REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta por la ciudadana Cecilia Eunice Gutiérrez García, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.575.469, representada por la Dra. Luz Elena Bello D’Escribán, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 20.032, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel y Juan Manuel Gutiérrez García, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua, Estado Aragua y Valencia, Estado Carabobo, respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.114.566 y 6.456.413, sucesivamente, representados por la Dra. Gine de Musso Ríos, abogada en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.840, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó un auto fechado 12 de mayo de 2008, mediante el cual ordenó la apertura de una articulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes presentasen los alegatos que a bien tuviesen contra las denuncias de fraude procesal presentada por el ciudadano SERVULO ANDRADE OLIVEIRA, en su carácter de administrador general de la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Dicho auto fue apelado por la Dra. D’Escribán, antes identificada, oyéndose la apelación en el efecto devolutivo, remitiéndose a este juzgado las copias certificadas indicadas por las partes para sustanciar y decidir el recurso.

En fecha 6 de agosto del año que discurre, tanto la recurrente como el Dr. Pedro Plácido Balart Mieses, en su condición de apoderado judicial del accionante en tercería presentaron sendos escritos de informes.

Uno de los alegatos esgrimidos por la mencionada Dra. D’Escribán sostiene que la demanda de tercería no ha sido admitida y que no se ordenó la apertura del cuaderno correspondiente lo que, según afirma, incide sobre la condición de parte que pudiera tener el demandante en tercería y sobre el derecho que invocó para justificar la apertura de la articulación que se ordena en el auto recurrido.

Ahora bien, de la diligencia que cursa al folio 155 del expediente se evidencia que la recurrente señaló determinadas actuaciones para que fuesen remitidas a este Tribunal para decidir la apelación y del auto que la proveyó se evidencia que aparte de las actuaciones indicadas por la recurrente, el juzgador a quo ordenó la remisión de todas las demás; es decir, desde el folio 1 al 142, entre las que no se encuentra alguna providencia en la que conste que se hubiese admitido la tercería; tampoco se remitió la copia del Cuaderno de Tercería. Por tanto, no existiendo constancia en autos de la veracidad o falsedad de las afirmaciones de la apelante, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha, se sirva remitir a este Tribunal el Cuaderno de Tercería o la información de que el mismo no se aperturó o, en definitivas, si dicha admisión de la tercería se produjo o no.

Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: ...2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario...", en concordancia con lo establecido en el artículo 521 del mismo Código.

Después de recibida esa información o de concluido el lapso correspondiente, lo que ocurra primero, se sentenciará el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme lo dispone el artículo 521 citado.
EL JUEZ

DR. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ