REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HARDID TARBAY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OTONIEL ARAMIS ANTON RIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 10/07/2008, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, sobre la paralización de la causa Nº WP01-P-2007-001038, hasta tanto sea resuelto el expediente que se le sigue al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, ante el Tribunal Tercero de Control.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo, dictó decisión en fecha 10/07/2008, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en fecha 07/07/2008; es decir, dentro de los tres días siguiente a la interposición de la referida solicitud, tal y como lo establece la parte infine del único aparte del artículo 177 del texto adjetivo penal.

Posteriormente en fecha 31/07/2008, la defensa del referido imputado interpone un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el cual APELA de la decisión dictada en fecha 10/07/2008.

Ahora bien, el artículo 172 del Código Adjetivo Penal establece:
“Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar”. (Negrilla de los decisores).

Asimismo, el artículo 177 ejusdem, prevé:
“Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones de dictarán dentro de los tres días siguientes…”

Igualmente, el artículo 448 ejusdem dispone:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deben ser interpuestos dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, si el pronunciamiento ha sido dictado fuera del lapso establecido por la ley y, si por el contrario, como ocurre en el caso de marras, se ha decidido dentro del lapso, esto es, el previsto en la parte infine del único aparte del artículo 177 del texto adjetivo penal, el referido lapso corre a partir del día siguiente hábil de haberse publicado el fallo y, es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem.

Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Juicio NEGO la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano OTONIEL ARAMIS ANTON RIVERO (10/07/2008), hasta la fecha en que el Abogado defensor interpone formal recurso de apelación (31/07/2008), habían transcurrido conforme al cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia, inserto al folio 17 de la presente incidencia, mas de cinco (05) días hábiles; es decir, 11, 14, 15, 17 y 18 de julio de 2008; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00-3112, asentó:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS HARDID TARBAY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con los artículos 172 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporánea el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado JUAN CARLOS HARDID TARBAY, en su carácter de Defensor del imputado OTONIEL ARAMIS ANTON RIVERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 10/07/2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, sobre la paralización de la causa Nº WP01-P-2007-001038, hasta tanto se resolviera el expediente que se le sigue al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con los artículos 172 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO






Causa N° WP01-R-2008-000301