REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado EDUARDO ANTONIO PAIVA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.433, hijo de Inés Maria Enríquez (v) y Eduardo Paiva (v), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2008, en la cual decretó contra el citado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 numerales 1°, 2° y 3 en concordancia con los numerales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

“…Observa la defensa que el Juzgado Tercero para decretar la medida Privativa de Libertad de mi defendido, incurre en evidente violación de falta de motivación al momento de emitir sus pronunciamientos, tal y como ustedes, Ciudadanos Magistrados pueden observar del acta de presentación para oír al imputado de fecha 21 de mayo de 2008, así las cosas esta defensa, se permite hacer las siguientes observaciones, ante la imposibilidad del acta para oír al imputado, pues la misma evidentemente se encuentra totalmente infundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Consta en ACTA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2008, participación que la Fiscal LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, procediendo en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a fin de que sea oído el ciudadano PAIVA RODRÍGUEZ EDUARDO… establece el artículo 44 Ord. (sic) 1 dos formas de aprehensión, la primera en virtud de una orden judicial y la segunda que este sea sorprendido in fraganti, así mismo el artículo 49 Ord. (sic) 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo (sic) 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad este último establece una norma rectora respecto al artículo 250, 373 que establece diversos supuestos de privación, a reservar de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio 250, 251, 252…La Fiscal del Ministerio Público, solicito el Procedimiento Ordinario, sin fundamentar su pedimento, pero que esta defensa presume que lo hizo en virtud de que faltaban diligencias por practicar, decretando la Juez Tercero de Control el Procedimiento Ordinario en el presente caso, lo cual al no decretarse la flagrancia debió el Juez de Control, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendido, ante la duda eminente que surgen de las actas policiales, actas estas que evidentemente la Juez no tomo en consideración al momento de dicta (sic) la Medida Privativa de Libertad, pues es tan así que la Juez ni tan siquiera se tomo la molestia de fundar dicha Medida Privativa de Libertad…Observa la defensa la falta de Fundamentación en el auto a que se contrae el artículo 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no señala las razones por la (sic) cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 252 ejusdem, ni tan siquiera lo menciono en el acta, así como tampoco dejo constancia de realizar la Fundamentación de la decisión aquí impugnada por auto separado, tal y como consta en el pronunciamiento del acta para oír al imputado…El Juez de Control no fundamenta la decisión de Decretar Medida Privacitiva de Libertad, no señala en forma clara cual fue su razón o a cual elemento de convicción se refiere, solamente hace alusión a que el Fiscal del Ministerio Público le solicito esa Medida y a si lo acordó. Por otra parte la Juez de Control, incurre flagrante violación de los artículo (sic) 44 ordinal 1 y 49 ordinales 1, 3 de la Constitución…en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se desprende de las actas procesales, que mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Tercero con Funciones de Control el día 12 de Mayo de 2008, a las 11: 39 a. m. según se evidencia de escrito emanado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público…Habiendo transcurrido más de 48 horas siguientes a su aprehensión, para que el juez emitiera pronunciamiento judicial con respecto a la situación de mi defendido…Ahora bien consta en acta que la fiscal del Ministerio Público hace del conocimiento al tribunal que mi defendido se encontraba en el hospital José Maria Vargas, en virtud de estar herido por arma de fuego, motivo por el cual no puede ser trasladado al tribunal a los fines de la celebración de la audiencia para oír al imputado, motivo por el cual la Juez, de oficio difirió dicho acto para el día 13-05-2008, así sucesivamente este Juez Tercero con Funciones de Control difirió la Audiencia para oír al imputado por NUEVE (9) días, con la excusa de que el imputado no podía comparecer por que no lo habían dado de alta en el hospital, para poderlo trasladar hasta la sede del Tribunal, no es sino hasta el día 21 de Mayo de 2008, fecha en la cual se digno este Órgano Jurisdiccional a realizar la mencionada audiencia de presentación de imputado o como el tribunal la identifica Audiencia para oír al imputado, sin haber solicitado ante el Centro Asistencial Informe alguno del estado de salud de mi defendido, amen que el NUNCA perdió el HABLA ni la CAPACIDAD de DECLARAR, motivo por el cual el Medico tratante se NEGO a firmar el ACTA para Oír al Imputado…Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de que se dicte una decisión ajustada a derecho y se asiente un precedente jurídico para que a futuro no se lesionen las garantías constitucionales y el derecho que tenemos todas las personas al debido proceso consagrado en la Constitución…Se sirva admitir el presente recurso y sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de fecha 21 de Mayo 2008, que la misma nos desvía del debido proceso. En el supuesto caso negado de que esta digna Corte de Apelaciones no Comparta el criterio de la defensa solicito le sea acordada a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no están menos (sic) los extremos de los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena de prisión “no menos” es que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es participes (sic) del delito. Homicidio Calificado ni Homicidio frustrado pues existen serias contracciones en el dicho de la supuesta testigo, ciudadana Bello Romero Lilibeth. Considera la defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte de mi defendido, toda vez que el mismo posee Arraigo en el país, detenninado (sic) por su domicilio que sirve de asiento familiar, y el mismo no podrán (sic) obstaculizar el proceso ya que no influirá en los expertos, ni testigos, toda vez que el mismo jamás tuvo participación y no conoce a la supuesta testigo ni al funcionario lesionado…” (Folios 01 al 06 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 28 al 34 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 21 de Mayo de 2008, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDUARDO ANTONIO PAIVA RODRÍGUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito (sic) previsto (sic) en los artículos 406 primer aparte en agravio a el (sic) hoy occiso Marquis Camacho y 406 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal en agravio al ciudadano Jesús Díaz…”(Folios 28 al 34 de la incidencia)

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano, fueron precalificados por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CAMACHO ORTIZ MARQUIS RAMÓN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DÍAZ DOMÍNGUEZ JESÚS LEONARDO, pero que esta Alzada califica de manera provisional el último de los mencionados como HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 82 ibdem, los cuales establecen pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión para el primero de los mencionados y de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, con una rebaja de hasta un tercio para el de la ejecución inacabada, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 10 de Mayo de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 10 de Mayo de 2008, en donde se deja constancia del procedimiento realizado:

“…Siendo aproximadamente las 02:00horas de la mañana… cuando nos desplazábamos al final de la Avenida la Atlántida, en dirección al sector de puerto viejo, Parroquia Catia la Mar…Escuche varias detonaciones similares a las emitidas por arma de fuego, dichas detonaciones provenían de las cercanías del hotel Playa Grande, motivo por el cual, con la premura del caso nos dispusimos a trasladarnos al lugar, cuando íbamos a la altura de la mitad del mencionado puente avistamos un vehiculo tipo moto, abordado por dos ciudadanos cuyas características fueron imposibles precisar puesto que había poca visibilidad y esta se desplazaba a gran velocidad del sector de puerto viejo hacia la Atlántida; seguidamente al llegar a la entrada del estacionamiento del hotel Playa Grande, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestido con un Jean de color azul, franela multicolor, zapatos deportivos de color blanco, el cual se encontraba tendido en el pavimento de cubito dorsal, sobre gran cantidad de sustancia liquida roja pardiza, presunta sangre, este ciudadano presentaba varias heridas a nivel de la espalda, al acercarme a este y verificar su pulso a nivel del cuello y muñeca, me percate que no poseía pulsación; simultáneamente escuche varios gritos de auxilio emitidos por un ciudadano que se encontraba a escasos metros del lugar, por lo que me acerque a este otro ciudadano, quien de igual manera se encontraba tendido en el pavimento, el mismo manifestándonos ser funcionario activo de la policía del Estado Vargas, identificándose como Oficial de Policía DIAZ JESUS…En ese instante se presentó al lugar en calidad de apoyo, el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-031 REQUENA YOBY, ya que el mismo se encontraba de servicio a bordo de la unidad tipo moto…Así mismo se presento el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-218 MORA CARLOS, quien se encontraba franco de servicio, fue entonces cuando con la ayuda de los OFICIALES CASTRO ENDER Y MORA CARLOS monte al oficial herido en la unidad radio patrullera 76-d y lo trasladamos al centro asistencial… Al lugar se presento igualmente una comisión del Servicio de Bomberos del Estado Vargas…En compañía de (01) un efectivo en la unidad tipo ambulancia Nº 069, quienes verificaron que el ciudadano que se encontraba en el pavimento no presentaba signos vitales. Mientras trasladábamos al funcionario herido, el mismo manifestó que uno de los ciudadanos que había hecho armas en su contra era un Ex Oficial de la Policía del Estado Vargas, el cual responde al nombre de JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MONCADA, a quien apodan el “MALANDROSO”… Me entreviste con el OFICIAL REQUENA YOBI, quien me manifestó haberse quedado en resguardo del sitio del suceso, en donde se encontraba tendido en el suelo el ciudadano antes descrito, al igual que un vehiculo tipo moto BMW, placa MBL130, de color gris, perteneciente a la policía del Estado Vargas, asignada al funcionario herido y una moto marca Bera, modelo Jaguar, de color blanca…Así mismo se presento el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-091 DE SOUSA JOSE…Supervisor de los Servicios por el despacho de seguridad de la Gobernación del Estado Vargas, a quien el OFICIAL REQUENA YOBI, le hizo entrega de un (01) arma de fuego tipo pistola marca glook, de color negro, calibre 9mm, serial GRE 878, con una cacerina elaborada en material sintético de color negro, contentiva a su vez de catorce (14) balas del mismo calibre sin percutir, perteneciente a la policía del Estado Vargas y asignada al OFICIAL DÍAZ JESÚS… Se pusieron a implementar un dispositivo de búsqueda y captura a los ciudadanos involucrados…Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la mañana, hizo acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…Quienes realizaron una inspección Técnica, la fijación del sitio del suceso, colectaron las evidencias e hicieron el levantamiento del cadáver, dicho ciudadano fallecido, respondía en vida según datos colectados en el lugar al nombre de MARQUIS CAMACHO…posteriormente recibí información vía radio de que el OFICIAL DE POLICÍA (PEV)4-030 FARIAS LUÍS… Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día de hoy 10-05-2008, mientras se encontraba en el interior del referido hospital, escuchó varios ruidos en el área de emergencia, por lo que se acercó al lugar a fin de verificar la situación, pudiendo percatarse que estaba ingresando al nosocomio un ciudadano de contextura media, de estatura promedio, de tez morena, vestido con un pantalón beige, quien según el grupo médico número 04 de guardia, presentaba un impacto de bala a la altura del tórax izquierdo, dicho ciudadano fue identificado como PAIVA RODRÍGUEZ EDUARDO ANTONIO…Seguidamente se traslado a la parte externa del centro asistencial en donde se entrevisto con una ciudadana que se negó rotundamente a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias, manifestando ser allegada al ciudadano herido, indicando que el mismo había sido agredido hacia escasos minutos en el sector puerto viejo…Se comunico con la central… Le hizo conocimiento de la situación indicándole esta oficial sobre los hechos ocurridos en el sector de puerto viejo donde un ciudadano había fallecido por impacto de bala, mientras que un funcionario activo, adscrito a nuestra institución había resultado herido de igual manera por arma de fuego que probablemente este ciudadano ingresado al Hospital podía guardar relación con los hechos… El ciudadano PAIVA RODRÍGUEZ EDUARDO ANTONIO fue trasladado por la Ambulancia hasta el Hospital José Maria Vargas, bajo la custodia del SUB INSPECTOR (PEV) LEÓN DAVID, supervisor de área por la comisaría de carayaca; ya que recibiría atención médica más acorde a su estado de salud…Tuvimos conocimiento de la existencia de una testigo presencial de los acontecimientos antes narrados y que la misma se encontraba compareciendo ante la delegación del Estado Vargas…Por lo cual comisione al OFICIAL MORA CARLOS, a fin de ubicar a la ciudadana y trasladarla hasta este despacho; una vez aquí la ciudadana en referencia se identifico como: BELLO ROMERO LILIBETH… Quien se le realizó una entrevista por escrito, mediante la cual informó que un ciudadano con similares características a las del ciudadano (custodiado) ingresado en horas de la mañana al Hospital Alfredo Machado, se encontraba en el lugar de los acontecimientos en compañía de otros sujetos quienes bajo amenazas de muerte y con armas de fuego, intentaron despojar de su vehiculo tipo moto al ciudadano fallecido, razón por la cual se origino el intercambio de disparos al momento en que el OFICIAL herido de bala intervino…”(Folios 08 al 09 de la incidencia).

2.- Acta de Diligencia Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 10 de Mayo de 2008 del Estado Vargas, en donde se deja constancia del procedimiento realizado:

“…Aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana de día de hoy 10-05-20008, cuando me encontraba a la altura del sector de Montesano… Recibí un llamado de la central de Operaciones Policiales, donde indicaron que me trasladara al Hospital Rafael Medina Jiménez…A los fines de colectar las prendas de vestir de un ciudadano que se encontraba recluido en dicho nosocomio y que se encuentra en calidad de aprehendido, al estar presuntamente involucrado en un hecho suscitado en horas de la madrugada de hoy…Todo ello con la finalidad de ser remitidas a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, debido a que forma parte de dicho procedimiento policial…(Folio 10 de la incidencia).

3.- Acta de Entrevista de la ciudadana BELLO ROMERO LILIBETH, de fecha 10 de Mayo de 2008 en la cual manifestó que:

“…El día de hoy, como a las 03:00 horas de la mañana, cuando estaba con mi compadre de nombre MALKI…Fuimos al sector de Puerto Viejo en su moto no se cual es la marca lo único que se es que de color blanco, a comprar una botella y cuando nos regresábamos veníamos por un hotel que queda por allá…el de repente nos dijo que le querían robar la moto y nos salieron al paso dos sujetos en dos motos, no los pude detallar muy bien como estaban vestidos por el susto que teníamos y lo único que pude ver fue a uno de ellos que tenía una franela de color blanca y una gorra de color blanco con azul, estos nos dijeron que nos paráramos y sacaron una pistola cada uno, le dijeron a MALKI que se bajara de la moto, en ese momento venía pasando un muchacho vestido de civil en una moto de esas que tiene la policía de Vargas y MALKI le grito me quieren robar la moto, el muchacho se paro y nos dijo que corriéramos, la otra muchacha que no se como se llama corrió para un lado y yo corrí para otro, pero MALKI se quedo ahí y al cabo de unos segundos escuche bastantes tiros, después cuando dejaron de echar tiros me devolví y vi a MALKI, tirado en el suelo boca abajo y llegaron unos policías, una mujer policía me dijo que si yo conocía a MALKI y le conteste que si que ese era mi compadre, después me fui en una moto taxi a avisarle a la mama de MALKI, llegué le avise y me quede frente a su casa por los nervios que tenía, después su mama bajo corriendo con la esposa de MALKI, al rato fueron unos funcionarios de la policía a buscarme para que fuera a declarar…Escuche que la policía tenía detenido a un sujeto en el hospital de pariata, me fue hacia allá para ver a quien tenían detenido y cuando llegue observe a un sujeto que tenia puesta la gorra de color blanco con azul y franela de color blanca, que nos salio al paso con otro muchacho en dos motos para robarle la moto a MALKI, luego les indique a los funcionarios que estaban allí que ese era uno de los sujetos que estaba en la madrugada cuando sucedieron los hechos…”(Folio 11 de la incidencia).

4.- Acta de Entrevista del ciudadano FARIAS CEIBA LUÍS JOSÉ, de fecha 10 de Mayo de 2008 en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba en el área de emergencia ingreso un ciudadano al centro hospitalario con una herida por arma de fuego, quien procedía del sector puerto viejo, quien fue atendido por el grupo médico Nº 4, quienes lograron identificar al ciudadano mediante el procedimiento médico rutinario como PAIVA RODRÍGUEZ EDUARDO ANTONIO…Al mismo le diagnosticaron una herida de bala en el tórax izquierdo…Indique todos los pormenores suscitados en el hospital, la cual me indico que en sector puerto viejo se había suscitado un procedimiento policial donde un Funcionario de nuestra Institución había resultado herido que custodiara momentáneamente al ciudadano herido ya que al parecer se encuentra involucrado en el procedimiento policial. A su vez solicite el apoyo para reforzar el servicio de custodia…”(Folio 12 de la incidencia).

5.- Acta de Entrevista del ciudadano MONTILLA MEJIAS REINALDO, de fecha 10 de Mayo de 2008 en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Cuando cumplía con mi servicio de patrullaje en las Avenidas Principales, como a las 02:00 horas de la mañana, realizábamos un recorrido por el sector puerto viejo…escuchamos varias detonaciones presuntamente de arma de fuego en la calle principal de puerto viejo adyacente al hotel playa grande avistamos tendido en el pavimento adyacente en la entrada del estacionamiento de dicho hotel un ciudadano, aparentemente sin signos vitales, se observo que presentaba presuntamente varios impactos de bala a nivel de la espalda, a pocos metros de igual manera se encontraba otro ciudadano herido que presentaba aparentemente varios impactos de bala quien solicitaba ayuda, al ser atendido nos percatamos que era un oficial de la policía del Estado Vargas de nombre Díaz Jesús…Acto seguido procedí a realizar el traslado del oficial herido…Al centro asistencial Canes quedando en resguardo en el lugar de los hechos el oficial Yobi Requena…Siendo atendido por la doctora Gabriela Marcucha diagnosticando dos heridas de bala en la pierna izquierda a la altura del fémur y rodilla, entrada y salida en la pierna derecha y uno a la altura del abdomen…En el lugar se encontraba la moto marca BMW, placa MBL 130 asignada por la gobernación al oficial herido…Se encontraba una moto bera jaguar de color blanca, placa WAF-265, perteneciente presuntamente al ciudadano fallecido quien respondía al nombre MÁRQUEZ CAMACHO…Quedándome en el lugar en custodia de la escena suceso donde posteriormente se presento comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Vargas…Quien (sic) realizaron el levantamiento del cadáver, procediendo a trasladar ambas motos a la sede de la C.I.C.P.C…Procediendo a girar instrucciones para que se realizara el dispositivo a fin de dar con la localización de los sujetos involucrados en el hecho…”(Folio 13 de la incidencia).

6.- Acta de Entrevista del ciudadano CASTILLO RADA HENDER ENRIQUE, de fecha 10 de mayo de 2008 en la cual manifestó que entre otras cosas:

“…Cuando nos desplazábamos por la avenida principal de puerto viejo, específicamente a la altura del puente, escuchamos varias detonaciones, producidas presuntamente por un arma de fuego…Dichas detonaciones provenían de las adyacencias del Bar Restaurante Puerto Mar, en el momento que escuchamos dichas detonaciones rápidamente procedimos a trasladarnos al lugar para verificar la situación…Nos paso por un lado a alta velocidad una moto en la cual se encontraban a bordo dos ciudadanos…Escuche los gritos de un ciudadano que estaba tendido en el pavimento, este decía que era funcionario policial…Rápidamente lo montamos en la unidad policial y lo trasladamos al hospital canes…Mientras nosotros nos regresamos nuevamente al lugar de los hechos, cuando llegamos ya en la escena de suceso se encontraban el COMISARIO GIL JOSE…INSPECTOR JEFE JERSON MENDEZ…INSPECTOR HENRY DURAN…”(Folio 14 de la incidencia).

7.- Acta de Entrevista del ciudadano DE SOUSA JOSE, de fecha 10 de Mayo de 2008, en la cual manifestó que:

“…Yo me encontraba como supervisor de los servicios por la Gobernación del Estado Vargas, cuando escuche vía radiofónica que en el sector de puerto viejo…el OFICIAL DÍAZ JESÚS , adscrito a la Gobernación del Estado solicitando apoyo policial ya que estaba herido de bala, cuando me dirigía al lugar, ya una unidad policial adscrita a la Comisaría Oeste estaba trasladando al CANE…Al llegar en el lugar me entreviste con el OFICIAL MORA CARLOS, quien me manifestó que el OFICIAL DIAZ JESUS, se encontraba estable y que el mismo iba a ser referido al hospital de pariata ya que allí no había los recursos para realizarle la operación; de allí me traslade al lugar donde ocurrieron los hechos…Me entregó el arma de reglamento del OFICIAL DIAZ JESUS…Allí espere a que llegara la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, cuando llegó dicha comisión, trasladamos la moto marca BMW…A la sede de dicho cuerpo policial, donde la recibió el detective (CICPC)JHONNY HERNADEZ…De allí me dirigí a la sede de la Gobernación y deposite el arma de reglamento del OFICIAL DIAZ JESUS en el parque de armamento, posteriormente siendo las 02:50 horas me presente en este despacho con la finalidad de comparecer y hacerle entrega del arma de fuego tipo pistola…Al inspector Punguta José, Jefe de Grupo del departamento de procedimientos penales…”(Folio 15 de la incidencia).

8.- Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS JESUS MORA MARTINEZ, de fecha 10 de Mayo de 2008 en la cual manifestó que:

“…Me encontraba en el interior de la Tasca Restauran puerto mar, en el sector puerto viejo…Estaba franco de servicio y escucho unas detonaciones similares a las de un arma de fuego al ser accionada, estas detonaciones provenían de la parte de afuera; rápidamente me levante de la mesa y trate de salir hacia fuera para ver que estaba sucediendo pero no pude salir rápido, porque habían trancado la puerta principal del local; al rato cuando abrieron fue cuando pude salir y aviste varias comisiones policiales, me acerque y observe al oficial DIAZ JESUS, tirado en el suelo pidiendo auxilio y lo auxilie ayudándolo a montarse en una unidad Policial, comandada por el oficial de primera Montilla Reinaldo, quien lo traslado al Hospital Canes…Al rato lo trasladaron en una ambulancia al Hospital Periférico de pariata…”(Folio 16 de la incidencia).

9.- Acta de entrevista del ciudadano DURAN HENRY FRANCISCO, de fecha 10 de Mayo de 2008 en la cual manifestó que :

“…Cuando me encontraba efectuando un recorrido por el sector playa verde…escuchamos vía radiofónica que en sector puerto viejo, habían unos efectivos solicitando el apoyo debido que al parecer había un policía herido…Me entreviste con el oficial de primera Yorbi Requena, quien me informo lo que había sucedido y observe a un ciudadano tendido boca abajo en el pavimento, al mismo se le visualizaba una herida a la altura de la espalda le tomo el pulso y no tenia pulso…El oficial Yorbi Requena me informo que habían herido a un oficial y lo habían trasladado a un centro asistencial, quedándome en el lugar en apoyo para resguardar la escena del suceso…Indicándome estos que lo habían trasladado al hospital canes y lo estaban atendiendo…Se implemento un dispositivo en el sector Marapa Piache, calle principal, debido a que el oficial herido le indico al oficial de primera Yorbi Requena que presuntamente el ex oficial de la policía José Antonio Hernández, presuntamente estaba implicado en los hechos ocurridos y reside en ese sector, donde no se logro la captura de este ciudadano y nos retiramos del lugar pasando nuevamente a donde sucedieron los hechos…”(Folio 17 de la incidencia).

10.- Acta de Entrevista del Ciudadano YORBI REQUENA, de fecha 10 de mayo de 2008, en la cual manifestó que:

“…Cuando me encontraba en la puerta del comando de los motorizados de la policía del Estado Vargas…Escuche vía radiofónica que en sector de puerto viejo se estaba suscitando un intercambio de disparos…al llegar aparque la moto un poco alejado (sic) del lugar y corrí rápidamente hacia donde observe a un ciudadano tirado en el piso pidiendo auxilio…Cuando nos acercamos nos percatamos que era el oficial Díaz Jesús…El oficial herido nos dijo que un ex oficial de nombre José Antonio al que apodaban el “MALANDRODO”, estaba involucrado en el intercambio de disparos…Posteriormente el Oficial de primera MONTILLA REINALDO Y EL OFICIAL PRIMERA CASTILLO ENDER, trasladaron al oficial herido a un hospital…Reporte vía radiofónica lo que dijo el oficial herido para que las demás unidades implementaran el dispositivo, después en el momento que me dispongo a abordar la moto para implementar igualmente el dispositivo con la Oficial (PEV) BELLO AYMARA me percate que a pocos metros se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento presuntamente sin signos vitales, reportando nuevamente vía radiofónica que se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento sin signos vitales, por tal motivos nos quedamos resguardando el lugar del suceso, simultáneamente fueron llegando los supervisores y las comisiones para implementar el dispositivo igualmente le hice entrega del arma de reglamente (sic) del Oficial herido al supervisor de los servicios por la Gobernación del Estado Vargas…Mi persona en conjunto con todos los efectivos que llegaron para el apoyo con todo el grupo motorizado nos trasladamos al sector de Marapa Piache, donde presuntamente reside el ex oficial que esta involucrado en el hecho, donde no se logro la captura del presunto sospechoso y después todos los motorizados pasamos nuevamente al lugar de los hechos…” (Folio 18 de la incidencia)

11.- Acta de Entrevista de la ciudadana BELLO AYMARA, de fecha 10 de Mayo de 2008 en la cual manifestó que:

“…Aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada, cuando me encontraba de servicio en el recorrido del Área Central de Catia la Mar, en la unidad 76D…y en compañía del Oficial de Primera (PEV) CASTILLO HENDER, cuando estábamos efectuando un recorrido por el sector de Puerto Viejo, escuchamos varias detonaciones similares a las de un arma de fuego al ser accionada, enseguida observamos a dos sujetos a quienes no pudimos detallar muy bien debido a que nos pasaron a muy alta velocidad a un lado de la unidad en dirección contraria a nosotros, después nos acercamos rápidamente hacia donde presumíamos que provenían las detonaciones adyacente a la tasca restaurante Puerto Mar, al llegar observamos a un ciudadano tirado en la acera a pocos metros antes de llegar al mencionado local, aparentemente sin signos vitales, inmediatamente se presento el oficial de primera (PEV) YOBY REQUENA, en una moto policial seguidamente escuchamos los gritos de un ciudadano estaba tirado en la acera y cuando nos acercamos nos percatamos que era el Oficial (PEV) DIAZ JESUS, estaba vestido de civil rápidamente lo auxiliamos…En ese momento el Oficial herido nos dijo que un ex oficial de nuestra Institución que apodaban EL MALANDROSO, estaba involucrado en el intercambio de disparos…El Oficial de Primera (PEV) Lloví Requena y mi persona nos quedamos resguardando el lugar, después llegaron los supervisores para implementar el dispositivo…Me fui en la unidad 88D comandada por el INSPECTOR (PEV) HENRY DURAN, supervisor del Área al dispositivo en el sector de Marapa Piache, donde fue infructuosa la captura de algún ciudadano involucrado en el hecho y después nos retiramos entregue servicio retirando a mi residencia…” (Folio 19 de la incidencia)


12.- Acta de Entrevista del ciudadano SILVA VERA JOHNMAR, de fecha 10 de Mayo de 2008 en la cual manifestó que:

“…Cuando me encontraba en la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, debido a que la unidad 98B tipo camión se quedo accidentado, escuche vía radiofónica que unos efectivos estaban solicitando apoyo en el sector de Puerto Viejo, por un intercambio de disparos y que un oficial perteneciente a nuestra institución había resultado herido, por tal motivo me traslade en compañía de ocho (08) oficiales en la unidad 9121, a implementar un dispositivo de verificación de vehículos tipo moto en Bomba tacagua la salida del sector Playa Grande, por indicaciones de la central de operaciones policiales ya que presuntamente un ciudadano que vestía un pantalón Jean de color azul y camiseta de color blanco, había emprendido la huida a bordo de una moto de color negro, posteriormente nos indicaron que pasáramos al hospital Alfredo Machado para pasar en conjunto todas las unidades al sector de Marapa Piache, porque indicaron vía radiofónica que un ex oficial de nuestra institución al que apodan EL MALANDROSO, quien reside en ese sector se encontraba involucrado en el intercambios de disparos, posteriormente pasamos todas las unidades al mencionado sector, donde implementamos el dispositivo, no logrando la captura del mismo, después nos retiramos hacia la sede del pelotón de Orden Público en las tunitas…”(Folio 20 de la incidencia).

13.- Declaración del Imputado EDUARDO ANTONIO PAIVA RODRÍGUEZ, de fecha 21 de Mayo de 2008, por ante el Juzgado A quo al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación, el cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo estaba en puerto viejo con un grupo de amigos, como a la 2 de la mañana yo iba para mi casa y le pedí la cola a un muchacho que se llama Carlitos, en ese momento que me estaba yendo (sic) estaba el señor que esta muerto, en el medio de la calle y estaba otra moto más en ese momento se armo una plomamentazon, y al que me estaba llevando yo le dije devuélvete y me dice que no por una esquina que pasábamos yo no quise pasar y me lance de la moto para ir al grupo donde estaba tomando en una camioneta blanca y sentí un tiro en la espalda y cuando estaba en el piso llego un policía en una moto y le dije que me ayudara y no quiso, mi cuadro era cuadraplejico, le dije que me ayudara y lo que hizo fue ponerme una pistola en la mano y la detono 3 veces, ahí llegaron los compañeros míos Maria y Pedro, los funcionarios no me querían dejar montar … Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interroguen al imputado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Mis amigos se llaman Pedro, Maria Yurjan, El Cubanito, viven en Mamo, en la quinta avenida, la cola me la iba a dar un muchacho que estaba con nosotros que tenia una moto blanca, lo conozco como que se llama Carlitos, el estaba en el grupo en Puerto Viejo, cerca del restaurant, un poquito mas atrás del hotel Silvert plet (sic) Carlitos vive en Marapa Marina, el trabaja en el Mc (sic) Donalds de Catia La Mar…” (Folio 22 al 27 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado PAIVA RODRÍGUEZ EDUARDO ANTONIO, en los hechos ilícitos calificados por esta Alzada, en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 405 numeral primero en relación con el artículo 82 ejusdem, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que consta de la declaración de la ciudadana BELLO ROMERO LILIBETH y del Acta Policial suscrita por los funcionarios MONTILLA REINALDO, CASTILLO ENDER, BELLO AYMARA, REQUENA YOBY, MORA CARLOS, DE SOUSA JOSÉ y FARIAS LUÍS, que en fecha 10 de Mayo de 2008, entre las 2:00 y 3:00 am aproximadamente, en un lugar aledaño al estacionamiento del Hotel Playa Grande, del sector Puerto Viejo de la Parroquia Catia La Mar, al momento de que el ciudadano CAMACHO ORTIZ MARQUIS RAMÓN en compañía de BELLO ROMERO LILIBETH, se desplazaba en una moto de su propiedad marca Bera, modelo Jaguar, de color Blanca, placas WAF-265, cuando le salieron al paso dos sujetos en dos motos, los cuales le indicaron que se detuvieran, sacando a relucir pistolas cada uno con el objeto de robarlos, instante en el cual también transitaba el funcionario de la Policía del Estado Vargas JESÚS LEONARDO DÍAZ DOMÍNGUEZ por el mismo sector, al cual el ciudadano CAMACHO ORTIZ MARQUIS RAMÓN, le grito que los sujetos querían robarle la moto, produciéndose un intercambio de disparos entre el funcionario policial y los asaltantes de los cuales resulto fallecido el ciudadano CAMACHO ORTIZ MARQUIS RAMÓN y heridos de gravedad LEONARDO DÍAZ DOMÍNGUEZ y PAIVA RODRÍGUEZ EDUARDO ANTONIO, quien al ser ingresado este último en el Hospital José Maria Vargas de esta entidad federal, fue reconocido por la ciudadana BELLO ROMERO LILIBETH, como uno de los dos motorizados involucrados en el intento de robo y en el intercambio de disparo. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PAIVA RODRÍGUEZ EDUARDO ANTONIO, peo por la comisión de los delitos precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

La defensa también manifestó en su escrito recursivo que a su representado se les cercenaron derechos y garantías constitucionales, al efectuársele la Audiencia de Presentación nueve días después de ser detenido por los funcionarios policiales, con lo cual requirió que esta Alzada anulara la Audiencia de Presentación en consideración al alegato explanado, en este sentido esta Corte observa que el diferimiento de la mencionada audiencia fue motivado al estado de salud de su patrocinado, inclusive el mencionado acto procesal tuvo que ser efectuado en el Hospital José Maria Vargas adscrito al Seguro Social, con lo cual la postergación de la audiencia cumplía la función de preservar el estado de salud del imputado y de estar en capacidad para entender el acto por el cual estaba siendo encausado por ante un órgano jurisdiccional y en salvaguarda a ser escuchado ante este en un eventual pronunciamiento, con lo cual se declara SIN LUGAR el alegato señalado y la solicitud de nulidad de la Audiencia celebrada en fecha 21 de Mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte alegó la defensa, que el Juez A quo, no fundamento ni motivo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en contra de su patrocinado, con respecto al señalado alegato observa esta Alzada que la Juez de Instancia si procedió a fundamentar dicha decisión mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2008, como se desprende de los folios 28 al 34 del cuaderno de incidencia, constatándose además la motivación dada por la juzgadora para considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal y decretar la medida en contra del imputado, en consecuencia se desecha dicho alegato de la recurrente.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 21 de Mayo de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PAIVA RODRÍGUEZ EDUARDO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.554.433, pero por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CAMACHO ORTIZ MARQUIS RAMÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DÍAZ DOMÍNGUEZ JESÚS LEONARDO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Modifica la decisión recurrida.

Se declara SIN LUGAR el recudo de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2008-000228
RM/NS/EL/greisy.-