REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITUD Nº 5268/07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES MARGA LÓPEZ
ABOGADO ASISTENTE ÁNGEL RAMÓN ROJAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL

I
Presentada la anterior solicitud en fecha 01 de octubre de 2007, por la ciudadana MARGA LÓPEZ, identificados en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820, y previa distribución de solicitudes ante este Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
En fecha 03 de octubre de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma en fecha 19 de octubre de 2007, se libró oficio No. 9425/2007, dirigido a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió comunicación signada con el Nº DCM-1274-2007, mediante la cual informan que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal, bajo el Nº 212, folio 41, adicional 2do, trimestre de 1937, de la HACIENDA JUAN DIAZ (CARABALLEDA).
En fecha 12 de diciembre de 2007, mediante auto se ordeno librar oficio a la Sindicatura Municipal, a los fines que remitan a la brevedad posible autorización para levantar los títulos supletorios de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud.
En fecha 07 de marzo de 2008, se dicto decreto en el cual se le participa al ente gubernamental que la presente solicitud se encuentra paralizada en espera de la información requerida, librándose oficio notificándose la continuidad del trámite tendiente al otorgamiento del mismo.
Ahora bien, desde el 07 de marzo de 2008, fecha esta en que el tribunal mediante sentencia ordeno la continuidad del trámite, no consta en autos actividad alguna para instar su evacuación por lo que este Tribunal pasa a resolver la misma en los términos siguientes:

II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En el caso de autos, la solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) meses, evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a la solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, la peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, evidenciándose la falta de interés de la solicitante, debido a que no ha insistido para que el ente Municipal se pronuncie en relación al oficio No. 10475/2008, ordenado librar por decreto de fecha 07 de marzo de 2008, con aras de garantizar a la peticionante la tutela efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y su derecho de propiedad sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud. Ahora bien, se desprende de las actas que han pasado mas de cuatro (04) meses, sin que la solicitante haya impulsado dichos oficios, motivo por el cual se entiende que la mismos ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio y en consecuencia se ordena agregar a los autos oficio No. 10475/2008. Así establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( ) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.
LA SECRETARIA ACC.

MERLY VILLARROEL
LA PERSONA AUTORIZADA

ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA ACC.

MERLY VILLARROEL




COF/MV/ H.Lorena