Central de Operaciones Policiales, donde por información de los Oficiales de Policía de servicio en el Punto de Apoyo Vecinal El Rincón, Parroquia Maiquetía, a la altura del sector Piedra Azul habían escuchado varios disparos, por lo que inmediatamente nos dirigimos al lugar para verificar la situación, seguidamente dichos oficiales reportaron vía radiofónica haber observado a dos sujetos corriendo a veloz carrera, aparentemente portando armas de fuego de igual forma informaron los efectivos que uno de los sujetos se había introducido a una vivienda. Luego informó dicha Central de Operaciones sobre el ingreso ciudadano herido por arma de fuego, la (SIC) Hospital José María Vargas, proveniente del sector El Rincón, Parroquia Maiquetía, ingresando sin signos vitales. Una vez que llegamos al lugar específicamente al sector Piedra Azul me entrevisté con el Oficial de Policía (…) MATA RODOLFO (…) Y EL OFICIAL GARCIA ASDRUBAL (…) quienes se encuentran de servicio en ese sector, manifestándome que efectivamente dos sujetos portando armas de fuego emprendían la huída a veloz carrera, donde uno de los ellos (SIC) se introdujo en una vivienda de color blanco, por la parte posterior y que el mismo es de tez morena, contextura delgada y baja estatura, vestido con una gorra de color negro, franela de color rojo con negro y pantalón tipo blue jean, mientras que el otro sujeto era de contextura delgada y vestía una franela de color blanco, emprendió la huída a una zona montañosa detrás de la vivienda. Acto seguido se presentaron en apoyo los oficiales de policía (…) quienes se encuentran de servicio en el Centro de Atención Social y Ciudadano Quenepe, procediendo entonces a circundar la vivienda en cuestión y amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dispusimos a penetrar la casa es donde mi persona en compañía del Oficial Martínez Gregory ingresamos por la parte delantera de la vivienda; al llegar a una habitación que funge como dormitorio, pude percatarme que sobre una cama se encontraba acostado un sujeto envuelto con unas sábanas, por lo que le di la voz de alto identificándome como funcionario policial, al ser descubierto dicho sujeto le practiqué retención preventiva, notando que el mismo tenía similares características a las aportadas por los oficiales antes mencionados (…) no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico; procediendo entonces a trasladarlo a la parte externa de dicha casa, donde fue señalado por los oficiales de servicio en ese sector como el mismo que en compañía de otro sujeto emprendían la huída portando armas de fuego, luego de haberse oído varios disparos por el sector (…)”.

La anterior acta parcialmente transcrita ciertamente deja constancia de la forma como fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero de la misma no se desprende ningún hecho causal entre la actuación del prenombrado adolescente y el delito atribuido por el Ministerio Público; así como tampoco contiene elementos incriminatorios hacia su persona, incluso se deja constancia en la misma que al referido adolescente no se le incautó armas u objetos que pudieran ser relacionados con el homicidio del hoy occiso ENRIQUE JESUS RAMIREZ SALAZAR. De dicha Acta se lee que los funcionarios policiales vieron corriendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que “presuntamente” portaba un arma, pero la misma no fue encontrada en su poder; y lo relacionan con el hecho por cuanto las características físicas aportadas por la concubina del occiso coincidían con el adolescente de autos.

Sin embargo, se desprende del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ALI RIVERO KARELYS, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.153.889, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04 de agosto de 2008, entre otros particulares, lo siguiente: “PREGUNTA Nº 01: Diga lugar, hora y fecha de lo que acaba de narrar? _ CONTESTO:_ eso fue el día de hoy en el sector el Rincón, eran pasadas las 07:00 de la noche._ PREGUNTA Nº 02:_ Diga usted su persona puede describir las características físicas de los sujetos que le efectuaron disparos a Enrique? _ CONTESTO:_ Bueno uno de ellos (el que está detenido) es flaco, trigueño, estaba vestido con un short negro, una gorra azul oscura, la franela no me acuerdo el color (…)”.

Así pues, evidencia esta Alzada que el único elemento tomado en consideración para la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue el dicho de la concubina del occiso, siendo que la descripción dada por la ciudadana KARELYS ALI RIVERO no coincide con la del prenombrado adolescente, toda vez que no lo identifica con su nombre, ni tampoco con su vestimenta, ya que en el acta policial anteriormente trascrita lo describe con una gorra de color negro, franela de color rojo con negro y pantalón tipo blue jean; mientras que la concubina del occiso en el acta de entrevista parcialmente transcrita, describe a uno de los presuntos homicidas vestido con “… un short negro, una gorra azul oscura, la franela no me acuerdo el color…”

De tal manera que en acta sólo existe un elemento de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor o partícipe en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, como lo es la declaración de la ciudadana ALI RIVERO KARELYS, siendo este elemento insuficiente para considerar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Legislador establece que debe existir una pluralidad de elementos de convicción; es decir, por lo menos dos, para considerar a la persona imputada como autor o participe del delito en cuestión, lo cual en este momento procesal no ocurre, en consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en la que decretó la medida cautelar privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Órgano Colegiado insta a la Representación Fiscal a que continúe con las averiguaciones tendentes a determinar la responsabilidad penal en el homicidio del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 05 de agosto de 2008 y publicada el día 06/08/2008, en la que decretó la medida cautelar de privación de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18/07/1991, titular de la cédula de identidad Nº 24.802.327, y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Cuarta, Dra. YAMILETH CONTRERAS.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Jefe del Retén Policial de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Policía Metropolitana. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

NORMA ELISA SANDOVAL ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa Nº WP01-R-2008-000294