REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 24 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
Visto el anuncio del Recurso de Casación presentado por el abogado Pedro Arturo Liendo U., en representación de los ciudadanos PETRA ALICIA MARTÍNEZ de MARTÍN, FRANCIS ANTONIO, MILDRED LETICIA, ALICIA JANET y DENNIS ALEX MARTIN MARTÍNEZ, quien, sin acreditar su cualidad, afirma que sus representados son la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”
La decisión recurrida dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio del año actual, declaró inadmisible la apelación realizada por el mencionado apoderado, contra el auto dictado en fecha 15 de abril del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que, a su vez, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por dicho abogado, al estado de que se “libre nuevamente el EDICTO, y se realice (Sic) nuevamente Las (Sic) publicaciones” (Escrito cursante a los folios 65 6 66) o que el Tribunal “se sirva revocar el Auto de Admisión de la demanda… por quebrantar y subvertir normas expresas de procedimiento que menoscaban también el debido proceso, el derecho de la defensa.” (Escrito cursante a los folios 73 al 79).
Como se ve, la consecuencia de esa decisión y de su confirmación por parte de esta alzada, es la prosecución del proceso. De modo que no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho previstos en la disposición legal transcrita, razón por la cual no es admisible contra ella, de manera inmediata, el Recurso de Casación anunciado, toda vez que en tales supuestos opera el principio de concentración del recurso, contemplado en la última parte de esa norma, según el cual el recurso de casación contra las interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, queda diferido para la oportunidad del eventual recurso contra la definitiva de segunda instancia, esto es, el efecto diferido equivale al recurso de casación mediato..
Por las razones expuestas, se declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado.
EL JUEZ
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ