REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 25 de Septiembre de 2008
197º y 148°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000298
Corresponde a esta Alzada resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de representante legal del ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 453 del Código Penal, esta Alzada observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…III DERECHO El presente recurso de apelación se fundamenta en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece….por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 30 de Julio de 2008, en la cual decretó medida cautelar (sic) sustitutiva (sic) a la Privativa de Libertad del ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previstos en los artículos (sic) 453 del Código Penal. Es el caso observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado, toda vez que no existen en la presente causa elementos de convicción que permitan su autoría o participación, mí representado NO es detenido en FLAGRANTE DELITO, es sometido a revisión corporal, no incautándole ningún objeto proveniente del hurto denunciado, por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece….Considera la defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la medidas procedentes eran las medidas cautelares sustitutivas de libertad tan gravosas como las impuestas; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las medidas cautelares establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medidas cautelares sustitutivas a la privativa al ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Juez de la Causa, señaló:
“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decretó de libertad sin restricciones en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 del Código Penal suscitados en fecha 29 de los corrientes (sic). Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción (sic) para estimar que el ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fue señalado por el ciudadano JOSE DE FREITAS, como una de las personas que en el día de ayer siendo aproximadamente las tres y cincuenta de la tarde, hurtaron del negocio denominado “As de Oro”, entre otras cosas la cantidad de dos mil ciento cincuenta bolívares además de una tarjeta de memoria de una computadora y causar destrozos varios en esta acción, de lo cual existen dos testigos adicionales de nombre IVAN MARIN…y LUIS ALBERTO HERNANDEZ…es de hacer notar que este ciudadano fue aprehendido por efectivos adscritos a la segunda compañía del Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas, a requerimiento del denunciante. Igualmente, se observa que le (sic) que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo…del Código Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales (sic) 3 y 4 lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH. Y ASI SE DECIDE…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:
La DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de representante legal del ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH, ejerce recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR EDUARDO SMITH, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 453 del Código Penal, basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Derecho que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Política de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”
Así mismo, consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49 “El Debido Proceso” en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su numeral 2, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los Principios y Garantías Procesales, y que reza así:
“nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República”
Y, en este sentido consagra “El Principio de Inocencia”, en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte, el artículo 243 ejusdem, reza lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, la razón le asiste a la recurrente de autos, por considerar que no existen elementos de convicción alguno que haga presumir que el ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH, ha sido el autor o participe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto cursan en la incidencia los siguiente elementos:
-Acta policial suscrita por el funcionario CENTENO ESCALONA ALEXANDER, adscritos a la Guardia Nacional, inserto al folio 7 de la incidencia recursiva, de fecha 29 de Julio del 2008, en la cual se dejó constancia que se encontraba de servicio en la Plaza el Cónsul de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, en compañía de los Guardias PARRA ORTEGA DELFIN y MARTINEZ GONZALEZ FRANCISCO, realizando patrullaje de seguridad ciudadana, se les acercó un ciudadano quien les informó que él trabajaba en el Pool “As de oro” y necesitaba ayuda para capturar a unos ciudadanos que habían violentado una maquina traga níquel del negocio de donde él es encargado y se habían llevado la memoria de la máquina y que los ciudadanos estaban siendo perseguidos por los empleados y propietarios del estacionamiento antes mencionado y que los mismos habían tomado dirección a la Avenida Principal de la Plaza el Cónsul con destino a la Guaira, inmediatamente se dirigieron en veloz carrera hacia esa dirección y orientados por los transeúntes de la zona, quienes nos informaron hacia donde habían agarrado los ciudadanos que cometieron el hecho, al llegar a la altura del Hotel California lograron visualizar a varios ciudadanos que estaban abordando un vehículo color Beige y otros a la vez estaba forcejeando, al llegar al sitio le dieron la voz de alto y tomando todas las medidas de seguridad del caso, inmediatamente informo en voz alta la identificación de la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional, logrando detener a dos (02) ciudadanos, en ese instante uno de los ciudadanos les manifiesta ser el propietario del establecimiento y que se encontraba forcejeando con el otro ciudadano detenido debido a que él con los otros ciudadanos que huyeron en el vehículo, habían violentado una de las maquinas traga níquel y le sustrajeron la memoria la cual tiene un valor aproximado de Cinco Mil (5.000,ooBs.F) bolívares fuertes; por lo que, posteriormente le informaron al ciudadano detenido que sería objeto de una revisión corporal e identificación personal, quedando identificado como: HECTOR EDUARDO SMITH, logrando localizarle en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón la cantidad de dos Mil Ciento Cincuenta (2.150,00 Bs.F) Bolívares fuertes.
-Acta de denuncia interpuesta JOSE ALAYS DE FREITAS MUÑOZ, ante la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inserta al folio 9 de la incidencia recursiva, en la cual señaló:
“…Hoy como las 03:50 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el negocio denominado “As de Oro”, del cual yo soy el encargado, se encontraban cuatro (04) ciudadanos jugando maquinita y los veía como sospechosos entraban y salían y de un momento a otro de repente salieron dos (02), y cuando me percate se habían robado la tarjeta de memoria de la maquinita, yo me les pegue atrás para ver hacia donde iban cuando de repente salen los otros dos (02) corriendo, los dos (02) primeros se montan en un carro cuando me acerco trato de abrirles la puerta y ya la tenía cerrada, los otros (02) dos salieron corriendo y los perseguí, en ese momento venían unos guardias nacionales les informe lo sucedido y los perseguimos y agarraron a uno (01) de ellos que vestía de franela de color amarillo, con pantalón tipo Blue Jean, de bigotes, de una edad mayor, los Guardias me dijeron que lo iban a requisar y le encontraron la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes, (2.150,00Bs.F), los Guardias Nacionales me dijeron que tenía que ir al comando a colocar la denuncia y para tomarme una entrevista. Es todo”.
-Acta de entrevista del ciudadano IVAN JOSE MARIN, cursante al folio 10 de la incidencia recursiva, quien señaló lo siguiente:
“…Hoy como las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el negocio “As de Oro” ubicado frente a la Plaza el Cónsul de Maiquetía…vi a un jovencito de bigotes y uno con franela amarilla de bigotes, después yo me concentre en mi maquina y comencé a jugar, ellos estaban en una de las maquinas uno parado al lado de la maquina y el otro de franela amarilla jugaba, de repente no los vi mas y fue cuando el encargado del negocio salió persiguiéndolos y decía que ellos habían abierto la maquina y robado, después yo salí y vi que la guardia tenia a uno de ellos el de franela amarilla detenido estaba el encargado también con los Guardias diciéndole lo que había pasado, luego los Guardias Nacionales me dijeron que tenía que ir para el comando para tomarme una entrevista…”•
-Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ FERMIN, cursante al folio 11 de la incidencia recursiva, quien señaló lo siguiente:
“…me encontraba trabajando en el negocio “As de oro”, de repente voy para la maquina diez (10) y veo que están cuatro (04) ciudadanos los cuales y vi que abrían y cerraban un bolso de color negro que ellos tenían cada vez que yo me les acercaba se hacia los locos, cada vez venia a darles vuelta, de repente me acerco a la maquina y la vi apagada cuando miro hacia la parte de abajo veo que tiene un papel cuando halo el papel se abrió la puerta de la maquina quiere decir que había sido violentada la cerradura, de repente veo que salen los ciudadanos y yo les digo a…jefe que violentaron la maquina, los ciudadanos agarraron hacia donde esta movistar, de inmediato me fui para la plaza el cónsul a buscar a los guardias nacionales para colocar la denuncia, bajamos y tres (03) se fueron en un carro y el otro el de franela amarilla fue capturado…”
Ahora bien, esta Alzada observa que de los elementos antes mencionados no consta que al ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH se le haya decomisado la memoria de la máquina traga níquel, supuestamente con un valor aproximado de cinco mil (5.000Bs.F) bolívares fuertes, la cual se encontraba en el interior del local “As de oro”, motivo por el cual denunció el ciudadano JOSÉ ALYS FREITAS MUÑOZ. Verificando esta Alzada del acta policial, que al ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH al ser objeto de una revisión corporal, se le localizó solamente en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, la cantidad de dos Mil Ciento Cincuenta (2.150,00 Bs.F) Bolívares fuertes; cantidad ésta, que no fue denunciada por el ciudadano JOSE ALAYS DE FREITAS MUÑOZ como robada o hurtada del local “As de Oro”.
Así mismo, del acta de entrevista del ciudadano IVAN JOSE MARIN, no se desprende que observó al ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH (imputado en la presente causa), haber hurtado la tarjeta de memoria traga níquel del local “As de Oro”, hecho denunciado por el ciudadano JOSE ALAYS DE FREITAS MUÑOZ, sólo vio a dos jovencitos uno con bigotes y otro con una franela amarilla; posteriormente, comenzó a jugar y de repente no los vio más, fue cuando el encargado del negocio salió persiguiéndolos, manifestando que ellos habían abierto la maquina y robado la tarjeta, después el salió y vio que la guardia tenia a uno de ellos.
Por último, se desprende de la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ FERMIN, que ciertamente observó a cuatro (4) ciudadanos que se encontraban en el local “As de oro”, que abrían y cerraban un bolso de color negro y de repente se acercó a la máquina, donde éstos sujetos estaban, la vio apagada, supuestamente observó que se encontraba violentada la cerradura, le informó a su jefe de lo sucedido, y posteriormente fue capturado el de franela amarilla; pero, en actas no cursa inspección técnica que pueda corroborar que la máquina fue violentada; así como tampoco, consta que se le haya incautado al ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH objeto alguno proveniente del hurto denunciado por el ciudadano JOSE ALAYS DE FREITAS MUÑOZ.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que en autos no se encuentra acredita la existencia del delito precalificado por el representante de la Vindicta Pública, en virtud que el único que manifiesta que se hurtaron la tarjeta memoria de la máquina traga níquel, es el ciudadano JOSE DE FREITAS, dicho éste que no se corrobora con los otros elementos, ya que el ciudadano IVAN JOSE MARIN sólo observó a los sujetos en el local, pero no se percató de que se hayan hurtado algún objeto del mismo o hayan violentado la maquina donde se encontraban, hecho este que lo manifiesta el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ FERMIN, pero en modo alguno manifiesta que se hayan hurtado la tarjeta de memoria y el hecho por este señalado; es decir, que se violentó la cerradura de la tantas veces mencionada máquina, no aparece corroborado con ningún otro elemento, ni siquiera con una experticia que se le pudo haber practicado a la mima para determinar lo cierto de este hecho, por lo que considera quienes aquí deciden, que el ilícito de HURTO CALIFICADO no se encuentra demostrado en la actualidad y, en consecuencia, no existen elementos de convicción en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de representante legal del ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH, por lo que se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.-
OBSERVACIÓN AL JUEZ DE LA CAUSA
Se le observa a la Abg. KARLA MORALES, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que esta Alzada detectó que en la motiva de su fallo señaló lo siguiente: “…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decretó de libertad sin restricciones en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH…”.
Continúa señalando la Juez de la recurrida que “…de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 del Código Penal suscitados en fecha 29 de los corrientes (sic).
Asimismo, señala´: “…Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción (sic) para estimar que el ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fue señalado por el ciudadano JOSE DE FREITAS, como una de las personas que en el día de ayer siendo aproximadamente las tres y cincuenta de la tarde, hurtaron del negocio denominado “As de Oro”, entre otras cosas la cantidad de dos mil ciento cincuenta bolívares además de una tarjeta de memoria de una computadora y causar destrozos varios en esta acción, de lo cual existen dos testigos adicionales de nombre IVAN MARIN…y LUIS ALBERTO HERNANDEZ…”
De lo transcrito por esta Corte se observa claramente una grave contradicción en la motiva de su decisión por parte de la recurrida, al señalar que en el caso de autos no se encontraba llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decretó de libertad sin restricciones en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH, siendo a todas luces que la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en su dispositiva le IMPUSO al ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 453 del Código Penal; considerando esta Alzada, que en casos posteriores deberá ser más cuidadosa, al efectuar sus motivaciones, ya que si estima que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que el artículo 256 ejusdem, exige que dichos requisitos se cumplan para imponer cualquier de las medidas establecidas en la citada norma.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de representante legal del ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH, por lo que se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO al mencionado imputado LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 453 del Código Penal, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2008-000298
RMG/NS/EL/joi.-
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