REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º

SOLICITUD
6455-08
SOLICITANTE:
ANTONIO JOSE GARCIA RUIZ
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

ABOGADO ASISTENTE
JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS

El ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.998.874, actuando en su carácter de coheredero del causante ANTONIO ROSENDO GARCIA DELGADO, quien señaló que era su hijo, debidamente asistido por el Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, solicitó al Tribunal se les declare a el y a los ciudadanos JACINTA DEL VALLE RUIZ GOMEZ de GARCIA y JERONIMO ANTONIO GARCIA RUIZ únicos y universales herederos del causante ANTONIO ROSENDO GARCIA DELGADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta Instancia, en julio de 2008, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en fecha, 01 de Agosto del 2008, para decidir éste tribunal observa:
II
MOTIVACIÓN

El ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.998.874, en su condición de hijo, y los ciudadanos JACINTA DEL VALLE RUIZ GOMEZ de GARCIA y JERONIMO ANTONIO GARCIA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.363.897 y V-6.497.072 en su condición de conyugue e hijo, del ciudadano ANTONIO ROSENDO GARCIA DELGADO, fallecido en fecha primero (01) de Febrero de 1989, solicitaron se les declare Únicos y Universales Herederos del causante ANTONIO ROSENDO GARCIA DELGADO.-

Los solicitantes consignaron los siguientes documentos 1) Acta de defunción emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal; 2) Actas de Matrimonio proveniente del Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2 del Municipio Vargas; y 3) Actas de Nacimiento emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas ANTONIO JOSE GARCIA RUIZ, JACINTA DEL VALLE RUIZ GOMEZ de GARCIA y JERONIMO ANTONIO GARCIA RUIZ como herederos del ciudadano ANTONIO ROSENDO GARCIA DELGADO (fallecido).

Igualmente las solicitantes presentaron las testimoniales de los Ciudadanos DEDYS YENDES GUEVARA y YASMIN ZOBEIDA PIÑERO MENDOZA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo y la filiación que unía a las solicitantes con el fallecido. –

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal los considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de-cujus, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.
III
DECISION

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA RUIZ, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA RUIZ, JACINTA DEL VALLE RUIZ GOMEZ de GARCIA y JERONIMO ANTONIO GARCIA RUIZ, la cualidad de ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del Ciudadano ANTONIO ROSENDO GARCIA DELGADO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZAYDA MIRANDA, Asistente I de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.350.296, quien junto con el Secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, DEL Transito y Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, Maiquetía, (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MERLY VILLARROEL

ASISTENTE AUTORIZADA


ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha de hoy, (26) días del mes septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de dieciocho (18) folios útiles.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MERLY VILLARROEL




Solicitud N° 6455-08
CEOF/MV/zaydaREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197º y 148º

SOLICITUD Nº 5638-08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE MAURA BARCAZA DE BAENA
ABOGADO ASISTENTE CAROL HERRARA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 15 de enero de 2008, por la ciudadana MAURA BARCAZA DE BAENA, debidamente asistida por la Abogada CAROL HERRERA, en el Inpreabogado bajo el No. 76.135, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de enero de 2008 y evacuando los testigos en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2008.-II
MOTIVACION
La ciudadana MAURA BARCAZA DE BAENA, solicito le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº 0058/2008, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 000909, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana MAURA BARCAZA DE BAENA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.580, una posesión ininterrumpida de (40) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que la solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de bienhechurías No 000909, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de (12) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana MAURA BARCAZA DE BAENA ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ILBA MARIA ZAPATA VILLEGAS y ALEJANDRO JULIO PEREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por (12) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna de quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y como lo señala la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MAURA BARCAZA DE BAENA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZAYDA MIRANDA, asistente I de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-10.350.296, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA, ACC

MERLY VILLARROEL

ASISTENTE AUTORIZADA

ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, (30) de septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinte ocho (28) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC

MERLY VILLARROEL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: GILBERTO JOSE CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. 10.197.873.-
APODERADOS JUDICIALES:
SONIA MARIA PRESILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nos. 54.292.-

DEMANDADA:
JOSE GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 9.541.511.-
APODERADO JUDICIAL LUZ MADRID DE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.092.
MOTIVO:
DESALOJO
EXPEDIENTE:
11421.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-OPOSICIÒN A LA ADMISIÒN DE PRUEBAS

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, la apoderada judicial LUZ MADRID DE SILVA de la parte demandada, ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA, opuso a que sea aceptada como prueba los testimoniales promovido por el actor, por carecer de PERTINENCIA, así como de no señalar cual es el objeto y lo que se pretende probar en dichos testimoniales, por cuanto los mismos son ilegales e impertinentes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:

Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.

En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).

El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

Así las cosas, se puede constatar del escrito de oposición que las razones que se arguyen para oponerse a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, se reducen a la pertinencia del medio, lo cual será objeto de pronunciamiento en la definitiva, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por LUZ MADRID DE SILVA, apoderada judicial de la parte demandada, tales probanzas deberán ser admitidas, ya que es tarea exclusiva del juez en la sentencia definitiva pronunciarse sobre la eficacia o no del medio probatorio, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO PARRA. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (25) días del mes de septiembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA, ACCIDENTAL,

MERLY VILLARROEL M.
En la misma fecha de hoy, 25 de septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MERLY VILLARROEL M.
CEOF/MV/H.Lorena
Exp. Nº11421