REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ILSE BARROS ARIZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.596.053, asistida por el abogado Argenis Gil Alfonso, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.245, remitido a esta alzada con motivo de que ese Juzgado, en fecha 11 de agosto del año declinó la competencia para conocer del caso a que el mismo se refiere, este Tribunal acepta la competencia que le fue deferida, en consideración a que a pesar que en el libelo se afirma que la pretensión se dirige contra la ciudadana Graciela Cristina Párraga García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.364.381, del petitorio del libelo de la demanda se desprende que lo que se persigue con la pretensión incoada es la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo del año en curso por el mencionado Juzgado, en el juicio de desocupación que ésta intentó en contra de la ciudadana Lilia Pérez de Hernández, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad No. 3.891.703 y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales deben ser sustanciados y decididos por el Tribunal Superior al que emitió el pronun¬cia¬miento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efecti¬va.

Ahora bien, con el objeto de proveer sobre la admisión de la pretensión, este Juzgador observa:

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.”

En el presente caso, la parte actora interpone la demanda basada en el temor que tiene de que el inmueble distinguido con el Nº 0132, que le pertenece en un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) sea entregado a la demandante en el juicio en el que se profirió la sentencia contra la que se interpone el amparo, ciudadana Graciela Cristina Párraga, por cuanto, como se afirma en la demanda que nos ocupa: hubo una relación arrendaticia que duró más de trece (13) años entre la Sra. Párraga y su vecina la Sra. Lilia Pérez de Hernández que se instrumentó en varios contratos en todos los cuales hubo un error en el objeto contractual, porque se identificó en ellos a la indicada casa Nº 0132.

Según este mismo libelo, la ciudadana Lilia Pérez de Hernández está consciente de ese error, hasta el punto que se lo comentó a la presunta agraviada que el error del número de identificación del inmueble se trata de un error reiterado de todos los contratos de arrendamiento suscritos durante esos trece (13) años, lo que le permitió al abogado de dicha ciudadana Lilia Pérez de Hernández, mismo que asiste a la presunta agraviada, alegar cuestiones previas en el juicio de desalojo para evitar que en la sentencia definitiva se le condenara a la entrega materia de su casa, atentando contra el principio conforme al cual “nadie puede ser condenado, sin antes haber sido oído y vencido en juicio”; que no se ha vinculado en ningún momento al juicio arrendaticio ni tampoco ha alquilado su casa; que la Sra. Graciela Cristina Párraga García quedó enterada de que su casa es la distinguida con el Nº 0131.

Sin embargo, de ese error no solo están conscientes la demandante en amparo y la ciudadana Lilia Pérez de Hernández, sino también la ciudadana Graciela Cristina Párraga, por cuanto en el proceso de desalojo que culminó con la sentencia que pretende anular la solicitante del amparo, encontrándose el expediente en esta alzada, de lo que conoce este juzgador por notoriedad judicial, en fecha 17 de septiembre de 2008 suscribió una diligencia en la que solicitó que se dejase constancia de que se trataba de un error material, lo que fue respondido por este Juzgador de la siguiente forma:

“Por último, mediante diligencia fechada 17 de los corrientes, la parte actora consignó una diligencia mediante la cual pretende corregir un presunto error material en el que se incurrió tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo de la demanda, en torno a la identificación del inmueble; sin embargo, independientemente de que no es en esta etapa del proceso en el que se pudiera corregir tal error, y mucho menos en la alzada, quien este recurso decide considera que esa discrepancia no sería susceptible de impedir la ejecución de la sentencia, por cuanto ha quedó suficientemente demostrado en autos que el inmueble que ocupa la demandada es el que le fue arrendado por la demandante.”

Como se ve, estando consciente la ciudadana Graciela Cristina Párraga y la ciudadana Lilia Pérez de Hernández de que el inmueble que la primera le arrendó a la segunda es el distinguido con el Nº 0131 y no el 0132 que le pertenece en un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), a la ciudadana Ilse Barros Ariza, demandante en este juicio, forzoso es concluir que no existe posibilidad alguna, ni siquiera la simple amenaza, de violación de los derechos constitucionales de la mencionada ciudadana Ilse Barros Ariza.

Como corolario se observa que la pretensión de amparo constitucional se interpuso con anterioridad a que este Tribunal Superior dictara la sentencia definitiva que resolvió la apelación que se interpuso contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia contra la cual se interpuso el amparo a que se refiere esta providencia; pero en esa sentencia de este Juzgador, fechada 18 de septiembre de 2008, quedó claramente establecido que la ejecución de aquella que decidió el desalojo sólo podrá llevarse a cabo contra el inmueble que ocupa la demandada (léase Lilia Pérez de Hernández), de donde se concluye que no pude materializarse contra el inmueble de la ciudadana Ilse Barros Ariza, quien no se vinculó en ningún momento al juicio arrendaticio, ni ha sido arrendataria del inmueble de la ciudadana Graciela Cristina Párraga, ni tampoco lo ha sido arrendadora, porque se trata de su vivienda.

En virtud de las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Ilse Barros Ariza, suficientemente identificada en el cuerpo del presente fallo.
EL JUEZ


IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ