REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: OSCAR AMILCAR FONTANA URBINA y NIEVE ALEXIS MUJICA CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.565.386 y V.- 5.572.777 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DE FATIMA GONCALVES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.703.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 11181

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 11 de febrero de 2008 para su distribución.
Efectuado el sorteo le corresponde conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 12 de febrero de 2007.
Se admitió la demanda por auto de fecha veintidós (22) de febrero del 2008, ordenándose la notificación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Abril del 2008, el ciudadano Alguacil Acc, ARGENIS BRAVO consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 21 de abril del año en curso, diligenció la Fiscal Quinta del Ministerio Público, manifestando que no constaba en autos que las partes señalaran la fecha cuando se produjo la separación de hecho entre los solicitantes.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del 2008, el tribunal en virtud de la diligencia formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, insto a los solicitantes a consignar la fecha cuando se produjo la separación de hecho.-
II
MOTIVACIÓN

PERENCIÓN
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:

“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de divorcio corresponde no obstante, a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”

En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la perención en esta materia.

Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde la presentación del libelo de demanda, es lógico concluir que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de las partes.

Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención ( de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:

“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …omisis…

En el caso que nos ocupa, se observa que admitida la demanda por auto de fecha veintidós (22) de febrero del 2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del 2008, el tribunal en virtud de la diligencia formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, insto a los solicitantes a consignar la fecha cuando se produjo la separación de hecho.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido mas de tres (03) meses sin que los solicitantes o su apoderado judicial haya realizado actuación alguna a los efectos de consignar el requerimiento solicitado, razón por la cual considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar la perención y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 23 de Abril del 2008 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por mas de tres (03) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

Abg. CARLOS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA ACC,


MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
L A SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL


COF/MV/zm
Exp. Nº 11181