REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

198° y 149°

DEMANDANTE:
CARLOS ENRIQUE GUERRA

DEMANDADO: NANCY JOSEFINA PEÑA VALENILLA
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
11008
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.560.192, asistido por la abogada GLORIA MARINA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.289, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PEÑA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.424.090, la cual fue recibida por este despacho en fecha 25 de septiembre de 2007, previa distribución de causas.-
Se admitió la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y la constancia dejada por el alguacil de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, acordó la citación por carteles.
En fecha 06 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que retiraba los carteles a los fines de su publicación.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Y por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y la constancia dejada por el alguacil de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, acordó la citación por carteles; y en fecha 06 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que retiraba los carteles a los fines de su publicación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de cinco (5) meses sin que la parte actora o su apoderado judicial haya consignado las publicaciones de los carteles o realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la citación de la parte demandada. Y así se establece.-
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3: 20 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MERLY VILLARROEL




CEOF/MV/af
Exp. No. 11008