REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JUAN DIAZ LOPEZ, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, se observa lo siguiente:
El ciudadano JUAN DIAZ LOPEZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad intraorganica y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JUAN DIAZ LOPEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano JUAN DIAZ LOPEZ, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JUAN DIAZ LOPEZ, ¬¬¬¬¬esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad intraorganica el cual prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al serle aplicada a la pena el limite inferior por no poseer el condenado antecedentes penales, tal como lo estimo la instancia y disminuirle la pena a imponer en un tercio en consideración a que la sentencia condenatoria fue bajo la figura admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano JUAN DIAZ LOPEZ, a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad intraorganica previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ,
NORMA ELISA SANDOVAL
EL JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2008-0000190
RM/NS/EL/greisy.-
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