REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado SALAZAR LEON JHONVEIKER JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 17-04-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.854, hijo de Julio Cesar Salazar (v) y Victoria León (v), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2008, en la cual decretó al ciudadanos SALAZAR LEÓN JHONVEIKER JOSE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

“…Siendo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Quinto de Control, señalando en su exposición " presento en este acto al ciudadano JHONVEIKER JOSÉ SALAZAR LEÓN, luego de que el mismo fuese aprehendido por funcionarios de la policía municipal del estado vargas (sic) por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende tanto del acta policial, como de las actas de entrevista en donde se desprende la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, es por lo que solicito la imposición de la privación judicial preventiva de libertad … La defensa por su parte solicitó se desestimara el petitorio fiscal toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que mí representado es aprehendido por el funcionario policial porque se encontraba conduciendo un vehículo con características similares a las que según las actas conducían dos ciudadanos que momentos antes habían cometido un hecho ilícito, de igual manera por ser de tez morena, característica ésta que no es la excepción en el estado Vargas, siendo que al momento de la aprehensión la cual se realiza en horas de la tarde, es sometido a una revisión corporal sin contar con la presencia de testigos, sin embargo no le es encontrado ningún elemento de interés criminalistico con el que pudieran vincularlo con el delito imputado, no le es incautada arma de fuego, por tal motivo solicito se inste a la Representación Fiscal a ordenar la práctica de un análisis de traza de disparo, a los fines de demostrar que mi defendido no accionó ninguna arma de fuego, igualmente solicito se ordene la practica de un examen medico forense para que se deje constancia de las lesiones que el mismo presenta y que según su dicho fueron causadas por el accidente que tuvo con un vehículo monza de color rojo quien al momento de ser detenido lo acompañaba para cancelarle los gastos sufridos por su moto cuando fue impactado por dicho vehículo… Ciudadana Juez la medida solicitada por el Ministerio Público es contraria a los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia bajo la cual esta amparado mi representado y el estado de libertad, es mandato constitucional que salvo los casos de excepción, el imputado pueda asistir a su juicio en libertad, en el caso especial que nos ocupa no están llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito muy respetuosamente se acuerde su libertad sin restricciones. En relación a la solicitud de traslado a la sede fiscal en este Circuito Judicial, la defensa se opone toda vez que el Ministerio Público debe cumplir con los procedimientos..." La Juez Quinta de Control acoge el petitorio fiscal acuerda el Procedimiento Ordinario, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos imputados, acuerda la practica del examen medico forense y CASO DE SER POSIBLE que de acuerdo al tiempo transcurrido se insta al Ministerio Público a que se realice la prueba de ATD, de igual manera declara con lugar el traslado a la oficina de fiscales ubicada en el Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerlo de la investigación que se le siga, las veces que sea necesario … Fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 19 de Junio de 2008, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad del ciudadano JHONVEIKER JOSÉ SALAZAR LEÓN. De igual manera ordena el traslado las veces que sea necesaria a los fines de imputarlo de los hechos que le investigan sin conocer si la Fiscalia ha cumplido con el procedimiento de notificación de la investigación y sí dicho ciudadano a nombrado abogado o defensor en dichos hechos. Causando un gravamen irreparable al no instar a la Representante Fiscal a la realización de la Prueba de ATD solicitada, sino dejarlo a criterio del Ministerio Público la realización o no de dicha prueba…Es el caso observa esta defensa, que siendo la audiencia para oír al imputado, la Representante Fiscal no individualiza cual fue la acción o conducta ejercida por JHONVEIKER JOSÉ SALAZAR LEÓN, La (sic) Representante Fiscal no señala sobre que bases imputa el delito de Robo Agravado frustrado… Ya que la víctima y testigos sólo señalan venir del banco…no mencionaron que llevaban o habían retirado alguna cantidad de dinero, de alguna (sic) se desconoce cual, agencia bancaria; por lo que considera esta defensa que no existen elementos que permitan llegar a la convicción de la corporeidad del hecho punible imputado y menos que existan elementos de convicción de que mi representado fue autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO imputados…Mi representado quien es moto taxista es detenido con posterioridad de haber sufrido un accidente de tránsito cuyas lesiones a nivel de los brazos se pudieron evidenciar en la audiencia, de allí la solicitud de examen medico forense, no le incautan ningún objeto de interés criminalistico, no le incautan armas de fuego, ni de ningún tipo, no llevaba casco como señalan que llevaba el conductor de la moto, no es señalado por la víctima y testigos a pesar de que el funcionario policial señala que los mismos acudieron al despacho policial con posterioridad a la detención, el conducir una moto de similares características y ser de tez morena no puede ser considerado como elemento suficiente de convicción en contra de mi defendido, Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", (negrilla y subrayado de la defensa)…Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 250 numera (sic) 2, del Código Orgánico Procesal penal, para considerar que la medida procedente era la medida privativa de libertad; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos Magistrados, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JHONVEIKER JOSÉ SALAZAR LEÓN…Solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo Admitan y declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JHONVEIKER JOSÉ SALAZAR LEÓN. La INMEDIATA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo (sic)
8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem y se revoque la Medida privativa de Libertad que le fuera impuesta… ” (Folios 33 al 38 de la incidencia).


Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 28 al 32 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 19 de Junio de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de auto, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SALAZAR LEON JHONVEIKER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.854, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano, fueron precalificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 17 de junio de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 17 de Junio de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado:

“…Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio… Específicamente en la avenida intercomunal de la parroquia Macuto, Estado Vargas, recibí llamado vía radiofónica por parte de la central de comunicaciones informando que en la calle Miramar, Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, se había llevado a cabo unas presuntas lesiones productos de arma de fuego… Los ciudadanos perpetradores del hecho habían emprendido la huida en dirección Este - Oeste, los mismos a bordo de un vehículo tipo motocicleta marca: YAMAHA, modelo: RXS 115, color: Rojo…Características fisonómicas: uno de tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello trenzado color negro, vestía para el momento una franelilla color blanca y un pantalón tipo jean color azul y el otro ciudadano de tez morena, contextura delgada, vestía para el momento una franela de color blanca y pantalón de color azul, por tal motivo procedí a trasladarme al sitio a fin de verificar la información, durante el recorrido específicamente a la altura de la bajada del playón… Logre avistar a un ciudadano que concedían con unas de las características fisonómica ya antes descritas, conduciendo un vehículo tipo motocicleta la cual concedía (sic) con las características suministrada por la central de comunicaciones… Motivo por el cual hice el retorno y (sic) inicie la persecución de dicho vehículo, realizando un recorrido aproximado de Mil (1000) metros, dándole alcance en la avenida intercomunal de Macuto, a cien (100) metros aproximado del final de la autopista, exactamente debajo de la pasarela peatonal, parroquia Macuto, Estado Vargas… Dándole la voz de alto e identificándome como funcionario Policial… Haciendo este caso omiso logrando interceptar dicho vehículo… Pudiera tener adheridos en su cuerpo o vestimenta, indicando no poseer nada… Procedí a realizarle la respectiva revisión corporal… No hallando ningún objeto de interés Criminalistico…” (Folio 05 de la incidencia).

2.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MACHADO FLORES FLOR MARÍA, quien entre otras cosas manifestó:

"… Resulta ser que el día de hoy me encontraba a bordo de una motocicleta conducida por mi esposo, veníamos de Caribe de hacer unas diligencias en el banco, llagamos (sic) a la casa de una amiga de nombre SUGEY, ubicada en la calle Miramar, Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, me disponía a bajarme de la moto fue cuando me di cuenta que venían dos ciudadanos en una moto uno de ellos saco un arma de fuego y se dirigía a nosotros y nos dijo lo siguiente "QUIETO" y en eso el ciudadano comenzó a disparar yo me fui corriendo pegada de la pared, voltie y vi que los chamos se iban en la moto, me devolví a ver qué le había pasado a mi esposo, vi que mi esposo tenía mucha sangre me di cuenta de que lo habían herido, yo muy nerviosa pare a una camioneta que iba pasando para que me prestara la colaboración de llevar a mi esposo a un hospital, lo llevamos en la camioneta hasta la Clínica Siempre ubicada en la parroquia Macuto, después una comisión de la policía del Estado me dijo que los funcionarios de la policía Municipal habían agarrado a uno de los chamos, luego me traslade hasta la sede de la policía Municipal a rendir declaración sobre lo que había pasado". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Bueno eso fue hoy 17 de junio de 2008, como a las 10:30 de la mañana, en la calle Miramar, Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, Estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas (sic) el (sic) ciudadano que menciona? CONTESTO: "El que disparo es de tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, estaba peinado con clinejas, vestía para el momento una franelilla color blanca y un pantalón tipo jean color azul, y el que iba manejando la moto es de tez morena, contextura delgada, la estatura no la pude notar porque no se bajo de la moto, vestía una franela de color blanca y pantalón de color azul, tenia puesto un casco TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos que menciona? CONTESTO: "No, primera vez que los veos." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir el objeto con el cual fue herido su esposo? CONTESTO: "Si, es un arma de fuego tipo pistola, de color negra" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir las características del vehículo donde se encontraban los ciudadanos que menciona? CONTESTO: "Si, es un vehículo tipo motocicleta, color roja, maraca (sic) YAMAHA". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los ciudadanos en cuestión agredieron a su esposo de esa manera? CONTESTO: "No tengo conocimiento". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos agresores se encontraba bajo el efecto del alcohol o alguna otra sustancia psicotrópica? CONTESTO: "No sé decirte eso". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, el nombre del ciudadano que menciona como su esposo? CONTESTO: "ELVIS ELIAS MONTOYA" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas presenciaron los hechos que narra? CONTESTO: "A parte de mi esposo y yo, dos ciudadanos más que estaban en una moto también" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los nombres de los ciudadanos que menciona como testigos" CONTESTO: "Si, FRANCISCO Y GREIBEL". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, aparte del ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA, alguien más resulto herido? CONTESTO: "No" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:"No". Es todo…”.- (Folio 06 de la incidencia).

3.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO GREIBER JOSÉ GONZÁLEZ ARTEAGA, quien entre otras cosas manifestó:

"… Bueno resulta ser que el día de hoy me encontraba a bordo de mi motocicleta en compañía de Elvis Montoya y su esposa Flor María, quienes se encontraban en otra moto ya que nosotros estábamos en un Banco del Caribe, luego cuando llagamos a la casa de una amiga de nombre SUGEY, ubicada en la calle Miramar de la parroquia Caraballeda y nos estábamos bajando de las moto observe que venían dos sujetos en una motocicleta de color Roja y Flor comenzó a Gritarle a Elvis que venían los dos sujetos y tenían una pistola, en ese momento los sujetos se acercaron hacia nosotros y nos dijeron QUIETO ESTO ES UN ASALTO, de repente uno de los sujetos comenzó a dispararnos y se fueron rápido en la moto, luego me di cuenta que Elvis se encontraba herido en el Hombro Izquierdo y lo agarramos y lo trasladamos en una camioneta para la clínica Siempre, en ese momento unos funcionarios de la Policía Estadal, nos dijeron que la policía Municipal había agarrado a uno de los sujetos. Fue por lo que me traslade hasta este comando policial para rendir declaración sobre lo que había pasado". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: /.Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Bueno fue hoy 17 de junio de 2008, como a las 10:25 de la mañana, en la calle Miramar, parroquia Caraballeda, Estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas (sic) los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "El que se bajo a disparar se (sic) de color moreno de aproximadamente 1,68 metros de estatura, tenia puesto una franelilla de color blanca y un pantalón tipo jean color azul y estaba peinado con el cabello tejido y el que estaba manejando la moto era también moreno y tenía una franela de color blanca y un pantalón de color azul". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que forma o medio se percato del hecho antes narrado? CONTESTO: "Porque una muchacha empezó a gritar y me di cuenta que venía (sic) dos sujetos en una moto." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describirme la característica de la unidad tipo moto, donde esto sujetos realizaron el hecho que narrar? CONTESTO: un 115 especial de color roja, modelo viejo, marca Yamaha. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, podría describir el objeto con el cual fue herido el ciudadano antes mencionado. CONTESTO: "Si, es un arma de fuego tipo pistola, de color negra, peine pa (sic) fuera" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más salió herido en los hechos narrados". CONTESTO: "No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los ciudadanos en cuestión agredieron al ciudadano que menciona? CONTESTO:"Yo creo que era para robarlo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos agresores se encontraba bajo el efecto del alcohol o alguna otra sustancia psicotrópica? CONTESTO: "No sé decirte". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de trato o vista al ciudadano que menciona como hedido (sic)? CONTESTO: "Si el se llama "ELVIS ELIAS MONTOYA" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano que mencionado como herido? CONTESTO "Me crié con el desde pequeño, pero el se fue de la casa hacer una familia". NOVENA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas presenciaron los hechos que narra? CONTESTO: "A parte de mi, dos ciudadanos más que estaban en una moto también" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los ciudadanos que menciona como testigos”.CONTESTO: "Si, FRANCISCO y su ESPOSA? DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No". Es todo…” (Folio 07 de la incidencia).

4.- ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ, quien entre otras cosas manifestó:

"…Resulta ser que el día de hoy me encontraba a bordo de mi vehículo tipo motocicleta en compañía de mi esposa, veníamos del sector de Caribe de hacer unas diligencias en el banco Banesco, llegamos a la casa de una amiga de nombre SUGEY, ubicada en la calle Miramar, Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, mi esposa se estaba bajando de la moto fue cuando ella me dijo "MOSCA" en eso veo a un ciudadano bajándose de una motocicleta de color roja, uno de ellos venia hacia mí con una pistola me dijo "QUIETO" y comenzó a disparar yo sentí que me dio y después huyeron en la motocicleta, luego a mi me trasladaron en una camioneta hacia la clínica Siempre en la parroquia Macuto, y ahí me dijo mi esposa que la Policía Municipal había agarrado a uno de los ciudadanos que me hirieron". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA VICTIMA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Bueno eso fue hoy 17 de junio de 2008, como a las 10:30 de la mañana, en la calle Miramar, Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, Estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas (sic) el (sic) ciudadano que menciona? CONTESTO: "El que me disparo es de tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, estaba peinado con clinejas, vestía para el momento una franelilla color blanca y un pantalón tipo jean color azul, y el que iba manejando la moto es de tez morena, contextura delgada, vestía una franela de color blanca y pantalón de color azul, tenia puesto un casco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos que menciona? CONTESTO: "No, primera vez que los veos." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir el objeto con el cual fue herido? CONTESTO: "Si, es un arma de fuego tipo pistola, marca: Glock, de color negra" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir las características del vehículo donde se encontraban los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "Si, es un vehículo tipo motocicleta, marca: YAMAHA, modelo RXS 115, color roja". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano en cuestión le efectuó los disparos? CONTESTO: "Me imagino que para robarme ya que venía del banco". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos en cuestión se encontraba bajo el efecto del alcohol o alguna otra sustancia psicotrópica? CONTESTO: "No me percate de eso". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, estos hechos que narra habían sucedido en otra oportunidad? CONTESTO: "No, primera vez que me pasa algo así" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas presenciaron los hechos que narra? CONTESTO: "A parte de mi esposa y yo, dos ciudadanos más que estaban en una moto también" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los nombres de los ciudadanos que menciona como testigos? CONTESTO: "Si, FRANCISCO Y GREIBEL". DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si otras personas resultaron heridas en los hechos ocurridos? CONTESTO: "No" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:"No". Es todo…” (Folio 08 de la incidencia).

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso el funcionario Oficial II GARMENDIA ROMMYL, adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas al momento de la elaboración del acta de aprehensión, señaló que logro avistar a un ciudadano que coincidía con una de las dos fisonomías aportadas por vía radiofónica por parte de la central de comunicaciones de la institución de la cual forma parte, individuos estos que habían producido lesiones con armas de fuego y habían huido en dirección Este-Oeste a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo RXS 115, color rojo, no estableciendo el funcionario aprehensor al momento de detener al imputado ciudadano SALAZAR LEÓN JHONVEIKER JOSÉ, las características fisonómicas de éste, para poder vincular su parecido con las aportadas por la central de comunicaciones de la Policía Municipal y tener una certeza con respecto a la mencionada coincidencia señalada en el acta, aunado al hecho que en las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MACHADO FLORES FLOR MARÍA, GREIBER JOSÉ GONZÁLEZ ARTEAGA y ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ, los mismos señalan las características físicas del sujeto que agredió con un disparo de arma de fuego al último de los mencionados, así como hacen una descripción del acompañante, el cual conducía la moto en la que ambos huyeron del lugar; pero sus testimonios, tampoco permiten establecer que el ciudadano SALAZAR LEÓN JHONVEIKER JOSÉ, fuera una de las personas que participo en tales hechos, ya que sus entrevistas no indican que hayan reconocido a la persona aprehendida, como uno de los participes en el delito imputado, ni existe una descripción morfológica de sus características físicas en el acta de aprehensión que permita comparar y así adminicularla a los demás elementos para poder determinar que es la misma persona que actuó en los ilícitos investigados.

Existiendo en todo caso como elemento único de convicción individualizado en contra del ciudadano SALAZAR LEÓN JHONVEIKER JOSÉ, lo señalado exclusivamente por el funcionario aprehensor en el acta policial, de coincidir con una de las dos fisonomías aportadas por vía radiofónica por parte de la central de comunicaciones de la institución a la cual pertenece, sin siquiera reflejar el acta la descripción física de la persona aprehendida, no pudiéndo ser corroborado esto con las entrevistas rendidas por los dos testigos ni por la victima, con lo cual no se aprecia los plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, requisito este que exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

Por lo que se concluye, que en el caso de autos no aparece acreditado la existencia del requisito a que contrae el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de evidenciarse plurales y concordantes elementos de convicción en contra del imputado, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 19 de Junio de 2008, en la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SALAZAR LEÓN JHONVEIKER JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.960.854, y en su lugar se decreta su LIBERTAD INMEDIATA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 19 de Junio de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SALAZAR LEON JHONVEIKER JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.960.854, por no encontrase acreditado la existencia del requisito a que contrae el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de evidenciarse plurales y concordantes elementos de convicción en contra del imputado y en su lugar decreta su LIBERTAD INMEDIATA. Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ARELIS BEATRIZ NAVARRO.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexo oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL




LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2008-000236.
RM/NS/EL/greisy.-