REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATÁ
DEMANDADO: BORIS ANDRÉS GOLDSTEIN KOHN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 11214
I
SÍNTESIS
La presente demanda de cobro de bolívares se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.749.506, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, en su carácter de JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATÁ, constituida ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 16 de octubre de 1975, bajo el No. 8, folio 33, tomo 11, protocolo primero; contra el ciudadano BORIS ANDRÉS GOLDSTEIN KOHN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 978.524, admitiéndose en fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2008, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por el procedimiento de cartel.
En fecha 23 de julio de 2008, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) a los efectos que informaran al Juzgado, la dirección del último domicilio de la parte demandada.
Por diligencia que corre inserta al folio ciento catorce (114) del presente expediente, la Abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, en su carácter de autos, desistió del procedimiento.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, aparece suficientemente facultada para desistir, como consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 80, tomo 110, de los libros de autenticaciones respectivos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderada judicial debidamente facultada, ha desistido del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la Abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATÁ, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MERLY VILLARROEL
Expediente Nº 11214
CEOF/MV/af
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