REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003898
ASUNTO : WP01-R-2008-000302
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000302
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesta por los Drs. MILAGROS GOITÍA Y JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, y Fiscal Auxiliar respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2008, mediante la cual declaró la improcedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano NESTOR RICARDO DIAZ ESCOBAR, impuesta en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal fin se observa:
En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000302 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado del Tribunal)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta Alzada que el artículo 447 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal vigente, dispone de manera clara que:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones….4º las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
El numeral 7 del citado artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, establece.
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…las señaladas expresamente por la ley”
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En tal sentido, se observa que en el caso de marras el recurso de apelación interpuesto fue contra la declaratoria de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que el citado numeral engloba aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, en el caso de marras se decretó la libertad sin restricciones, decisión esta que no encuadra en los supuestos previstos en el referido numeral.
Como corolario de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso decisión interpuesto, por ser irrecurrible a través del numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 literal c y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por los Drs. MILAGROS GOITÍA Y JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, y Fiscal Auxiliar respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2008, mediante la cual declaró la improcedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano NESTOR RICARDO DIAZ ESCOBAR, impuesta en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, EL JUEZ,
NORMA ELISA SANDOVAL ERICKSON LAURENS
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2008-000302
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