REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: GONZALO PÉREZ CONTRERAS Y FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL LÓPEZ
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 11154
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrito por la abogada ASUNCIÓN OLIVEIRO DE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 104.868, procediendo en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Argumenta la opositora en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora lo siguiente: “…Me opongo a que sea admitida las pruebas promovidas (sic) por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la cual corre inserta en los folios 69, 70, 71, 72 y 73 de este expediente, por ser las mismas ilegales e impertinentes, ya que como dije en la contestación de la demanda, mi representado debe considerarse Arrendatario por tiempo indeterminado, y si los demandantes quienes se presumen los nuevos propietarios del inmueble objeto de este litigio, pretenden desalojar por decirlo así, a mi representado de inmueble que viene ocupando en calidad de Arrendatario desde el año 1.981, deben hacerlo por los parámetros legales, es decir, participarle de la expiración del Contrato de Arrendamiento, y darle la prórroga legal del que tiene derecho (sic), en caso contrario deberán indemnizarlo por los daños y perjuicios que le causaren. En este mismo orden de idea (sic), cabe destacar ciudadano Juez, que los demandantes debieron haber intentado en todo caso, la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece: “…omissis…”. Y no la acción que los demandantes intentaron, es decir, la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD, ya que como dije anteriormente, mi representado no está ocupando el inmueble ilegalmente, como pretenden hacer creer los demandantes en su libelo de demanda, sino que lo viene ocupando en calidad de Arrendatario, como lo afirmaron los demandantes en el escrito de Libelo de demanda, lo cual consta en el vuelto del primer folio de este Expediente, cuando señalan: TODO ESTO EN VIRTUD QUE EN EL AÑO 1.981 FUE ARRENDATARIO DE LOS ANTERIORES PROPIETARIOS DE ESA EPOCA (Subrayado nuestro), es decir, que aquí hay una Confesión de parte de los Demandantes, y así solicito que se declare.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que me opongo, a que las pruebas presentadas por la parte actora, sean admitidas por este Tribunal, ya que con las mismas, pretenden confundir al juzgador, haciéndole creer que mi representado viene ocupando el inmueble objeto de este litigio en forma ilegal, siendo esto falso de toda falsedad, ya que mi representado viene ocupando el mismo, en calidad de Arrendatario, como lo dije reiteradamente, y así solcito (sic) que se declare…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
En efecto, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, tiene como fundamento que con las mismas, pretendían confundir al juzgador, haciéndole creer que su representado venía ocupando el inmueble objeto del litigio en forma ilegal, siendo esto falso de toda falsedad, ya que su representado venía ocupando el mismo, en calidad de Arrendatario, y en tal sentido solicita sea declarado así en la sentencia definitiva, en consecuencia se desprende que tal oposición es un rechazo a la apreciación de dichas pruebas en el fallo definitivo. Al respecto observa este sentenciador que la pertinencia o legalidad de dichas pruebas, será analizada por este sentenciador en el fallo definitivo; razón por la cual, debe forzosamente desestimar la oposición formulada bajo tales argumentos.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la abogada ASUNCIÓN OLIVERO DE MARCANO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano JESÚS LÓPEZ. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( ) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, de septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/af
Exp. Nº11154
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