REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Subió la presente incidencia a este Órgano Colegiado, en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2008-003352, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al imputado JOSE ALEXANDER RADA RODRIGUEZ, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La citada profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto:
“…toda vez que en fecha 20-08-2008, del presente año el ciudadano: ELIO OMAR TROCCELL RANGEL, abogado privado del imputado: JOSE ALEXANDER RADA RODRIGUEZ, el cual me ha recusado en reiteradas oportunidades, (WP01-P-2007-12, WP01-P-2007-001570, WP01-P-2007-004593, WPO1-P-2008-003748). Asimismo en fecha 20-08-2008, fui notificada por la Corte de Apelaciones, a los fines de rendir declaración en el caso de la recusación de la DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en dicha oportunidad el recusador manifestó en la referida audiencia celebrada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y expresando a viva voz, que quien suscribe es su ENEMIGA PUBLICA NUMERO UNO, enemistad esta que solo tiene en su interior el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en mi contra, ya que esta Decisora jamás ha tenido, ni tendrá conductas o manifestaciones de voluntad en contra del recusador de autos, ni contra ninguna otra persona, ya que tengo una trayectoria más de veintidós años en la administración pública y más de cinco años como Juez , siendo mi actuación intachable tal como se puede apreciar en mi hoja de servicio. Por tal motivo y estando prevista la audiencia preliminar para el día 25-09-2008, a las 12;30 horas del mediodía y ante mí señalamiento de lo expuesto por el defensor privado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, afectando gravemente mí imparcialidad, situación esta que me ocasiona malestar y perturbación en el ejercicio de mis funciones y de mi vida personal, por lo que mal podría conocer sobre la presente causa, ya que en reiteradas ocasiones ha levantado falsas acusaciones e improperios que el antes mencionado ciudadano realizó en mi contra…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, la Juez Inhibida hace alusión a que su imparcialidad se ve afectada, por lo que considera que podría estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 8° del texto adjetivo penal.
Ahora bien, respecto a la causal de imparcialidad, estos decisores son del criterio que cuando el juez considera afectada su imparcialidad, tomando en cuenta que la imparcialidad es un requisito para la sana administración de justicia y es de suponer que el funcionario que se siente afectado en su ecuanimidad, carece de la objetividad necesaria para decidir, por lo cual se haría procedente la causal inhibición contemplada en el artículo 86 del texto adjetivo penal, ya que se trata de un asunto que está dentro de sí y que no requiere ser evidenciado más que con la simple afirmación.
En ese orden de ideas, se observa del acta de inhibición presentada que el ánimo de la juez inhibida para conocer la causa seguida al ciudadano JOSE ALEXANDER RADA RODRIGUEZ, no le permitirá decidir con imparcialidad, condición indispensable para cumplir el postulado de la tutela judicial efectiva, se hace entonces procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que quienes suscriben este fallo están convencidos de que esa es la solución más acorde con la sana administración de justicia, que, por lo demás, no produce ningún gravamen a los justiciables. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2008-003352, seguida al imputado JOSE ALEXANDER RADA RODRIGUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Juez Inhibida y remítase el presente cuaderno de incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO
WJ01-X-2008-000025
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