REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTIAGO MURGAS SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.499.479, de quien fue sucesor a título particular el ciudadano SALVATORE BORTENE DI CENSO y estuvieron ambos representados por el abogado Luis E. Solórzano León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.720.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VIRGILIO CAUTERUCCE BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.868.304.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Ha Subido a esta Superioridad, el expediente signado con el Nº 1779, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en el juicio.

Por auto de fecha 9 de julio de 2008, (folio 41), este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 del mismo mes, este Tribunal dictó un auto (folio 42), dejando constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten sus informes y de que ninguna de ellas hizo uso de tal derecho, quedando en cuenta este juzgador de que el falló debía ser pronunciado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esta fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de agosto de 2008, el abogado LUIS E. SOLÓRZANO, apoderado judicial de la parte demandante presento un escrito en el que afirma que no presentó informes en la oportunidad fijada en el auto dictado el día 9 de julio de 2008, porque había considerado que a la sentencia que declaró la perención se le daría tratamiento de sentencia definitiva y que por tanto el acto de informes sería fijado para el vigésimo día de despacho.

Respecto a tales argumentos, observa este juzgador que la equivocación de la parte fue lamentable; pero el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.” (Subrayado del Tribunal) y la circunstancia de que la sentencia dictada tenga la virtud de ponerle fin al juicio no la identifica con la sentencia definitiva a la que se refiere la norma, toda vez que se produjo de manera incidental, lo que la hace interlocutoria.

Por tanto, los argumentos vaciados en el referido escrito no serán apreciados.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal así lo hace previo el siguiente análisis:

En escrito de fecha 27 de septiembre de 2007, (folios 1 al 2), el abogado LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO MURGAS SÁNCHEZ, presentó escrito de demanda, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que dicho ciudadano:

“… me endosó en procuración de cobro veintiún (21) Letras de Cambio, aceptadas por el ciudadano VIRGILIO CAUTERUCCE BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 1.868.304 y de este domicilio.
Los referidos efectos cambiarios fueron emitidos en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, en fechas: 31 de julio de 1.997 (Sic), 30 de abril, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre, 30 de diciembre de 1.998; 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre de 1.999; y 30 de julio del 2.000; por el referido ciudadano VIRGILIO CAUTERUCCE BARRETO, por un valor entendido y un montante individual de: Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), Dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), Un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), Un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00); lo que hace un total de Veintiséis millones trescientos mil bolívares (Bs. 26.300.000,00), siendo aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto A LA VISTA, las cuales acompaño marcadas del ‘1’ al ‘21’.
El caso es, que habiendo exigido el pago al deudor VIRGILIO CAUTERUCCE, no se ha logrado que el mismo cumpla con su obligación.
Es por las razones expuestas, por lo que vengo ante este Tribunal en mi carácter dicho, a demandar formalmente, como en efecto lo hago, al ciudadano VIRGILIO CAUTERUCCE BARRETO, antes identificado, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, lo siguiente:
Primero, a pagar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.300.000,00), que es la cantidad líquida adeudada.
Segundo, los intereses vencidos y por vencerse, hasta el día que se haga efectivo el pago y la indexación de la cantidad demandada.
Tercero, las costas que origine este procedimiento.
Pido que al presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

El 11 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis E. Solórzano León, consignó diligencia (folio 4), en el cual expone que consigna en cuatro folios (folios del 5 al 8) 21 Letras de Cambio, objeto de la demanda intentada por SANTIAGO MURGAS SÁNCHEZ, contra VIRGILIO CAUTERUCCE BARRETO.

En fecha 16 de octubre del año 2000, se dictó auto en la cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciese ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, con el fin de que contestase la demanda.

En la misma fecha y por diligencia que cursa al vuelto del auto de admisión de la demanda, el demandado, asistido por el Dr. Dr. Nelson Wilson, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 52.752, se dio por citado.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, el ciudadano SANTIAGO MURGAS SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN, Cedió y Traspaso al ciudadano SALVATORE BORTONE DI CENSO, todos los derechos litigiosos derivados de las veintiún (21) letras de cambio, por el precio de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.27.000.000,00), y el ciudadano SALVATORE BORTONE DI CENSO, debidamente asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, acepto la cesión de los derechos litigiosos manifestando que será por su cuenta y riego las resultas de este juicio, relevando al cedente Santiago Murgas Sánchez, de cualquiera responsabilidad sobrevenida o no, de la presente acción cambiaria.

Por diligencia fechada 14 de febrero de 2002, el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Dra. Evelina D’Apollo Abraham, lo que se produjo por auto de fecha 5 de marzo del mismo año.

Mediante diligencia fechada 18 de marzo también de 2002, el abogado actor solicitó que se practicase cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de noviembre de 2001 hasta el día de dicha actuación, con el objeto de que con vista del mismo se sentenciase la causa.

Por auto de fecha 10 de Mayo del 2002, el Tribunal de la causa, ordenó librar cartel de notificación al ciudadano VIRGILIO CAUTERUCCE BARRETO, para ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, a fin de que comparecencia dentro de un lapso de diez (10) días continuo siguientes a la publicación de dicho cartel, con el objeto de hacerle saber del avocamiento realizado en el juicio.

En fecha 14 de enero de 2003, diligenció nuevamente el abogado actor solicitando el avocamiento por parte del Dr. Raymar Mavarez Bracho, lo que se produjo por auto de fecha 21 del mismo mes.

El 8 de agosto de 2003, el apoderado actor solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.

El día 14 de junio de 2004, el apoderado actor solicitó nuevamente que se dictase sentencia y el día 18 de ese mes el Tribunal de la causa, dictó la sentencia mediante la cual declaro EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.

En fecha 3 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis E. Solórzano León, se dio por notificado de la sentencia y pidió que se notificara a la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación por medio de boleta a la parte demandada ciudadano VIRGILIO CAUTERUCCE BARRETO, para que compareciese dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para darse por notificado.

Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que la notificación del demandado que se hiciese en la cartelera de ese Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que cuando el demandado se dio por citado no indicó domicilio procesal, lo que fue acordado por el Tribunal de la causa por auto fechado 15 de ese mes.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 18 de junio de 2004.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta superioridad en esta misma fecha con oficio Nº 11352-08.


Para decidir, se observa:


En la sentencia apelada se afirma que desde el día 16 de octubre de 2000, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de la publicación de dicha decisión, no se había logrado la citación del demandado y que pese a que el Tribunal ordenó notificar por carteles al demandado, no existe prueba de que el cartel se hubiese publicado por la prensa, razón por la cual consideró que se dieron los supuestos para la perención de la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que, en realidad, no es verdad que no se hubiese logrado la citación de la parte demandada, por cuanto consta en autos que el demandado se dio por citado expresa y voluntariamente el día 22 de noviembre de 2000, conforme se evidencia del vuelto del folio nueve (09) del expediente, de modo que para efectuar el cómputo de la perención, no se puede tomar en consideración la fecha de la admisión de la demanda, por cuanto después de ella hubo una actuación procesal que la interrumpió.

Lo que ocurre, y quizás la sentencia apelada no fue lo suficientemente clara en ese sentido, fue que después de la citación de la parte demandada que, como se dijo, ocurrió el día 22 de noviembre de 2000, las actuaciones que le siguieron fueron realizadas en fecha 23 de octubre de 2001, contentiva de una cesión de derechos litigiosos y una del día 20 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Cesionario le confiere poder apud acta a los Dres. Ninoska Solórzano Ruiz y Luis E. Solórzano León; pero no consta ni la contestación de la demanda (lo que no sería responsabilidad de la parte actora, sino que fue el riesgo que asumió el demandado), ni la promoción de pruebas, ni la presentación de informes ni, en fin, ninguna actuación susceptible de ser considerada como impulso procesal capaz de interrumpir la perención anual.

Es cierto que el día 14 de febrero de 2002, el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Dra. Evelina D’Apollo Abraham, y que ella así lo hizo por auto de fecha 5 de marzo del mismo año; pero antes de esa solicitud de avocamiento habían transcurrido exactamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (449) días, contados a partir de la citación de la parte demandada (22/11/00) sin que se hubiese producido ningún acto de procedimiento.

Por si fuese poco, cuando en fecha 10 de mayo de 2002 el Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó que la notificación del avocamiento del demandado se realizase mediante un cartel que debía ser publicado en el diario “El Universal”, la parte actora no cumplió esa providencia, omitiendo realizar dicha publicación, lo que se traduce, en la práctica, que para el día en que se dictó la sentencia apelada, e incluso para el día de hoy, la causa se encuentra en el mismo estado en que se encontraba para aquella fecha; es decir, para notificar al demandado del avocamiento que la Dra. Evelina D’Apollo Abraham hizo mediante el auto de fecha 5 de marzo de 2002.

En consecuencia, aun cuando es cierto que la perención no ocurrió por ausencia de actos de procedimiento ocurridos entre el día de la admisión de la demanda y la fecha de la sentencia recurrida, también es cierto que ella sí se produjo por la omisión de actos procesales eficaces para darle impulso a la causa durante el período comprendido entre la fecha en que la parte demandada se dio por citada expresa y voluntariamente (22 de noviembre de 2000) hasta el día 14 de febrero de 2002, cuando la parte actora solicitó a la Dra. Evelina D’Apollo Abraham que se avocase al conocimiento de la causa, porque las actuaciones realizadas en el ínterin, no pueden considerarse actos de impulso procesal.

Por tanto, sí se dieron los supuestos del encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo para que se declarase la perención de la instancia, razón por la cual la decisión apelada deberá ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano SANTIAGO MURGAS SÁNCHEZ, de quien fue sucesor a título particular el ciudadano SALVATORE BORTENE DI CENSO, en contra del ciudadano Virgilio Cauterucce Barreto, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:51 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm