REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Macuto, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de abril del presente año, por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual absolvió al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.195.682, nacido en La Guaira el 29 de abril de 1987, residenciado en la Calle Real de Navarrete a Buena Vista, al lado del Colegio Madre Emilia, Primera Línea, Casa Nº 15, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Admitido como fue el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 456, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la sentencia a que haya lugar en la presente causa, esta Corte observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (penal especial), interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual ABSOLVIO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no haber pruebas de la existencia del hecho ni la participación de este acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b) y e) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y entre otras cosas alegó:
“PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD
Es el caso ciudadano (SIC) Jueces de la Corte de Apelaciones, que el principio de oralidad que rige el proceso penal venezolano, establece que los actos que componen el juicio, así como toda intervención de quienes participen en la audiencia deberá realizarse ante el tribunal que conoce la causa de manera verbal, esto es a viva voz. Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral, se violento (SIC) este principio, toda vez que el tribunal inobservó lo dispuesto en los artículos 342, 357, 185, 189 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder de manera sorpresiva a dictar un fallo ABSOLUTORIO, sin haber escuchado, evacuado en la audiencia del juicio a todas las personas (testigos-expertos) que debían concurrir al mismo, quienes no fueron debida y oportunamente citadas, todo en aras de la legalidad y resguardo de las formas procesales que sirven de garantía para salvaguardar los derechos de las partes e intervinientes en el presente juicio por cuanto no consta en el expediente ninguna de las resultas de las boletas de citación libradas por el Tribunal. (...)
De las disposiciones legales transcritas se infiere que es deber del Juez de Juicio ordenar la comparecencia de todas aquellas personas que intervendrán en la audiencia oral, bien sea con el carácter de víctimas, expertos, intérpretes o testigos, ello entre otras cosas, con el objeto de hacer constar la diligencia citatoria y así poder ejecutar razonadamente las medidas de apremio contra aquel, que de manera contumaz no comparezca el día y la hora fijados por el tribunal.
Dada la flagrante violación a las normas procedimientales adjetivas que se estaban suscitando, en contravención al Debido Proceso, máxime cuando el tribunal en la audiencia celebrada el día 09 de abril del presente año, decide prescindir de la testimonial del ciudadano George Alexander Piñero Guerrero, único testigo presencial de los hechos, aduciendo que el mismo fue citado por la fuerza pública, dando continuidad al juicio, a pesar de no constar en el expediente las resultas de que efectivamente el mismo fue debidamente citado.
Sobre este punto es de observar ciudadanos magistrados así como lo hizo saber el Ministerio Público al Tribunal al momento de explanar sus conclusiones que el único acuse que cursa en autos del testigo presencial el cual riela a los folios 108 al 111 de la tercera pieza del expediente, en la cual consta que se recibió comprobante de recepción de documentos oficio Nº 0929-08 de fecha 14/03/08 suscrito por el Inspector Jefe Vera Bernardo en la cual manifiesta que fue entregada Boleta de Citación al ciudadano Piñero George sin ninguna novedad a la ciudadana Rosa Guerrero madre del citado. La referida resulta es de la Boleta de citación Nº 109-08 en la cual el Tribunal citaba al ciudadano Piñero George para que compareciera a la Sala de Juicio del día 21/02/08 a las 11:00 a.m., que fue la que se envió al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas con el oficio Nº 0064-08 de fecha 07/02/08; lo cual ciudadanos jueces no puede ser considerada esta resulta como constancia de que el testigo fue oportunamente citado, ya que para esa fecha no se apertura (SIC) el juicio, ya que el mismo fue aperturado en fecha 25 de marzo de 2008.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Asimismo considera el Ministerio Público que el Tribunal al librar la referida Boleta de Citación Nº 109-08 de fecha 02/04/08 (Riela al folio 116, Tercera Pieza) al testigo inobservó lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Por cuanto se observa ciudadanos magistrados que si bien es cierto que en el texto de las referidas Boletas de Citación librada por el Tribunal se hace referencia al lugar, hora y fecha de su comparecencia no es menos cierto que en las mismas no se hace la advertencia al testigo que si no comparece podrá ser buscado por la fuerza pública.
Por otra parte observa el Ministerio Público tal como consta en autos, específicamente a los folios 112 de la tercera pieza del expediente llevado por ante el Tribunal oficio Nº 116-08 de fecha 25/03/08 dirigido a la Policía del Estado Vargas en el cual el Tribunal a quo solicito (SIC) su colaboración para que se sirva participarle citar y hacer comparecer al ciudadano Piñero Guerrero George a la Sala de Juicio el día 02/04/08 a las 11:00 a.m., con el cual se deja constancia que el mismo solo fue recibido por el cuerpo policial (...)
Igualmente al folio 135 III Pieza cursa acuse de Boleta de Citación Nº 149-08 de fecha 04/03/08 dirigida al ya mencionado testigo para que compareciera a la Sala de Juicio el día 25/03/08 a las 11:00 a.m. en la cual el Alguacil Alejandro Bedoya deja constancia que la misma no fue entregada por zona roja, por lo que resulta evidente que no hubo receptor de las referidas boletas de citación, razón por la cual, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente, con lo cual ciudadanos jueces podemos inferir que el único testigo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no fue oportunamente citado, no pudiendo el Tribunal en consecuencia ordenar su comparecencia por medio de la fuerza pública y muchos (SIC) menos prescindir de esta testimonial como en efecto lo hizo en fecha 09/04/08 en el acto de continuidad del juicio.
La única resulta de la citación del testigo fue la dada en esa misma audiencia por el Ministerio Público, a quien el Tribunal solicito (SIC) su colaboración para hacer efectiva la misma, en la cual esta representación fiscal hizo del conocimiento oralmente que en horas de la mañana de ese mismo día se comunico (SIC) con el jefe de investigaciones de la policía del estado Vargas Inspector Vera quien informó que el funcionario comisionado para practicar la citación no localizó al testigo, igualmente la oficina fiscal informó al tribunal que vista que en la causa cursaba un acuse de una boleta de citación librada con anterioridad a la apertura de este juicio al testigo que fue recibida por su progenitora, y la cual se hizo efectiva atraves (SIC) de la policía del estado vargas (SIC), se le solicito (SIC) al jefe de investigaciones que comisionara al funcionario que la practicó a los fines de la localización del testigo, mas sin embargo el tribunal decidió que revisados los acuses anteriores y las resultas presentadas por la Fiscalía que ya se habían cumplido para todos los testigos haberlos citado con la Fuerza Pública inclusive con la colaboración del Ministerio Público. Vista la anterior decisión el Ministerio Público ejercicio (SIC) el Recurso de Revocación por considerar que no estaba agotado el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado parcialmente por el Tribunal acordando de manera contradictoria la citación por la fuerza pública de los expertos y funcionario actuante mas no así del único testigo, alegando que ya en los autos existía un acuse que fue recibido por su progenitora y que tenía el conocimiento de ese acto y dado la resulta dada por el Ministerio Público donde el funcionario no localizó al testigo, cuando ese acuse tal como el Ministerio Público ha expresado es para que compareciera el día 21/02/08 fecha en la cual no se apertura (SIC) el juicio y el cual no puede ser considerado como una citación efectiva y oportuna ya que el juicio que nos ocupa se apertura en fecha 25/03/08, el único acuse efectivo existente es el dado por el Ministerio Público en fecha 09/04/08 en el cual se deja constancia que no se localizó, por lo que a todas luces se desprende de autos que este en ningún momento el testigo fue oportunamente citado para así el Tribunal considerar que se había agotado la fuerza pública y prescindir de esta testimonial, inobservando de esta manera lo establecido en el artículo 357 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (...)
TERCERA DENUNCIA
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
“Sorprende al Ministerio Público lo alegado por el Tribunal en el Punto de Previo (SIC) de su sentencia (pagina 03) (SIC) (folio 149 III Pieza de la causa) en la cual expone:
(...) Si bien es cierto ciudadanos jueces que el Ministerio Público debe colaborar con cumplir las diligencias citatorias tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto siempre lo ha hecho, no es menos cierto que pueda actuar en contraposición a lo acordado por el Tribunal, ya que en el caso que nos ocupa el Tribunal solicito (SIC) la colaboración al Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a los expertos y funcionario actuante las cuales fueron las únicas Boletas de Citación libradas para hacerlos comparecer a la continuación del juicio el día 16 de abril de 2008 a la 01:00 p.m., mas no así del testigo presencial de cuya testimonial prescindió, resulta contradictorio lo manifestado por el Tribunal en la sentencia recurrida al establecer que el Ministerio Público “además debió convocar por cualquier medio al testigo presencial Piñero, toda vez que para la fecha pautada se iban a escuchar a todos sin objeción ni excepción”, cuando es el Tribunal, quien debe ordenar y convocar y ordenar la comparecencia por cualquier medio de los órganos de pruebas tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no puede el Ministerio Público subrogarse atribuciones que no le corresponde, que le vienen dadas por ley al órgano jurisdiccional (...)
El Ministerio Público en ningún momento se negó a colaborar con el Tribunal en hacer efectiva las citaciones, sino que consideró inoficioso tal como lo hizo ver al Tribunal hacer comparecer a los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al funcionario actuante cuando ya el Tribunal en franca violación del debido proceso había prescindido de la declaración del único testigo presencial que es quien pudo haber corroborado el procedimiento policial y el arma incautada al adolescente enjuiciado, más aún cuando ya ha habido decisiones emitidas por el Tribunal a quo en las cuales indica que todo procedimiento policial debe ser avalado por lo menos por un testigo, cuyo argumento también fue realizado por el tribunal en la sentencia recurrida en el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (...)
De cuyos fundamentos se evidencia que de haber el Ministerio Público hecho comparecer al funcionario actuante y experto la decisión del tribunal no hubiese variado ya que el fundamento tanto de hecho como de derecho expuesto por la decisora se basa que en el juicio no compareció ningún testigo presencial que pudiera avalar el dicho de los funcionarios actuantes, haciendo mención a lo ratificado sobre este punto por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando el propio tribunal en violación del debido proceso en cuanto a las formas en que deben ser practicadas las citaciones a los peritos, expertos, víctimas y testigos prescindió de la declaración del único testigo presencial, sorprendiendo la forma tan ligera en que el tribunal pretendió excusar el incumplimiento de su obligación, aduciendo que el Ministerio Público “debió convocar por cualquiero medio al testigo presencial Piñero, toda vez que para la fecha pautada se iban a escuchar todos sin objeción ni excepción”, cuando ya el Tribunal había prescindo (SIC) del mismo solicitando la colaboración al Ministerio Público solo para hacer comparecer a los expertos y funcionario actuante (...)”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En su oportunidad legal, la abogada MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, en su carácter de Defensora Pública Suplente del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.195.682, expuso entre otros particulares:
“... En fecha 25 de marzo de 2008 se dio apertura al juicio y se escuchó a un funcionario policial aprehensor el único testigo que acudió ese día, cursa un acuse de la experto en balística evidenciando que quedó notificada para ese acto consta al folio 99 de la 3ra pieza, sin embargo se suspendió el debate conforme el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de abril de 2008, se citaron nuevamente para el día 02-04-08 a funcionarios policiales y expertos faltantes; y al testigo presencial a través de la fuerza pública con oficio a polivargas, cuyas boletas y oficios fueron recibidos según se evidencia de copia certificada del Libro de Alguacilazgo cursante al folio 123, ese día no acudió ningún testigo ni experto citados. La Fiscalía pidió ser citados (SIC) nuevamente a través de la fuerza pública de acuerdo al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el Tribunal y se le solicitó que colaborara con la diligencia para el día 09-04-2008, este día tampoco acudió ningún funcionario ni testigo para deponer y se le pidió a la Oficina Fiscal sobre las resultas de estas citaciones, la cual informó: ... que las citaciones libradas a los expertos en balísticas, el Ministerio Público por vía telefónica tuvo conocimiento por intermedio del Comisario Jesús Sánchez que en cuanto al funcionario Barajas se encuentra en otra división y que la funcionario Lissetta Marín manifestó que iba a ser conocimiento (sic) que tenía que presentarse el día de hoy, sin embargo, no compareció. En cuanto al testigo Piñero Guerrero Jorge el Ministerio Público a pesar de que no tiene el acuse de la citación, sin embargo se comunicó en la mañana del día de hoy con el inspector Vera de Polivargas quien informó que había comisionado a un funcionario y que no localizó a este testigo en esa dirección haciéndose mención la fiscal que había una anterior citación que fue recibida por un familiar y que él iba a averiguar quién fue el funcionario que efectuó esa primera boleta. En cuanto a los funcionarios aprehensores de Polivargas Eduardo Padilla y Bolívar indicó el mismo comisario vera (SIC) los hizo comparecer sin embargo siendo la hora del juicio no han acudido...”
Ahora bien, para ese momento la representante de la vindicta pública volvió a pedir que se citara nuevamente a través de la fuerza pública y el tribunal decidió que revisados los acuses anteriores y las resultas presentadas por la fiscalía que ya se habían cumplido para todos los testigos haberlos citados con la fuerza pública inclusive con la colaboración de la fiscalía, sin embargo, la Oficina fiscal pidió la REVOCATORIA de esta decisión alegando que no está agotado el 357 por cuanto el artículo 184 del COPP (sic) refiere la advertencia de que si la orden no se obedece la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y el oficio que se le entregó a la fiscalía sólo indicaba practicar citaciones con la advertencia en cada boleta que de no concurrir se buscaría con la fuerza pública, se declaró parcialmente con lugar la revocatoria, toda vez que, si bien se le hizo el oficio a la fiscalía anexando las boletas de citaciones a expertos en balísticas y funcionarios policiales aprehensores por error no se hizo el oficio dirigido a ningún cuerpo policial para hacer efectiva con la fuerza pública y para ello se acordó en este sentido agotarlo conforme al artículo 357 del COPP (sic) para continuar el día 16-04-2008 y que la fiscalía colaborara con estas convocatorias, dejándole claro que con respecto al testigo presencial Piñero sí se le hizo entrega de su boleta de citación con oficio dirigido a Polivargas para hacerlo comparecer para el día 09-04-2008, de lo cual la fiscalía dio la resulta antes mencionada y por consiguiente para este testigo se había agotado por parte del Tribunal su convocatoria. A pesar de ello llegado el día 16-04-2008 tampoco acudió ningún testigo ni funcionario aprehensor ni experto por lo que el Tribunal aplicó el único aparte del artículo 357...”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de abril de 2008 el Tribunal Primero de Juicio (Unipersonal) de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia absolutoria y en la misma se explanaron, entre otros, los siguientes argumentos:
“... Antes de detallar los capítulos correspondientes a esta Sentencia, se expone una incidencia sobre las Citaciones efectuadas en este Juicio lo cual quedó grabado en cinta magnetofónica, por cuanto la representante de la Fiscalía ocupó toda su conclusión en considerar que el Tribunal violó las formas en que debieron practicarse las citaciones, por no haberse dado la orden de conducción con la fuerza pública y en especial que para el día del cierre 16/04/2008 el Tribunal no citó al testigo presencial y que por ello sería inoficioso mover el aparato policial para traer por la fuerza pública a los funcionarios actuantes faltantes y al experto en balística.
En este sentido, se detalla una breve reseña de las Citaciones efectuadas por este Tribunal de Juicio, en primer lugar dando cumplimiento al artículo 342 del COPP (sic) se convocaron a todos para Juicio el día 25/03/2008 dándose la Apertura y además en esa fecha se escuchó a un funcionario policial aprehensor el único testigo que acudió ese día, inclusive cursa un acuse que la experto en balística quedó notificada para ese Acto tal como consta al folio 99 3ra. Pieza, sin embargo se suspendió el Debate conforme al artículo 335 ordinal 2do. y se ordenó citar nuevamente para el 02/04/2008 a funcionarios policiales y expertos faltantes; y al testigo presencial a través de la fuerza pública con oficio dirigido a Polivargas, cuyas boletas y oficio fueron recibidos según se evidencia de copia certificada del Libro de Alguacilazgo cursante al folio 123, llegado ese día no acudió ningún testigo ni experto debidamente citados, y por ello la Fiscalía pidió ser citadas nuevamente a través de la fuerza pública de acuerdo al artículo 357 del COPP (sic), lo cual fue acordado por el Tribunal y se le solicitó que colaborara con la diligencia para el día 09/04/2008, llegado este día tampoco acudió ningún funcionario ni testigo para deponer y se le pidió a la Oficina Fiscal sobre las resultas de estas citaciones, la cual Informó “…que las citaciones libradas a los expertos en balística, el Ministerio Público por vía telefónica tuvo conocimiento por intermedio del Comisario Jesús Sánchez que en cuanto al funcionario Baraja se encuentra en otra División y que a la funcionario Lissetta Marín manifestó que iba hacer del conocimiento que tenía que presentarse en el día de hoy, sin embargo no compareció. En cuanto al testigo Piñero Guerrero Jorge el Ministerio Público a pesar de que no tiene el acuse de la citación, sin embargo se comunicó en la mañana del día de hoy con el Inspector Vera de Polivargas quien informó que había comisionado a un funcionario y que no localizó a este testigo en esa dirección haciéndole mención la fiscal que había una anterior citación que fue recibida por un familiar y que el iba averiguar quien fue el funcionario que efectuó esa primera boleta. En cuanto a los funcionarios Aprehensores de Polivargas Eduardo Padilla y Bolívar indicó que el mismo comisario Vera los hizo comparecer sin embargo siendo la hora del juicio no han acudido…” Para ese momento la representante de la Vindicta Pública volvió a pedir que se citaran nuevamente a través de la fuerza pública y el Tribunal decidió que revisados los acuses anteriores y las resultas presentadas por la Fiscalía que ya se habían cumplido para todos los testigos haberlos citado con la Fuerza Pública inclusive con la colaboración de la Fiscalía, sin embargo la oficina Fiscal pidió la revocatoria de esta decisión alegando que no está agotado el 357 por cuanto el artículo 184 del COPP (sic) refiere la advertencia de que si la orden no se obedece la persona podrá se conducida por la fuerza pública y el oficio que se le entregó a la Fiscalía sólo indicaba practicar citaciones con la advertencia en cada boleta que de no concurrir se buscaría con la fuerza pública, se declaró parcialmente con lugar la revocatoria, toda vez que, si bien se le hizo el oficio a la Fiscalía anexando las boletas de citación a expertos en balística y funcionarios policiales aprehensores por error no se hizo el Oficio dirigido a ningún cuerpo policial para hacer efectiva con la fuerza pública y para ellos se acordó en este sentido agotarlo conforme al artículo 357 del COPP (sic) para continuar el día 16/04/2008 y que la fiscalía colaborara con estas convocatorias, dejándole claro que con respecto al testigo presencial Piñero si se le hizo entrega de su Boleta de Citación con Oficio dirigido a Polivargas para hacerlo comparecer para este día 09/04/2008, de lo cual la Fiscalía dio la resulta antes escuchada y por consiguiente para este testigo se había agotado por parte del Tribunal su convocatoria.
A pesar de todo ello y llegado el día 16/04/2008 tampoco acudió ningún testigo, ni funcionario aprehensor ni experto, por lo que esta Decisora en Debate aplicó el único aparte del artículo 357 que dispone “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esta prueba”. Y así se pasó a la fase de conclusiones y la ciudadana Fiscal alegó: “que consideraba que hubo una violación en cuanto a las formas que debieron practicarse las citaciones, porque si bien es cierto que en fecha 09/04/2008 el Ministerio Público ejerció un recurso de revocación en contra de la decisión que se había agotado la fuerza pública respecto a los testigos y expertos y funcionarios actuantes y el Tribunal lo declaró parcialmente solamente con los funcionarios actuantes y los expertos, más no así con el único testigo de estos hechos y considera el Ministerio público que al haberse emitido esta decisión sería inoficioso ya para esta etapa hacer mover un aparato policial para hacer conducir por medio de la fuerza pública a los funcionarios actuantes faltantes y al experto en balística de Caracas, por cuanto ya ha habido una decisión por parte de este Tribunal de que todo procedimiento policial debería ser avalado por un testigo imparcial de lo incautado. Por lo que esta Decisora el día del cierre aparte de dar los fundamentos de hecho y derecho con la dispositiva para este caso, también le hizo un señalamiento a la Oficina Fiscal sobre las citaciones, en especial del deber que tenía de cumplir no sólo con la colaboración encomendada de hacer efectiva las citaciones a través de la fuerza pública de los funcionarios actuantes y expertos, sino que además debió convocar por cualquier medio al testigo presencial Piñero, toda vez que para la fecha pautada se iban a escuchar a todos sin objeción ni excepción, la representante de la Vindicta Pública no debió suponer que era inoficioso las últimas citaciones ordenadas, sino traer a los órganos de prueba ofrecidos por cualquier medio que le permita la Ley, y si bien es cierto como ha quedado establecido en Doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional, que el Juez de Juicio es el Director del Proceso y que es su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al Juicio, lo cual a criterio de esta Juzgadora fue cumplido inclusive ordenándose comparecer con la fuerza pública tal como se detalló ab initio de esta incidencia, así también la Oficina Fiscal no solo debe colaborar en esta gestión como lo dispone el COPP (sic) en su artículo 357, sino que además tiene el deber de hacer comparecer a los órganos de prueba propuestos, deber que está contemplado entre las funciones del Ministerio Público en el artículo 650 literal d) de la LOPNA (sic) la de solicitar y aportar pruebas y participar en su producción, aunado a la función primordial inherente del Ministerio Público que le corresponde a esta Institución en representación del Estado, de traer al debate los medios de convicción que en su criterio servirán para demostrar la responsabilidad penal del adolescente infractor.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme al artículo 601 de la LOPNA (sic) y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a la siguiente conclusión: que por insuficiencia de pruebas no resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso ni la participación del joven acusado del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que la única prueba acreditada al Debate, declaración de un funcionario aprehensor no es suficiente para evidenciar este hecho y mucho menos para vincular al joven acusado de haberlo cometido, puesto que con esta testimonial señalando que en un dispositivo policial en Maiquetía fue revisado el joven acusado en presencia de un testigo y le fue incautado un escopetín plateado con un solo cartucho sin percutir en la pretina del pantalón en el lado derecho, sin embargo esta versión no fue corroborada con ningún otro testigo presencial de la supuesta revisión efectuada a este acusado, que haya venido a deponer a esta Sala sobre la incautación de la supuesta arma de fuego, ni tampoco vino a declarar un experto del CICPC (sic) que demostrara que lo incautado realmente se trataba de una verdadera arma de fuego y siendo esto así, y en aplicación del criterio ratificado en Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en materia Penal, que con el solo dicho de funcionarios policiales aprehensores no se puede condenar a un sospechoso. En vista de este análisis y del criterio sustentado, esta Juzgadora de Juicio Unipersonal decide que por falta de pruebas determinantes y concordantes en este Debate Oral y Reservado, es ajustado a derecho declarar INOCENTE al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia se Absuelve conforme al artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente. Y ASI SE DECLARA…”
CAPITUILO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, recurre por ante esta Alzada, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente Circunscripcional, en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundamentándose dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículos 452 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representante del Ministerio Público motiva su apelación en tres de las causales previstas en el referido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el punto central radica fundamentalmente en que la sentenciadora no debió absolver al adolescente acusado, ya que no se había hecho efectiva la citación librada por el Tribunal al testigo presencial, toda vez que no constaba en actas las resultas de dichas citaciones para la apertura del juicio, y como consecuencia de ello, la sentencia estaba inmotivada y era contradictoria.
Ahora bien, advierte esta Corte Accidental de la Sección Adolescentes que en fecha 25 de marzo de 2008 el Juzgado Primero en funciones de Juicio dio apertura al juicio oral y reservado en contra del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del texto del acta levantada al efecto se lee textualmente lo siguiente: “... De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. BLANCA GUEVARA, a los fines de exponer: “ciudadana Juez esta representación fiscal, solicita que la citación que se le realice al testigo en la presente causa, sea a través de un órgano de seguridad del Estado, toda vez que se observa del acuse consignado ante el Tribunal que la misma no se pudo practicar toda vez que el referido ciudadano habita en un sector de los llamados zona roja. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien visto que no se encuentra otro testigo, funcionario o experto de los llamados a declarar ACUERDA suspender el presente acto para el día dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificadas las partes presentes. Líbrese la respectiva boleta de citación a la experto LIZZETA MARIN, al funcionario EDUARDO PADILLA y al testigo a través del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (....)” y, ciertamente se evidencia que tal orden fue ejecutada, entre otras diligencias, a través del oficio Nº 116-08 de la misma fecha 25 de marzo de 2008, dirigido al Jefe del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, a quien se le solicitó la colaboración de participar, citar y hacer comparecer al ciudadano PIÑERO GUERRERO GEORGE ALEXANDER para el día 02 de abril de 2008.
También evidencia este Órgano Colegiado que para esa fecha (02 de abril de 2008), se levantó acta de continuación de juicio oral y reservado, que fue suspendido en virtud de la incomparecencia de testigos, funcionarios o expertos, fijándose una nueva oportunidad para el día 09 de abril y ordenándose citar al ciudadano PIÑERO GUERRERO, GEORGE ALEXANDER a través de la fuerza pública, como se evidencia del acta que riela a los folios 114 y 115 de la Pieza Nº 3, por lo que se libró el oficio Nº 127-08 de fecha 2 de abril de 2008 dirigido al Jefe del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, al cual se le anexó la boleta de citación 212-08 dirigida al prenombrado ciudadano a los fines de que compareciera para esa fecha 09 de abril de 2008, fecha cuando se volvió a suspender el juicio para el 16 de abril del año en curso, leyéndose textualmente de dicha acta lo siguiente: “(...) se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. BLANCA GUEVARA, quien expone: (...) en cuanto al testigo PIÑERO GUERRERO, a pesar que no poseo el acuse respectivo me comuniqué con el Inspector Vera, quien me manifestó que el funcionario encargado de practicar tal citación no había localizado la vivienda, más sin embargo consta en autos una citación consignada anteriormente en donde se deja constancia que la misma fue recibida por un primo del mencionado testigo (...) en virtud de ello solicito que el Tribunal cite los respectivos medios de pruebas a través de la fuerza pública (...)” y ante el recurso de revocación ejercido por la representación fiscal en virtud de que el Tribunal no hizo mención a que las citaciones fueran practicadas conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue declarado con lugar, acordándose suspender para el día 16 de abril de 2008 la nueva audiencia.
Sin embargo, no se evidencia nueva citación librada al ciudadano PIÑERO GUERRERO GEORGE ALEXANDER para que compareciera el día 16 de abril de 2008 ni tampoco cursa en autos algún oficio dirigido a los órganos policiales para practicar la diligencia en cuestión.
En relación a este punto, advierte esta Corte de Apelaciones que el artículo 357 del texto adjetivo penal establece que el Juez puede hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública y, que para ello puede solicitar a quien lo propuso la colaboración con la diligencia. En el caso de autos, es el Ministerio Público quien solicita la conducción a través de la fuerza pública, por lo que el Juez ordenó la citaciones de los ciudadanos EDUARDO PADILLA, RUBEN BOLIVAR y LIZETA MARIN, mediante boletas Nºs 341-08, 342-08 y 343-08, solicitándosele la colaboración al Ministerio Público de la práctica de las dos primeras boletas y al Jefe de la Policía del Municipio Libertador de la última de las boletas mencionadas.
En el caso de marras, al no existir citación dirigida al ciudadano PIÑERO GUERRERO GEORGE ALEXANDER para que compareciera el día 16 de abril de 2008 mal puede existir oficio solicitando colaboración a los órganos policiales sobre este particular; pero tampoco existe constancia de las resultas de las anteriores boletas de citación libradas al prenombrado ciudadano, pues la única diligencia sobre el particular es la diligencia suscrita por el alguacil ALEJANDRO BEDOYA, quien en fecha 02 de abril de 2008, consignó la boleta dirigida a dicho testigo para que compareciera el 25 de marzo de 2008 pero la misma no fue practicada por ser “zona roja”, como ciertamente se evidencia al folio 135 de la pieza 03 del caso que nos ocupa.
Así las cosas, consideran quienes esta causa deciden, que el Tribunal en funciones de Juicio no podía afirmar, como lo hizo en el acta de fecha 16 de abril de 2008 y que cursa al folio 140 de la pieza 03 del presente expediente que “(...) antes de dar a conocer el Dispositivo del fallo, esta decisora expone un punto previo que llevará este Sentencia sobre las citaciones efectuadas por el Tribunal las cuales no sólo se cumplieron con lo previsto en los artículos 342, 335 ord. (sic) 2do. y 357 del COPP (sic) en especial al testigo imparcial Piñero a través de la fuerza pública conjuntamente con la citación del testigo experto en balística y el resto de los funcionarios aprehensores todo esto con la colaboración de la propia fiscalía del ministerio público (sic), es tanto así que el día de la continuación del juicio 09/04/2008 la oficina fiscal informó al Tribunal sobre estas resultas indicando en especial que en cuanto al testigo imparcial tuvo conocimiento por el comisario Vera que este había comisionado a un funcionario y que no lo había podido localizar (...) sin embargo ese día no acudió nadie y se aceptó agotar la citación con la fuerza pública al resto de los declarantes…que no se habían hecho anteriormente (...)”; por cuanto, era deber del Tribunal verificar si ciertamente se había practicado la citación, si se había hecho efectiva y si existía constancia en autos de que estaba suficientemente citado para el día 16 de abril de 2008, cuando se dio continuidad al juicio en virtud de las suspensiones anteriores, por lo cual se incumplió con lo previsto en los artículos 185 y 189 del texto adjetivo penal, ya que no se determina de las actas que cursan en la causa que efectivamente el testigo que se ordenó citar, haya recibido dicha boleta, a los fines de poder afirmar que “... se había agotado por parte del Tribunal su convocatoria conforme a la Ley ...”, toda vez que no se evidenció, como se dijo, que las citaciones libradas al testigo se hayan hecho efectiva, así como tampoco la librada para hacer uso de la fuerza pública, a fin de hacer comparecer al tantas veces mencionado testigo.
Considera esta Corte de Apelaciones que al no verificarse la práctica de la citación del testigo promovido por la representación fiscal y admitido por el Tribunal, y como consecuencia de ello se dictó una sentencia con dicho vicio, lo procedente y ajustado a derecho será declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 23/04/2008 por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, así como las audiencias celebradas en fechas 25/03, 02, 09 y 16/04/2008, impugnada por la representante del Ministerio Público, mediante la cual ABSOLVIO al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de la imputación fiscal que se le hiciere por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, contenida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que el adolescente acusado para el momento de dictarse la sentencia aquí anulada, se encontraba bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, estas deberán ser impuestas nuevamente. Y así se decide.
Con relación a las demás denuncias alegadas por la Fiscalía, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido resueltas con el pronunciamiento emitido anteriormente.
D I S P O S I T I V A
En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte Accidental de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITDA, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 604 de la misma Ley Especial y, en consecuencia SE ANULA el fallo impugnado, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, contenida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios de forma que adolece el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que el adolescente acusado para el momento de dictarse la sentencia aquí anulada, se encontraba bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, se ORDENA la imposición nuevamente de dichas medidas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia y remítase la causa al Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente Circunscripcional, quien deberá mantener en resguardo la misma, hasta tanto la Presidenta del este Circuito Judicial designe el Juez Accidental que conocerá la misma, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ EL JUEZ PONENTE
NORMA SANDOVAL ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
EXP.WP01-R-2008-000150
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