REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197º y 148º

SOLICITUD Nº 3212/06
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE YADIRA GARCÍA LARA
ABOGADO ASISTENTE CESAR LEONARDO ALONSO CARDOZO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 27 de junio de 2006, por la solicitante ciudadana YADIRA GARCÍA LARA, debidamente asistida por el Profesional del derecho CESAR LEONARDO ALONSO CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.539, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de Julio de 2006, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, así mismo se evacuaron los testigos respectivos.

En fecha 08 de Agosto de 2006, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-1783-2006, de fecha 04 de Agosto del 2006, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, el tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a fin de que emitieran pronunciamiento en relación a la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de Octubre del 2006, consignó oficio No. 6326/06, dirigido a la Procuraduría General de la República, con fecha de recepción 05 de Octubre de 2006, y en fecha 24 de Octubre de 2006, se recibió oficio No. 000948 emanado de este ente indicando que por cuanto las mejoras construidas por la solicitante son de uso residencial no le corresponde a este órgano tramitar dicha solicitud.
En fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-

En fecha 12 de febrero del 2007, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº. 7366-07, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 05 de Febrero de 2007.-

En fecha 16 de Julio de 2008, la solicitante consignó Certificado de Construcción de bienhechurías Nº 000040, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana.
II
MOTIVACION

La ciudadana YADIRA GARCÍA LARA, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-1783-2006, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 000040, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana YADIRA GARCÍA LARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.685, una posesión ininterrumpida de dos (02) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que la solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Asimismo se observó que entre los linderos del libelo de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No.000625, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que la solicitante manifestó que los linderos correctos eran aquellos contenidos en el certificado:
NORTE: Calle Real Mare Abajo; SUR: Casa Familia Martínez; ESTE: Casa Familia Martínez y OESTE: Casa Familia Garcías Pedro.-

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 000040, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de dos (02) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana YADIRA GARCÍA LARA, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente la solicitante consignó documentos de compra-venta autenticados ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 14 de Julio de 2005, inserto bajo el No. 72, Tomo 25, y ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas de fecha 19 de mayo de 1.995 anotado bajo el No. 14 Tomo 44; Título Supletorio emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda de fecha 22 de enero de 1.970; e igualmente presentó las testimoniales de los ciudadanos: FRANK MANUEL ORTIZ CASTRO y RUBÉN DARÍO PEÑA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por dos (02) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana YADIRA GARCÍA LARA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas mejoras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZAYDA MIRANDA, asistente I de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-10.350.296, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC.,

MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA

ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de Septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de setenta (70) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/ma
Sol. Nº 3212/06