REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de septiembre de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos CHRISTIAN VALENTINO SERRANO LADERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.930.962, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 19/05/1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de FELIX SERRANO (V) y YANETH LADERA (V), residenciado en Montesano, Sector Simetaca, residencia Ana Victoria, Torre D, Apto. 31. estado Vargas; WILFRED ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 16.508.291, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 18/10/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIO MAYORA (V) y MIRNA UZCATEGUI (V), residenciado en Barrio Montesano, Carlos Soublette, Sector Simetaca, Avenida Bolívar, frente de la bodega, cerca del modulo de la policía de Vargas y LUIS EDUARDO COVA, titular de la cedula de identidad N° 18.931.119, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 25/08/1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de LUIS RANGEL (V) y MARISELA COVA (V), residenciado en Residencia Ana Victoria, Torre C, Apartamento C-34, Sector Simetaca, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Dra. Milagros Goitia, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los mencionados ciudadanos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Siendo la oportunidad procedo a invocar la apelación en efecto suspensivo en virtud de que si bien es cierto que dicho procedimiento fue realizado en ausencia de testigos no es menos cierto que nos encontramos ante una circunstancia especial como lo es la aprehensión en flagrancia, supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual no requiere de la presencia de testigo alguno precisamente por tratarse de un delito que está cometiendo o se acaba de cometer tal como sucedió en el caso en concreto, aunado al hecho que en el procedimiento in comento se incautaron elementos que circunscriben la presunta comisión de dos delitos graves como los son DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el art.(sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 277 del Código Penal, ya que siendo aproximadamente las 8:30 p.m., fueron aprehendidos estos ciudadanos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, cuando encontrándose de recorrido por el sector de la avenida principal de Montesano de la Parroquia Carlos Soublette recibieron una llamada radiofónico de la central de operaciones policiales en donde le indicaron que en las residencias “ANA VICTORIA”, específicamente en la cancha deportiva se encontraban tres ciudadanos señalando las características fisonómicas de cada uno de ello, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector visualizando a tres ciudadanos coincidiendo sus rasgos físicos con los aportados por la central de operaciones, practicándoles su aprehensión y procediéndole a practicarle la revisión corporal en donde se le incauto al ciudadano WILFRED ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, en el bolsillo lateral izquierdo del short que portaba para el momento, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verduzco de presunta marihuana y en el bolsillo derecho, al cantidad de doscientos setenta bolívares fuertes (Bs. F 270,00) en billetes de diferentes denominaciones, de igual manera al ciudadano LUIS EDUARDO COVA, se le logró incautar en la pretina del short de forma oculta un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentiva de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre y por último al tercero de los aprehendidos de nombre CRISTIAN VALENTINO SERRANO LADERA, se le incautó igualmente de forma oculta entre sus partes intimas un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca SMITH contentiva de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre razón, configurándose así la precalificación anteriormente dada, por lo que solicito se declare con lugar y se realicen los tramites conducentes, es todo, es todo”.

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…La defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, por considerar que no se le puede atribuir delito alguno a mis representados, ya que no existen testigos presénciales según los funcionarios policiales siendo aproximadamente las 8 de la noche y un sitio tan concurrido no les haya tomado entrevista a tantos vecinos que presenciaron las irregularidades y abuso de autoridad por parte de estos funcionaros en contra de mis representados, es por lo que solicito la libertad sin restricciones nuevamente, es todo”.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano WILFREDO MAYORA, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y, el imputado a los ciudadanos LUIS COVA y CRISTIAN SERRANO, fue igualmente precalificado por la Oficina Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, el cual acarrea una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 28/08/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 y 5 de la causa, cursa acta policial de fecha 28/08/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se trascribe:
“…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando realizaba un recorrido por el sector de la Avenida Principal de Montesano, de la Parroquia Carlos Soublette, recibí una llamada vía radiofónica, realizada por la CENTRAL DE OPERACIONES POLICIALES, donde la operadora de guardia para el momento, me indicó que en las residencias “ANA VICTORIA”, espedíficamente en la cancha deportiva ubicada en la parte posterior de la Torre “D”, ubicado en la entrada del sector Simataca de la misma Parroquia, se encontraban tres ciudadanos: el primero tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento un suéter de color azul, un short de color negro y un short de color azul; el segundo tez morena, estatura media, contextura gruesa, quien vestía para el momento una franelilla de color blanco, un short de color azul y el tercero tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía únicamente un short de color negro con una franja de color blanco, quienes presuntamente se encontraban comercializando sustancias ilícitas en el lugar, en este sentido, procedí a trasladarme al lugar, una vez en el referido lugar, avisté a tras ciudadanos con similares características a la suministrada por la operadora de guardia en la Central…a quienes les di la voz de alto…reteniéndolos preventivamente, siendo identificados según sus datos…como: MAYORA UZCATEGUI WILFRED ENRIQUE…COVA LUIS EDUARDO…SERRANO LADERA CRISTIAN VALENTINO…de igual forma no fue posible entrevistarme con algún transeúnte o residente del lugar, por razones de hora y sector, ya que los mismos se encontraban en la cancha deportiva, cerca del sistema de bombeo de las residencias, acto seguido, le solicité a los ciudadanos retenidos…que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos…indiqué que serían objeto de una inspección corporal…incautándole al primero de los ciudadanos descritos e identificados, en el bolsillo lateral izquierdo del short que portaba para el momento un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color amarillo…que en su interior posee restos y semillas vegetales de color verduzco, de fuerte olor, de presunta droga (marihuana), un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde y blanco…que en su interior posee restos y semillas vegetales de color verduzco, de fuerte olor, de presunta droga (marihuana), luego, en el bolsillo lateral derecho, la cantidad de doscientos setenta bolívares fuertes (270Bsf), en billetes elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país…al segundo de los ciudadanos descritos e identificados, en la pretina, de manera oculta en el short que portaba para el momento: (01) Un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca TAURUS, Modelo: 817482, Serial: AM449587, de pavón negro con empuñadura elaborada en goma de color negro, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre...el tercero de los ciudadanos descritos e identificados, en sus partes íntimas se le incautó: (01) Un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca SMITH & WESSON, Modelo: 33, Serial: J861047, de color gris particularmente oxidado, con empuñadura elaborada de madera, contentivo en su interior de (05) cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre…trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, donde al llegar fue pesada la totalidad de la presunta droga incautada al ciudadano MAYORA UZCATEGUI WILFRED ENRIQUE, arrojando un peso bruto de veinte gramos aproximadamente (20Grs)…”


Así pues, se apreciar que en el caso en comento el único elemento incriminatorio en contra de los imputados WILFRED ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, CHRISTIAN VALENTINO SERRANO LADERA y LUIS EDUARDO COVA es el acta policial precedentemente trascrita, donde consta la manera que según el dicho policial, se procedió a la aprehensión de los citados imputados y lo que supuestamente se le incautó a cada uno de ellos.

Siendo ello así, con este solo elemento en modo alguno puede estimarse acreditada la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, pues para ello se requiere la comprobación de que la sustancia ilícita estupefaciente y las armas de fuego hayan sido incautadas en poder de cada uno de los imputados, situación que no se demuestra en autos; toda vez que, el acta policial señalada es la única que indica que la sustancia estupefaciente y las armas fueron incautadas presuntamente en poder de los ciudadanos anteriormente mencionados, lo cual es insuficiente para considerar probada tal imputación, y dar así por comprobados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al dicho de los funcionarios, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03-0279 del 09/12/2003 y ratificada en sentencia Nº 225 del de fecha 23 /06/2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencias Nºs. 345 del 28/09/2004 y 406 del 02/11/ 2004 se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, al no existir elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público, ya que el Código Orgánico Procesal Penal exige fundados elementos de convicción, lo cual se refiere a varios, es decir, a más de un elemento para poder estimar la participación de los imputados en los hechos ilícitos que se le atribuyen, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de sólo existe lo plasmado en el acta policial, en la que consta que no pudieron localizar testigos presenciales de los hechos por el lugar y la hora en que ocurrieron los mismos, elemento este insuficiente para estimar la participación de los imputados en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WILFRED ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, CHRISTIAN VALENTINO SERRANO LADERA y LUIS EDUARDO COVA, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 29/08/2008, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WILFRED ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, CHRISTIAN VALENTINO SERRANO LADERA y LUIS EDUARDO COVA, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2008-000299