REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano EDDIE JESÚS ELIETT SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.563.096, asistido de la abogada Marixa Gil Delgado, en ejercicio independiente de la profesión, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 37.699, en la que se afirma que el ciudadano HOWUARD ELIETT SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.492.578, es enfermo mental y se encuentra en estado deplorable, enclenque y crítico, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó una providencia en fecha 12 de mayo del año actual, mediante la cual negó la solicitud de decretar la interdicción provisional a que se refiere el escrito inicial y se ordenó oficiar a la Coordinadora del Servicio Social de Salud Mental del ambulatorio La Guaira del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, ratificando el oficio Nº 1.595 de fecha 4 de julio de 2007, la cual fue apelada por el solicitante y oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa.

En fecha 15 de julio del presente año se recibieron las certificadas correspondientes en esta alzada y el día 18 del mismo mes el Tribunal fijó el décimo (10º) día despacho siguiente para que las partes presentasen por escrito sus respectivos informes, lo que hizo el solicitante el 4 de agosto del año que discurre, mediante el escrito que se resume a continuación:

Afirma el recurrente que la razón de su apelación es que el Tribunal no realizó el nombramiento del tutor interino a que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

El auto apelado puede ser dividido en dos porciones perfectamente diferenciadas: por una parte, la decisión del Tribunal a través del cual niega la solicitud de que se decrete la interdicción provisional en el presente procedimiento, con base en la circunstancia de que no ha recibido el estudio Socio Económico y Psicosocial del tildado de demente, ciudadano Howuard Eliett Soto, hermano del solicitante y, por la otra la orden de oficiar a la Coordinadora del Servicio Social de Salud Mental del ambulatorio La Guaira del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, ratificando el oficio Nº 1.595 de fecha 4 de julio de 2007.

Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante, expresamente señala en su encabezamiento: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”

Analizadas las diligencias adelantadas en el proceso, se observa:

El médico psiquiatra Francisco Rivero A., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscribió un informe que fue presentado como anexo al libelo de la demanda, en el que se señala: “… presenta cuadro de retardo mental moderado que ha ameritado atención especial desde su infancia debido a su condición mental presenta incapacidad para desempeñarse laboralmente en forma definitiva, total y permanente, dependiendo para su manutención de su hermano.” (Folio 8 del expediente)

El testigo Miguel Ramón Martínez Bustillo, quien su propia declaración es primo del acusado de demente, ante la pregunta: “Diga Usted (Sic), si por el hecho de conocer suficientemente al ciudadano Howuard Eliett Soto, sabe y le consta que el mimos (Sic) presenta una enfermedad mental y quien lo atiende”, contestó: “Si, de nacimiento se y me consta que el ciudadano DANIEL BELLO FLORES (Sic), se encuentra incapacitado para realizar cualquier acto que sea de documentación, ya que sufre de atraso mental, y se encuentra incapacitado. Y lo atiende la ciudadana GRECIA ELLIET (hermana del enfermo)”. Repitió en la siguiente pregunta que el indicado ciudadano vive con la ciudadana Grecia Eliett; que es incapacitado mentalmente como un muchacho de tres años que no se sabe defender y que nunca ha realizado algún acto legal.

Esa declaración coincidió con la del ciudadano Lothar Alfredo Ramos Lairet, quien declaró conocer al tildado de demencia y le consta que presenta una enfermedad mental, que lo atiende su tía (Sic) Grecia Elliet (hermana del enfermo) que es con quien él vive; que se encuentra abandonado tanto en las medicinas como en la comida y que lo tienen aislado en la parte trasera de la casa y, por último, que también le consta que Howuard Eliett nunca ha hecho algún acto legal.

El testigo Jesús Alberto Álvarez (sobrino de Howuard Eliett) igualmente declaró que éste presenta enfermedad mental, que le costa que vive con Grecia Eliett (su hermana), que está en muy mal estado, que su hermana no lo atiende adecuadamente y que nunca ha realizado algún acto de tipo legal.

Por último, declaró la tía materna del afectado, ciudadana Aide (Sic) Josefina Soto Gil, quien también reconoció la enfermedad mental del mismo; que él vive con su hermana Grecia Rosío (Sic) Eliett Sivira; que se encuentra en estado deplorable porque se encuentra asilado, no se le suministran los alimentos ni medicamentos necesarios, si permite el acceso a la familia para socorrer al enfermo; que le hizo cambios en la cerradura de la casa, lo que les impide el acceso y, por último, que le consta que Howuard nunca ha realizado algún acto de tipo legal.

Los facultativos designados por el Tribunal para evaluar al presunto entredicho, Dres. Oswaldo Navas y Pedro Chávez presentaron un informe psiquiátrico y psicológico en el que señalaron como conclusión que el paciente funciona con un retardo mental grave asociado a una psicosis no específica que lo discapacita para ejecutar actividades de la vida diaria y laboral.

Por último, el mismo Tribunal se traslado al lugar donde habita el sujeto objeto de la solicitud de interdicción, en la que pudo constatar, entre otras cosas, que se encuentra en un área cerrada con rejas en una habitación cerrada por una especie de puerta diseñada rudimentariamente por una estructura hecha de hierro y amarres de mecate y alambres, dejándose constancia expresa que muestra signos evidentes de demencia.

En consecuencia, es evidente que debe declararse la interdicción provisional, a tono con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma no exige más requisitos que la detección durante la averiguación sumaria de datos suficientes de la demencia imputada.

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar la apelación interpuesta.

Para finalizar, tomando en consideración que la nulidad del auto apelado conduce al necesario nombramiento del tutor interino con la consecuente consulta de ley ante este Tribunal, considerando también el acuerdo suscrito entre los familiares más cercanos del presunto entredicho; es decir, el solicitante Eddie Jesús Eliett Soto y los ciudadanos Jeanett Teresa Eliett de Liendo, Nubia Yubiris Eliett de Álvarez y Grecia Roció Eliett Sivira, cursante al folio 43 del presente expediente, se convino que los cuatro (4) hermanos del ciudadano Howuard Eliett Soto debían atenderlo en todas sus necesidades y que la ciudadana Grecia Rocío Eliett Sivira se comprometió además a permitir el acceso a la vivienda a todos sus hermanos para que le presten auxilio al afectado, en beneficio de la celeridad procesal, también se realizará en esta decisión la designación del tutor interino.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el solicitante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual negó la designación del tutor interino que le fue solicitado por el accionante, ciudadano Eddie Jesús Eliett Soto.

SE DESIGNA COMO TUTORA INTERINA a la ciudadana GRECIA ROCÍO ELIETT SIVIRA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.842.452, ya que no existe disposición legal alguna que imponga el nombramiento de tutor interino, ni definitivo, al pariente que hubiese realizado la solicitud, amén de que esa petición tampoco consta en el escrito inicial.

Se deja sin efecto el auto recurrido y se ordena la continuación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:58 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm