REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197º y 148º

SOLICITUD Nº 5638-08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE MAURA BARCAZA DE BAENA
ABOGADO ASISTENTE CAROL HERRARA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 15 de enero de 2008, por la ciudadana MAURA BARCAZA DE BAENA, debidamente asistida por la Abogada CAROL HERRERA, en el Inpreabogado bajo el No. 76.135, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de enero de 2008 y evacuando los testigos en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2008.-II
MOTIVACION
La ciudadana MAURA BARCAZA DE BAENA, solicito le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº 0058/2008, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 000909, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana MAURA BARCAZA DE BAENA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.580, una posesión ininterrumpida de (40) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que la solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de bienhechurías No 000909, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de (12) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana MAURA BARCAZA DE BAENA ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ILBA MARIA ZAPATA VILLEGAS y ALEJANDRO JULIO PEREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por (12) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna de quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y como lo señala la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MAURA BARCAZA DE BAENA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZAYDA MIRANDA, asistente I de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-10.350.296, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA, ACC

MERLY VILLARROEL

ASISTENTE AUTORIZADA

ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, (30) de septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinte ocho (28) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC

MERLY VILLARROEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITUD Nº 5099/07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES SONIA JACQUELINE BELLO PETIT
ABOGADO ASISTENTE ANTONIO RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL

I
Presentada la anterior solicitud en fecha 01 de agosto de 2007, por la ciudadana SONIA JACQUELINE BELLO PETIT, identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ANTONIO RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28484, y previa distribución de solicitudes ante este Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma en fecha 27 de septiembre de 2007, se libró oficio No. 9267/2007, dirigido a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió comunicación signada con el Nº DCM-1263-2007, mediante la cual informan que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal, bajo el Nº 116, folio 179, protocolo 1º, 3er trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO.
En fecha 06 de diciembre de 2007, mediante auto se ordeno librar oficio a la Sindicatura Municipal, a los fines que remitan a la brevedad posible autorización para levantar los títulos supletorios de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud.
En fecha 07 de marzo de 2008, se dicto decreto en el cual se le participa al ente gubernamental que la presente solicitud se encuentra paralizada en espera de la información requerida, librándose oficio notificándose la continuidad del trámite tendiente al otorgamiento del mismo.
Ahora bien, desde el 07 de marzo de 2008, fecha esta en que el tribunal mediante sentencia ordeno la continuidad del trámite, no consta en autos actividad alguna para instar su evacuación por lo que este Tribunal pasa a resolver la misma en los términos siguientes:

II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En el caso de autos, la solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) meses, evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a la solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, la peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, evidenciándose la falta de interés de la solicitante, debido a que no ha insistido para que el ente Municipal se pronuncie en relación al oficio No. 10471/2008, ordenado librar por decreto de fecha 07 de marzo de 2008, con aras de garantizar a la peticionante la tutela efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y su derecho de propiedad sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud. Ahora bien, se desprende de las actas que han pasado mas de cuatro (04) meses, sin que la solicitante haya impulsado dichos oficios, motivo por el cual se entiende que la misma ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio y en consecuencia se ordena agregar a los autos oficio No. 10471/2008. Así establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( ) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.
LA SECRETARIA ACC.

MERLY VILLARROEL
LA PERSONA AUTORIZADA

ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA ACC.

MERLY VILLARROEL

COF/MV/ H.lorena