REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 25 de septiembre de 2008
197º y 148°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000308
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le DECRETÓ a los ciudadanos EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS Y LUIS JOSE ZAPATA, (ampliamente identificados en autos), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 415 y 416, ambos del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 22 de Septiembre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000308 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 9 de agosto de 2008, donde dictaminó lo siguiente: “…se declara SIN lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS…PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS…Y LUIS JOSE ZAPATA…de las previstas en el artículo 256, ordinales (sic) 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose (sic) presentarse los imputados de autos…por la comisión del delito (sic) de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 415 y 416, ambos del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a sus patrocinados, PEDRO RAFAEL ZAPATA Y LUIS ZAPATA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código adjetivo (sic) Penal…” (Folios 17 al 23 de la incidencia recursiva).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 14 de agosto de 2008 la recurrente de autos, consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como consta del recibo del escrito recursivo por ante la oficina del Alguacilazgo inserto a los folios 33 al 41 de la incidencia, y no como lo señaló la recurrida en su cómputo cursante a los folios 45 y 46 de la incidencia recursiva; por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a una Medidas de Coerción Personal en contra de los ciudadanos EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS Y LUIS JOSE ZAPATA.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se declara.
Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los imputados de autos, no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le DECRETÓ a los ciudadanos EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS, Y LUIS JOSE ZAPATA, (ampliamente identificados en autos), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 415 y 416, ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
NORMA SANDOVAL ERICKSON LAURENS
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2008-000308
RMG/NS/EL/joi
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