REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Septiembre de 2008
197° y 148º
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000296
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la ciudadana JENNY COROMOTO APONTE, en contra de la decisión de fecha 1 de agosto del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual decreta a su defendida, la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 427 del Código Penal. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera esta defensa que los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de impuestos celebrada en fecha 01-08-08 por el Juez Primero de Control, quien considero que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 para acordar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal vigente. Y lo más grave aún es que en el caso in comento son imputados y victimas al mismo sin existir testigos instrumentales que puedan corroborar el hecho y sin exámenes médicos, sin embargos aun cuando considero que no existen fundados elementos de convicción para demostración de la participación de mi defendida en el hecho precalificado, acordó imponerla de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem, a los fines de mantener a la misma bajo la vigilancia del Juzgado de Control, (sin constar en el expediente un examen médico legal) dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos: Esta defensa, procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar existen varios supuestos, considera la defensa que por la conductos presuntamente desplegada por la ciudadana JENNY COROMOTO APONTE, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto ambas ciudadanas presentaban lesiones y así constan en el expediente. Y el tipo penal de lesiones en riña; no riela en el expediente ni un examen de un centro asistencial que permitan inferir a este Juzgado sufrieron alguna lesión física. En este sentido se trae a colocación decisión emanada de la sala 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra. BELKIS ALIDA GARCIA, caso: SUAREZ PAVON CARLOS ALEXANDER Y CALEA DIONNY DAYAN (delito: POSESION ILICITA DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) Exp. Nro. 1928-06 de fecha 09-05-2006, en la cual estableció lo siguientes:…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:
“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos. ERIKA JOSEFINA TRUJILLO y JENNY COROMOTO APONTE, quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en Fecha 31 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 hora de la mañana, en virtud de que se encontraban realizando recorrido por las adyacencias del rajado de Naiguatá, escucharon a varios transeúntes quienes gritaban a voz viva que dos ciudadanos se encontraban dándose golpes a puño limpio en la calle, en tal sentido procedieron a trasladarse al lugar antes indicado avistando en el pavimento a dos ciudadanas que se encontraba trabada en una riña, propinándose golpes y puño, procedieron con las precauciones del caso separar las misma, por lo cual en vista de los hechos procedieron a efectuar la aprehensión del mismos (sic) previa imposición de sus derechos constitucionales, por todo lo antes expuestos este Juzgado considera que dicha conducta se subsume en los hechos expuestos por la representación fiscal pre calificando la conducta de los ciudadanos (sic) ERIKA JOSEFINA TRUJILLO y JENNY COROMOTO APONTE, en delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413, en relación con el artículo 427 del Código Penal toda vez que este Juzgador considera que vistas circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido los artículos 280 y 373 del Código Procesal Penal, para que el representante de la vindicta Publica continúe investigando y de esta forma determine si existen elementos de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del presente expediente, este TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEMZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta de las imputadas: ERIKA JOSEFINA TRUJILLO Y JENNY COROMOTO APONTE, se adecua y se subsume dentro de un tipo penal de los consagrados en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículo 413, en relación con el 427 del Código penal, es decir, estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como una acción típicamente antijurídica. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:
La Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la ciudadana JENNY COROMO APONTE, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 1 de agosto del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual decreta a su defendida la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 427 del Código Penal, basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inviolabilidad personal, estableciendo, en consecuencia:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida i franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Política de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”
Así mismo, consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49 “El Debido Proceso” en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su numeral 2, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los Principios y Garantías Procesales, y que reza así:
“nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República”
Y, en este sentido consagra “El Principio de Inocencia”, en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte, el artículo 243 ejusdem, reza lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, la razón le asiste a la recurrente de autos, en virtud que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible precalificado por la Vindicta Pública, como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; así como tampoco, existen elementos de convicción alguno que haga presumir que la ciudadana JENNY COROMOTO APONTE haya participado en el ilícito mencionado, por cuanto de la incidencia recursiva sólo cursa acta policial suscrita por el funcionario CARLOS GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de fecha 31 de julio del 2008, inserto al folio 16 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia que por las adyacencias del rayado de Naiguata escucharon a varios transeúntes, quienes gritaban a viva voz que dos ciudadanas se encontraban dándose golpes de puño en la calle, específicamente en el rayado de Naiguatá, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicado, avistando a dos ciudadanas que se encontraban propinándose golpes, quedando identificadas como TRUJILLO ERIKA JOSEFINA y APONTE JENNY COROMOTO; verificándose que el acta policial referida, no se encuentra corroborada por ningún otro elemento de convicción procesal que permita establecer que la ciudadana JENNY COROMOTO APONTE reñía con la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO; es decir, no constan declaraciones referenciales ni mucho menos declaraciones presenciales a los fines de ratificar lo señalado por los funcionarios actuantes. Por otra parte, no consta en autos ningún informe médico legal, ni una constancia médica expedida por algún Centro Hospitalario que permita establecer qué las mencionadas ciudadanas sufrieron algún tipo de lesión; en consecuencia, evidentemente observan estos decisores que el Juez de la recurrida no ponderó debidamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana JENNY COROMOTO APONTE; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana JENNY COROMOTO APONTE, plenamente identificada en autos, por estar no estar llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, esta Alzada observa que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensivo el recurso de apelación de autos interpuesto por la recurrente, a la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO, en virtud que en fecha 1 de agosto del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana mencionada, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 427 del Código Penal; advirtiendo esta Alzada, que por los razonamientos expuestos en la motivación del presente fallo, referente a la apelación interpuesta por la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la ciudadana JENNY COROMOTO APONTE, se constató que la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO se encuentra en la misma situación jurídica que la ciudadana JENNY COROMOTO APONTE, por lo que resultan aplicables idénticos motivos; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN RETRICCIONES a la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO, plenamente identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la ciudadana JENNY COROMOTO APONTE, en contra de la decisión de fecha 1 de agosto del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual le imponen a la mencionada ciudadana la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 427 del Código Penal; y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana JENNY COROMOTO APONTE, por no estar llenos los requisitos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando REVOCADA la decisión recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensivo el efecto del recurso de apelación interpuesto, a la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO, por lo que se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la mencionada ciudadana.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2008-000296
RMG/NS/EL/joi
|