REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.506, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Junio de 2008, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primer aparte del Código Penal y el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor.
A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada previamente observa:
En su escrito recursivo, la defensa alegó entre otras cosas, que:
“…En el caso de marras, es verdad que existen unos hechos que merecen pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, que hay un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que pudiere llegar a aplicarse, pero no existe suficiente elementos de convicción procesal para estimar que mi patrocinado es autor de los delitos que se le imputan, porque, en el expediente, sólo existe un acta policial, las cuales siempre son elaboradas por los funcionarios policiales de tal manera que favorezcan al procedimiento que realizan o a la institución a la que pertenecen, es por ello que no puede ser tomado como elemento de convicción, igualmente un acta de entrevista tomada a la víctima, que no compromete en nada la responsabilidad penal de mi patrocinado, por cuanto nunca señala a mi representado como persona que lo haya despojado del camión o de sus pertenencias, igualmente el acta de entrevista tomada al presunto testigo, no se puede considerar como elemento para inculpar a mi patrocinado, por cuanto, él mismo es testigo pero de una aprehensión más no de un hecho delictivo. Los elementos fueron considerados por la ciudadana Juez, para decretar la privación de libertad de mi representado, son insuficientes. Por la apreciación de las circunstancias tampoco existe peligro de fuga, por que mi patrocinado, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual asiento de su familia en La Guaira, trabaja en la Policía Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, no tiene facilidades para ocultarse, debido a que es un funcionario activo. Por otra parte, nuestro sistema penal venezolano, establece como regla la LIBERTAD, y como excepción la PRIVACIÓN de esa LIBERTAD, fundamentado en los principios generales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD, consagrados en los Artículos 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; donde toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario y toda persona que se le impute un delito debe permanecer en libertad durante el proceso…Mi patrocinado venía manejando un carro Marca Aveo, y fue abordado por unos ciudadano, el cual, uno de ellos lo apuntó con una pistola y le dijo que siguiera manejando, a escasos metros el ciudadano que lo tiene apuntado, se baja del vehículo y hace detonaciones, mi patrocinado se pone nervioso y mete retroceso del vehículo, el cual, colisiona con otro vehículo, motivado a ello se baja pero es interceptado por la Guardia Nacional… La defensa se pregunta ¿En cuál delito participó su representado?, ¿Cuál fue la acción delictual que cometió su defendido?...Si efectivamente, el se encontraba manejando un carro pero no era procedencia de ningún delito, igualmente nunca pudo haber participado en ningún Robo, por cuanto, para el momento en que ocurren los hechos él se encontraba dentro de su carro marca Aveo, por circunstancias de la vida estaba en el momento en que un ciudadano había robado a alguien y lo traía apuntándolo y tratando de salir del lugar se consiguió con mi patrocinado, quien, en este momento si (sic) haber participado en ningún hecho delictivo, se encuentra injustamente privado de su libertad…Solicito de la honorable Corte de Apelaciones…Ordenar la libertad plena de mi patrocinado, o bien dictar una medida cautelar…”(Folios 01 al 04 de la incidencia).
Consideraciones para decidir:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 22 al 31 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 21 de Junio de 2008, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, delitos previstos en los artículos 458 y 174 primer aparte del Código Penal, y el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre hurto de vehículo automotor…”.-
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO delitos previstos en los artículos 458 y 174 primer aparte todos del Código Penal, y el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente.
Ahora bien, esta Alzada una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, estima una calificación jurídica provisional distinta y en tal sentido, tipifica los hechos que se le atribuyen al ciudadano Richard José Ramírez Sánchez en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito el cual posee una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 20 de Junio de 2008.
Este Tribunal Colegiado no considera ajustadas a derecho las calificaciones de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD ni de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en razón que de las actas de la presente causa se aprecia que el ROBO AGRAVADO bajo la modalidad de ataque a la libertad individual contiene la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, con lo cual no se puede tipificar doblemente.
Se descarta de igual manera el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en razón que no se evidencia de las actas que a la víctima le haya querido robar el vehiculo que conducía para el momento de los hechos, ya que el mismo en su deposición manifestó que dos sujetos armados subieron a su vehiculo y le solicitaron entregar el dinero que poseía.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
Cursa al folio 6 de la incidencia, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nro 905, Estación La Guaira de fecha 20 de Junio de 2008, en el cual se deja constancia entre otras cosas que:
“… (GNB) JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MORENO, AUXILIAR DE LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA LA GUAIRA…ESTANDO DE COMISIÓN TERRESTRE, EN EL VEHÍCULO MILITAR TOYOTA, CHASIS LARGO, LAND CRUISER, PLACAS GN-1122, A UNOS CIEN (100) METROS APROXIMADAMENTE DE LA ENTRADA DEL MUELLE PESQUERO DE PLAYA VERDE, UBICADO EN EL SECTOR DE PLAYA VERDE, PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO VARGAS, UNOS CIUDADANOS NO IDENTIFICADOS NOS ALERTARON QUE A UNA PERSONA CHOFER DE UN CAMIÓN BLANCO 350, DE CARGA, LO ESTABAN ATRACANDO Y LO HABÍAN MONTADO EN UN VEHÍCULO CHEVROLET, AVEO, COLOR AZUL, PLACAS VCU-09T; EL CUAL SE ENCONTRABA APROXIMADAMENTE A CINCUENTA (50) METROS DETRÁS DE DONDE NOS ENCONTRÁBAMOS, RAZÓN POR LA CUAL NOS REGRESAMOS Y A UNOS CINCUENTA (50) METROS DEL LUGAR APROXIMADAMENTE FUE AVISTADO UN VEHÍCULO AVEO CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DESCRITAS POR LOS CIUDADANOS PROCEDIENDO A INTERCEPTARLO DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO AL CONDUCTOR QUIEN SE BAJO MOSTRANDO UNA CREDENCIAL Y GRITANDO EN ALTA VOZ QUE ERA FUNCIONARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, EL INDIVIDUO PROCEDIÓ ABORDAR DE NUEVO EL VEHÍCULO AVEO, PERO NOS PERCATAMOS QUE EN LA PARTE TRASERA DEL MISMO HABÍA UN FUERTE FORCEJEÓ ENTRE DOS (02) PERSONAS PROCEDIMOS DARLE NUEVAMENTE LA VOZ DE ALTO HACIENDO CASO OMISO A LA MISMA…AL INTERCEPTAR DE NUEVO EL VEHÍCULO, TRATARON DE HUIR DE RETROCESO COLISIONANDO EL VEHÍCULO EN EL QUE HUÍAN CON UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT UNO, COLOR GRIS PLOMO, PLACAS DBM-921, PROPIEDAD DEL CIUDADANO LINARES GIL RENE ANTONIO…SIENDO INFRUCTUOSA LA HUIDA. EN EL ACTO, SALIÓ POR LA PUERTA TRASERA IZQUIERDA UN CIUDADANO ARMADO Y DISPARANDO CONTRA LA COMISIÓN, HUYENDO EN VELOZ CARRERA POR LA CALLE SANTA RITA DEL SECTOR PLAYA VERDE, EL MISMO VESTÍA PANTALÓN JEAN AZUL Y FRANELA COLOR BLANCA; POR LA PUERTA DELANTERA IZQUIERDA SALIÓ EL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA MANEJANDO EL VEHÍCULO AVEO, A QUIEN PROCEDIMOS A DETENER DE INMEDIATO Y AL IDENTIFICARLO RESPONDIÓ AL NOMBRE DE RAMÍREZ SÁNCHEZ RICHARD JOSÉ QUIEN PORTABA UN ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIAL Nº GRG859, TROQUELADA CON LAS INICIALES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, DOS (02) CARGADORES DE PISTOLA GLOCK DE LA MISMA ARMA YA IDENTIFICADA, CON VEINTICINCO (25) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN CARNET QUE LO ACREDITA COMO FUNCIONARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, PLACA Nº 222, UN (01) CELULAR MARCA NOKIA, MODELO N95, SERIAL N» 352946 CON SU BATERÍA Y LA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA NUMERO 14.567.548, DEL CIUDADANO SAKKAL UHMAR JUAN CARLO;(SIC) IGUALMENTE EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO CHEVROLET, AVEO, COLOR AZUL, PLACAS VCU-09T, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO QUE FUE IDENTIFICADO COMO GÓMEZ LADERA CARMELO EUSENCIO QUIEN MANIFESTÓ QUE MINUTOS ANTES HABÍA SIDO SECUESTRADO Y DESPOJADO DE LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS (1300) BOLÍVARES FUERTES, POR LOS REFERIDOS CIUDADANOS ARMADOS Y QUIEN SE IDENTIFICO COMO EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE 3500, COLOR BLANCO, PLACAS 02B-MAX, AL QUE HABÍAN ROBADO; LA COMISIÓN LOGRO PERCATAR (SIC) QUE EL CAMIÓN SE ENCONTRABA A ESCASOS METROS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE DONDE Descendió UN CIUDADANO DESCONOCIDO EFECTUANDO DISPAROS A LA COMISIÓN, EMPRENDIENDO LA VELOZ CARRERA POR LA CALLE SANTA RITA…POR LO QUE PROCEDIMOS A INFORMAR AL STTE (GNB). JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MORENO AUXILIAR DE LA EVC LA GUAIRA DE LO SUCEDIDO, QUIEN ENVIÓ COMISIÓN DE APOYO EN VEHÍCULO MILITAR TIPO MOTOCICLETA PROCEDIENDO DE INMEDIATO A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS Y A LOS VEHÍCULOS HASTA EL DEL (SIC) DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA N° 905 CON SEDE EN LA AVENIDA SOUBLET, DENTRO DE LA ZONA PORTUARIA DEL PUERTO DEL LITORAL CENTRAL…”.-
Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de denuncia del ciudadano RENE ANTONIO LINARES GIL, rendida ante el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional en el Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“… El día de hoy a las 05:30 horas de la tarde me dirigía en el vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas DBM-92J, de mi propiedad, iba pasando por el sector de Playa Verde cuando escuche unos disparos viendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul con la puerta trasera derecha abierta que venía en dirección a mí, luego impacto contra mí vehículo, cuando me baje para ver qué pasaba los efectivos de la Guardia Nacional se encontraban procediendo e (sic) detener al chofer del Aveo… SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, el lugar, la fecha y hora exactos donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: En el sector Playa Verde a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente… CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, a que distancia aproximada del lugar donde se encontraba escucho los disparos? CONTESTANDO: aproximadamente a diez (10) metros. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, que reacción tuvo cuando vio el vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul dirigirse al suyo? CONTESTANDO: Intente esquivarlo pero fue imposible con el desespero del chofer colisiono con el mió. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, que hizo luego de que el vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul impacto con el suyo luego de que este se detuviera? CONTESTANDO: Me baje y vi cuando una comisión de la Guardia Nacional bajaban al chofer del Aveo y me dijeron que no me moviera del sitio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, que como (sic) fue aprehendido el ciudadano que conducia el vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul por los efectivos de la Guardia Nacional? CONTESTANDO: le pidieron que bajara del vehiculo y se acostara al piso boca abajo, le despojaron de un arma de fuego, lo esposaron y lo montaron en la patrulla de la Guardia Nacional…”.-
A los folios 12 al 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista del ciudadano CARMELO EUSENCIO GOMEZ LADERA, rendida ante el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional en el Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy a las 05:00 horas de la tarde me dirigía para el estacionamiento Estrly, con la finalidad de guardar el camión marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, placas, 02B-MAX, tipo Cava, perteneciente a la Empresa Transporte E.B.G C.A, me trasladaba por el sector Playa Verde me detuve para chequear un ruido que escuche en la rueda delantera derecha, cuando me subí al camión se monto un hombre por la parte derecha del camión y otro por la izquierda ambos armados me dijeron que me quedara tranquilo y que le diera el dinero que había cobrado luego me taparon los ojos con una franela, prendieron el camión y nos trasladamos hasta la calle Santa Rita donde por radio a un tercero de nombre Richard al rato escuche que llego un carro me bajaron del camión y me subieron a la parte trasera del vehiculo, me dijeron que me quedara quieto, al rato escuche cuando le dijo el individuo me tenia apuntado le dijo al chofer Richard nos caímos llego una comisión de la Guardia Nacional, sentí cuando abrieron la puerta del chofer se bajo y se monto nuevamente y escuche que la gente le gritaba a los Guardias que ese es el camión que estaban atracando, el chofer le dijo al otro que me quitara la franela y fue en ese momento que vi la comisión de la Guardia Nacional comencé a forcejear abrí la puerta del carro para lanzarme y pedir auxilio, el chofer del Aveo cuando la comisión le dio la voz de alto emprendió a huir en retroceso lanzándose el que me tenia apuntando con la pistol disparándole a los Guardias yo me lancé del carro y le dije a los guardias que el chofe estaba armado, la comisión de la Guardia Nacional procede hacer la detección (sic) quitándole la pistola el individuo que me tenia apuntado se metió hacia un callejón del cerro el otro no lo vi mas después que me despojaron del camión…”
Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que califica provisionalmente esta Corte como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en virtud que el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, fue detenido el día 20 de Junio de 2008, por los funcionarios ORLANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, MARCOS ROBLES BALAGUERA y JOSÉ ALMAO ANDARA adscritos a la Guardia Nacional, a cincuenta metros aproximadamente del muelle pesquero de Playa Verde, del Sector Playa Verde, de la Parroquia Catia La Mar, conduciendo un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, Placas VCU-09T, en el cual se encontraba retenido el ciudadano CARMELO EUSENCIO GOMEZ LADERA, quien momentos antes había sido despojado por dos ciudadanos no aprehendidos, de la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 1.300,00), cuando conducía un camión marca Crevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 02B-MAX, tipo Cava, perteneciente a la empresa de Transporte E.B.G.C.A., siendo transportado, retenido y vendado en el vehiculo conducido por el hoy imputado, mientras era apuntado con un arma de fuego por otro de los participantes en la acción, momentos en el cual dicho vehiculo fue interceptado por la comisión de la Guardia Nacional, descendiendo del mismo su conductor el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien se identifico como funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, percatándose los agentes castrenses de que en el asiento trasero de vehiculo existía un forcejeo entre dos personas, por lo cual nuevamente la comisión dio la voz de alto a los tripulantes, procediendo el conductor ha no acatar la orden, abordando nuevamente el automóvil e intentado huir en retroceso, siendo infructuosa esa maniobra por colisionar con un vehiculo marca Fiat, modelo Uno, color Gris Plomo, Placas DBM-921, el cual era conducido por el ciudadano RENE ANTONIO LINARES GIL, situación esta que desencadeno que uno de las personas que forcejea en el interior del vehiculo Aveo, saliera por la puerta trasera izquierda armado y disparando contra la comisión, logrando huir en veloz carrera por la calle Santa Rita del Sector Playa Verde, y de igual manera descendiera por la puerta delantera izquierda el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien era el conductor del automóvil interceptado, siendo despojado por los funcionarios aprehensores de un arma de fuego que portaba marca Glock, modelo 17, serial GRG859, troquelada con los seriales de la Policía del Municipio Vargas, encontrándose en el interior del vehiculo Aveo la victima ciudadano CARMELO EUSENCIO GÓMEZ LADERA. Acreditándose en criterio de la Alzada lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:
"... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …".-
Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en razón que uno de los delitos imputados y calificados provisionalmente por esta Alzada tiene una pena corporal que excede en su limite máximo de diez años con lo cual existe la presunción de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, pero por la comisión del delito de Robo Agravado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.865.506, tipificando esta Alzada los hechos imputados de manera provisional en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos. Se Modifica la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2008-000240
RM/NS/EL/greisy.-
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